STP7005-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7005-2018  

Radicación  No 98623  

(Aprobado  Acta No. 170)  

Bogotá  D.C., veintinueve  (29) de  mayo  de dos mil dieciocho (2018)  

Resuelve  la Sala, la acción promovida por IVONN  KARINA TASCON VALENCIA, contra la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI  Y LA SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y demás intervinientes en el proceso de E.D  76-001-31-20-001-2017-00001-00, (Radicado Fiscalía 829146)  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. En virtud de la sentencia condenatoria          proferida en el proceso No. 2013-28990  en contra Juan Carlos          Santamaría Ávila, de quien dice ser esposo la  señora          IVONN KARINA TASCON VALENCIA, la Fiscalía 61 Especializada de          Extinción de Dominio inició el proceso No. 829146          afectando los siguientes bienes: (i) apartamento 201-  matrícula          370-368520, (ii) parqueadero No 110- matrícula 370-368679,          (iii) parqueadero 111 – matrícula 370-368680, (iv)          parqueadero 85 – matrícula 370-368654, (v) predio rural          Dagua – matrícula 370-296596, (vi) predio urbano          ubicado en la calle 29 No. 6 – 26 – matrícula          370-53908 y, (vii) camioneta fortuner; con fundamento en el artículo          61 numeral 1º de la Ley 1708 de 2014  

            

2. Asegura la accionante que la Fiscalía          adelanta el proceso de extinción de dominio contra el 50% del          apartamento de que ella es titular y sobre otros bienes que son de          su exclusiva propiedad, razón por la cual en mayo de  2016          presentó su oposición, en junio de 2017 se aportaron          pruebas demostrando la legitimidad de su patrimonio y en auto          interlocutorio No. 049 del 6 de abril de  2017 se resolvió la          solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, pero          que hasta el momento no ha resuelto si es procedente el proceso de          extinción de dominio o si es viable precluir o archivarlo  

            

3. Frente a esta última situación          dice  la accionante dirigir su reproche porque como consecuencia de          ella  se le están vulnerando sus derechos fundamentales al          debido proceso y vivienda digna dado que con oficio del 7 de febrero          de 2018 la Sociedad de Activos Especiales le notificó que se          encuentra ocupando de manera irregular el lugar donde reside con sus          tres hijos y que debe desalojarlo, sin tener otro sitio donde vivir          dignamente porque todos sus bienes están afectados con la          medida cautelar  

            

4. Añade que debe ordenarse a la          Sociedad de Activos Especiales, abstenerse de iniciar el proceso de          desalojo hasta que no se demuestre su  ilegalidad, requerirse a la          Fiscalía 61 y al Juzgado  de Extinción de Dominio para          que resuelvan lo antes posible el proceso porque al entrar en          vigencia la Ley 1849 de 2017 –artículos 21 y 58-  que          derogó el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, las          medidas cautelares no podrán extenderse por más de          seis meses  

            

5. A la demanda se arrimó el auto          interlocutorio cuestionado1          en el que se indica que no se resolverá la solicitud de          control de legalidad elevada, entre otros, por el apoderado de la          hoy accionante, en consideración a que ese asunto fue          dirimido el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Extinción          de Dominio de Cali, cuya decisión fue apelada ante la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá  

            

6. Decisión2          en la que  aparece como afectada la señora IVONN KARINA          TASCON VALENCIA y otros, allí se indica que se trata del          control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas          por resolución No. 021 del 22 de abril de 2016 de la Fiscalía          24 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, en relación          con los bienes ya mencionados  y que culminó con la          declaratoria de legalidad de la medida cautelar de suspensión          del poder dispositivo, proveído que fue apelado.  

            

7. El 12 de junio de 2017 la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bogotá3          confirmó la decisión y precisó que con el           informe de policía judicial No. 76144421 del 10 de abril de          2014 se tuvo conocimiento que desde octubre de 2013 se adelantaron          labores investigativas que determinaron la existencia de un grupo          delincuencial  dedicado al hurto bancario a través de medios          informáticos, la falsificación y clonación de          títulos valores para cuyo efecto contaban con reclutadores          que facilitaron el desfalco desde sus posiciones, cajeros bancarios,          funcionarios de empresas de telefonía –ETB y Emcali-           que desviaban las llamadas al momento de confirmar los cheques  

            

8. También se revela que a través          del informe contable 76205202 del 25 de septiembre de 2015 se logró          establecer el contraste entre la capacidad económica y el          patrimonio del señor Juan Carlos Santamaría Ávila;          se agrega que la defraudación superó los nueve mil          millones de pesos y  que ese dinero fue invertido en los bienes          objeto de medida cautelar  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El                     Magistrado de la Sala de Extinción de Derecho de Dominio de          Bogotá, informó que a ese Despacho le fue asignada la          actuación donde figuran como afectados Jeison Alexander          Medina Tascon, Juan Carlos Santamaría e IVONN KARINA TASCON          VALENCIA, para resolver el recurso de apelación contra el          auto que conoció del control de legalidad de las medidas          cautelares impuestas sobre los bienes de la familia Tascon Valencia          que fuera emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali  

Afirmó  que esa decisión,  razonada y ajustada a la ley, se limitó  al control de legalidad de las medidas cautelares de la suspensión  del poder dispositivo ordenadas  por la Fiscalía, que lo que  se procura con esta acción constitucional es que se anticipen  actos procesales exclusivos de la Sociedad de Activos Especiales y  del proceso de extinción de dominio,  resultando improcedente  este mecanismo constitucional por no acreditarse el agotamiento de  los recursos ordinarios al interior del proceso.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali indicó que no conoce en la actualidad el  proceso de extinción de dominio de la accionante; que el  proceso 2017-0001-00 ED  procedente  de la Fiscalía 24  Especializada de E.D. –hoy Fiscalía 61- ha llegado en  varias oportunidades con solicitudes de control de legalidad de  medidas cautelares y que finalmente el proceso fue remitido a sus  homólogos de Bogotá a la luz de los artículos 35  y 114 de la Ley 1708 de  2014, desconociendo actualmente el estado  del mismo.  

3.  El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción De  Dominio de esta ciudad manifestó que el 15 de marzo de 2017  ese Despacho declaró la legalidad formal y material de la  suspensión del poder dispositivo  en el proceso No. 829146 ED,  decretada por la Fiscalía 24  el 22 de abril de 2016 en  relación con bienes de otras personas distintas a la  accionante  y que el expediente regresó a la Fiscalía  desconociendo el estado actual del mismo.  

4.  La  Fiscal 61 Especializada para la Extinción del Derecho de  Dominio4  informó a la Corporación donde había  correspondido inicialmente este asunto, que el trámite se  originó por la orden emanada del radicado No.  760016000193201328890 por los delitos de concierto para delinquir y  hurto por medios informáticos, así como  en la orden de  trabajo No. 8311 del 07-04-2014 y  el informe de policía  judicial No. 76144421 del 10 de abril de 2014; en virtud de los  cuales el Despacho Fiscal 24 Especializado de Cali mediante  resolución 136 del 5 de mayo de 2014 ordenó adelantar  la fase inicial respecto de los bienes de propiedad del sentenciado y  de su núcleo familiar,  atendiendo la causal consagrada en el  numeral 3º artículo 2º Ley 793 de 2002, en  concordancia con el parágrafo 2º numeral 3º ibídem  

Que  para el 1º de febrero de  2016 la Fiscalía 24 ordenó  la fijación provisional de la pretensión y emitió  las comunicaciones a los afectados, al Ministerio Publico y al  Ministerio de Justicia y del Derecho para garantizar la integración  de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio de  conformidad con el artículo 129 de la ley 1708  

Indicó  que dentro de la actuación se han propuesto cuatro controles  de legalidad de las medidas cautelares por parte de IVONN KARINA  TASCON VALENCIA y otros, siendo el último el de Blanca Nubia  Carrillo Palacios el 15 de noviembre de 2017, decidido el 13 de  febrero de  2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad,  regresando el expediente el 13 de marzo hogaño, fecha desde la  cual se ha adelantado el trámite para integrar el  contradictorio a fin de garantizar los derechos de los afectados “y  una vez integrado este correr el traslado común para presentar  oposiciones con miras a completar todo el procedimiento regulado en  la ley para proceder a tomar la decisión ya sea de  requerimiento de improcedencia o de extinción de dominio”  

5.  El abogado Javier Valencia Zapata informó con detalle la  diligencias adelantadas en el proceso de extinción de dominio  donde dijo haber atendido los intereses de Juan Carlos Santamaría  hasta el 15 de junio de 2017, fecha en la renunció.  

6.  El Banco Davivienda solicitó no dispensar ninguna orden contra  esa entidad porque son terceros de buena fe en el crédito  hipotecario respecto de algunos bienes inmuebles, situación  que fue constatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio  

7.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho  indicó que no le corresponde a esa entidad definir la  situación jurídica de los bienes afectados en el  trámite de extinción de dominio porque de conformidad  con el parágrafo 3º artículo 22 de la Ley 1849 de  2017 el administrador del FRISCO tendrá la disposición  legal y la facultad de policía administrativa, que por lo  tanto debe desvinculársele de este asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

No  obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política, producto de  actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción  de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor,  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos el amparo sea  necesario para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

2.  Como  en el presente asunto la petición de amparo se orienta a  censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la  evolución jurisprudencial en torno a las causales de  procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga  para el actor en su invocación, sino también en su  demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:5  

a.  Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna  y  que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

e.  Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

3.  En  cuanto hace al proceso de extinción de dominio, el artículo  34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción  de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente  opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el  enriquecimiento ilícito y el narcotráfico.   Y   conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia  C-389 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es  crear “un  instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las  costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar  las acciones estatales e implementar los procesos judiciales  encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito  como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes  manifestaciones”  

El  legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con  la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002,  posteriormente con la Ley 793 de 2002, después    a través  de la Ley 1708 de 2014, “por  medio de la cual se expide el Código de Extinción de  Dominio”  y recientemente con la Ley 1849 de 2017  “Por medio del cual se modifica  y adiciona  la ley 1708 de 2014 código de extinción de dominio y se dictan otras  disposiciones”  

De  acuerdo con el artículo 15 de  la Ley 1708 de 2014, el proceso  de extinción de dominio es “una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado.”  

Se  trata, según lo ha indicado la Corte Constitucional, de una  acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la  determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción  de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e  inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de  pago o de compensación para su titular.  

Ello  encuentra su razón de ser, en que su objetivo “es  relevar de la protección constitucional que otorga el artículo  58 Superior, a la propiedad privada que se esconde bajo un velo de  aparente legalidad y que ha sido obtenida con desconocimiento del  orden jurídico. En consecuencia, no es considerada ni una  pena, ni una consecuencia accesoria al trámite penal. Por el  contrario, es concebida como una figura, en principio, ajena a la  naturaleza propiamente civil o penal de otras acciones.”6  

Y en  punto a la garantía de los derechos fundamentales en los  proceso de extinción de dominio, tanto la Corte Constitucional  como la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticas en  señalar que es necesario que se garanticen los derechos de los  terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores  superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica.  Al respecto, la Corte Constitucional señaló:  

(…)  el cumplimiento de la regla de la justicia plasmada en el artículo  34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el  plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta  Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal  que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la  carga de probarla, cuando es el Estado el que corre con ella. Por lo  cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros  derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno  de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se  presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de  buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su  contra no habrá extinción de dominio en tanto no se les  demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías  constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.7  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Lo que  concita la  atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede  pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite  de un proceso de extinción de dominio en curso,  de un lado,  respecto de  la inconformidad de IVONN KARINA TASCON VALENCIA por las  medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad y, de otra  parte, en relación con la solicitud  de desalojo efectuado por  la Sociedad de Activos Especiales S.A.S  (SAE).  

Por consiguiente, es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se permite la  intervención excepcional ante la ausencia de medios de defensa  para lograr su protección, o cuando existiendo, y considerando  el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e  inmediata defensa  

De no respetarse ese  presupuesto, esto es, de asumirse la acción de tutela como un  mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Ahora bien, según  lo informó  la Fiscalía accionada, el diligenciamiento  censurado se encuentra en curso, que  se  han propuesto cuatro controles de legalidad de las medidas cautelares  por parte de IVONN KARINA TASCON VALENCIA y otros, siendo el último  el de Blanca Nubia Carrillo Palacios el 15 de noviembre de 2017,  decidido el 13 de febrero de  2018 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad,  regresando el expediente el 13 de marzo hogaño, fecha desde la  cual se ha adelantado el trámite para integrar el  contradictorio a fin de garantizar los derechos de los afectados “y  una vez integrado este correr el traslado común para presentar  oposiciones con miras a completar todo el procedimiento regulado en  la ley para proceder a tomar la decisión ya sea de  requerimiento de improcedencia o de extinción de dominio”  

Y si bien la accionante pretende que a  través de esta acción constitucional se requiera a la  Fiscalía  para que resuelva si es  procedente el proceso de extinción de dominio o si es viable  precluir  o archivar  porque al entrar en vigencia la Ley 1849 de  2017 –artículos 21 y 58-  que derogó el artículo  126 de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares no podrán  extenderse por más de seis meses; tal postulación  deberá formularla al interior del proceso de extinción  de dominio con miras a establecer si la última normativa le  resulta o no aplicable.  

De manera que  al estar  aún en trámite el proceso de extinción de  dominio impide a la demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que  es reafirmado por el artículo 6o  del Decreto 2591 de 1991, al decir que  «la acción de tutela no  procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de  defensa judiciales».  

Es así que,  en  el  tramite  previsto en el   título II de la Ley 1708 de 2014  “Por medio  de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso, como  en efecto lo ha venido haciendo, IVONN  KARINA TASCON VALENCIA puede  emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí asevera.  

De manera específica,  que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede  continuar usufructuándolos, situaciones que de ser procedentes  por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces  individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e  independiente de las funciones que les señalan la Constitución  y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más  no puede pretender  dicho pronunciamiento a través del juez de  tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en  las labores propias de otras jurisdicciones.  

Asimismo, ante  eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los  recursos ordinarios,  además, el legislador previó que  contra la sentencia proceden los recursos de reposición,  apelación, queja8  y excepcionalmente el de revisión9  

En consecuencia, la Sala  no advierte de qué manera se están afectando los  derechos fundamentales invocados por IVONN  KARINA TASCON VALENCIA porque  de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta  suministrada por las autoridades demandadas, se infiere que el  trámite de extinción de dominio que se viene adelantado  frente a los inmuebles de su propiedad, se ha ceñido al  procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente,  respetándose las garantías que les asiste a la hoy  accionante.  

No está facultado   el juez de tutela para intervenir  en los asuntos que son propios  del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado  

que  «la acción de  tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/ 01).  

Entonces, al contar con  otros medios de defensa judicial al interior del trámite de  extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de  cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por IVONN  KARINA TASCON VALENCIA, está  destinada a fracasar por improcedente.  

Como  lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante  reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las  decisiones judiciales a través de la acción de tutela  es de carácter excepcional y restrictivo. El respeto por los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial, limita la procedencia de la acción de tutela  únicamente a aquellos eventos en los que el interesado  demuestre defectos  objetivamente verificables,  de manera que sea posible establecer que la decisión judicial,  que debiera corresponder al derecho aplicable en el caso concreto, ha  sido sustituida por el capricho del funcionario judicial.10  

Tampoco resulta triunfante el alegato  sobre la presunta vulneración de sus derechos con la exigencia  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S  (SAE) de desalojarla del bien  inmueble donde reside, cuando ello hace parte de las funciones que  esa sociedad ostenta como secuestre o depositario de los bienes,  conforme a los artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014 y el  Decreto 2136 de 2015  

Véase que  dentro de las  obligaciones que debe cumplir la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S (SAE) están  las de enajenación, contratación, destinación  provisional, depósito provisional, destrucción o  chatarrización y donación entre entidades públicas,  cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma,  o con autorización previa de autoridad competente, según  la dispone la norma en comento.  

No se  advierte que la exigencia  hecha por Sociedad de Activos Especiales  S.A.S (SAE), constituya una  afectación de los derechos reclamados, de cara a las  atribuciones legales que como administradora de los bienes le  compete, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para IVONN  KARINA TASCON VALENCIA  

Finalmente, no se  demostró dentro de la actuación la configuración  de un perjuicio de carácter irremediable que activara de  manera excepcional el amparo y  aunque alega que el desalojo afecta  su derecho a la vivienda digna y el de su núcleo familiar   porque no cuenta con otro bien inmueble donde residir, en todo caso  su reclamo  quedó en meras afirmaciones sin sustento  probatorio alguno  

En  consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros  medios de defensa judicial al interior del trámite, la  petición de amparo propuesta por IVONN  KARINA TASCON VALENCIA,  está destinada a fracasar por improcedente  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  improcedente  el  amparo invocado  

NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada esta sentencia –Artículo 31 del Decreto 2591  de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 106  

2          folio 150  

3          Folio 155  

4          Folio 142  

5          Sentencia C-595 de 2005  

6          Sentencia          SU -396 de  2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

7          C-740          de 2003.  

8          Ley          1708 de 2014 articulo 59  

9          Ley          1708 de 2014 articulo 73  

10          Corte          Constitucional, Sentencia T-907 de 2006.      

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