Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7005-2018
Radicación No 98623
(Aprobado Acta No. 170)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Resuelve la Sala, la acción promovida por IVONN KARINA TASCON VALENCIA, contra la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y demás intervinientes en el proceso de E.D 76-001-31-20-001-2017-00001-00, (Radicado Fiscalía 829146)
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En virtud de la sentencia condenatoria proferida en el proceso No. 2013-28990 en contra Juan Carlos Santamaría Ávila, de quien dice ser esposo la señora IVONN KARINA TASCON VALENCIA, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso No. 829146 afectando los siguientes bienes: (i) apartamento 201- matrícula 370-368520, (ii) parqueadero No 110- matrícula 370-368679, (iii) parqueadero 111 – matrícula 370-368680, (iv) parqueadero 85 – matrícula 370-368654, (v) predio rural Dagua – matrícula 370-296596, (vi) predio urbano ubicado en la calle 29 No. 6 – 26 – matrícula 370-53908 y, (vii) camioneta fortuner; con fundamento en el artículo 61 numeral 1º de la Ley 1708 de 2014
2. Asegura la accionante que la Fiscalía adelanta el proceso de extinción de dominio contra el 50% del apartamento de que ella es titular y sobre otros bienes que son de su exclusiva propiedad, razón por la cual en mayo de 2016 presentó su oposición, en junio de 2017 se aportaron pruebas demostrando la legitimidad de su patrimonio y en auto interlocutorio No. 049 del 6 de abril de 2017 se resolvió la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, pero que hasta el momento no ha resuelto si es procedente el proceso de extinción de dominio o si es viable precluir o archivarlo
3. Frente a esta última situación dice la accionante dirigir su reproche porque como consecuencia de ella se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna dado que con oficio del 7 de febrero de 2018 la Sociedad de Activos Especiales le notificó que se encuentra ocupando de manera irregular el lugar donde reside con sus tres hijos y que debe desalojarlo, sin tener otro sitio donde vivir dignamente porque todos sus bienes están afectados con la medida cautelar
4. Añade que debe ordenarse a la Sociedad de Activos Especiales, abstenerse de iniciar el proceso de desalojo hasta que no se demuestre su ilegalidad, requerirse a la Fiscalía 61 y al Juzgado de Extinción de Dominio para que resuelvan lo antes posible el proceso porque al entrar en vigencia la Ley 1849 de 2017 –artículos 21 y 58- que derogó el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses
5. A la demanda se arrimó el auto interlocutorio cuestionado1 en el que se indica que no se resolverá la solicitud de control de legalidad elevada, entre otros, por el apoderado de la hoy accionante, en consideración a que ese asunto fue dirimido el 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Extinción de Dominio de Cali, cuya decisión fue apelada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
6. Decisión2 en la que aparece como afectada la señora IVONN KARINA TASCON VALENCIA y otros, allí se indica que se trata del control de legalidad respecto de las medidas cautelares decretadas por resolución No. 021 del 22 de abril de 2016 de la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, en relación con los bienes ya mencionados y que culminó con la declaratoria de legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, proveído que fue apelado.
7. El 12 de junio de 2017 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3 confirmó la decisión y precisó que con el informe de policía judicial No. 76144421 del 10 de abril de 2014 se tuvo conocimiento que desde octubre de 2013 se adelantaron labores investigativas que determinaron la existencia de un grupo delincuencial dedicado al hurto bancario a través de medios informáticos, la falsificación y clonación de títulos valores para cuyo efecto contaban con reclutadores que facilitaron el desfalco desde sus posiciones, cajeros bancarios, funcionarios de empresas de telefonía –ETB y Emcali- que desviaban las llamadas al momento de confirmar los cheques
8. También se revela que a través del informe contable 76205202 del 25 de septiembre de 2015 se logró establecer el contraste entre la capacidad económica y el patrimonio del señor Juan Carlos Santamaría Ávila; se agrega que la defraudación superó los nueve mil millones de pesos y que ese dinero fue invertido en los bienes objeto de medida cautelar
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado de la Sala de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá, informó que a ese Despacho le fue asignada la actuación donde figuran como afectados Jeison Alexander Medina Tascon, Juan Carlos Santamaría e IVONN KARINA TASCON VALENCIA, para resolver el recurso de apelación contra el auto que conoció del control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre los bienes de la familia Tascon Valencia que fuera emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali
Afirmó que esa decisión, razonada y ajustada a la ley, se limitó al control de legalidad de las medidas cautelares de la suspensión del poder dispositivo ordenadas por la Fiscalía, que lo que se procura con esta acción constitucional es que se anticipen actos procesales exclusivos de la Sociedad de Activos Especiales y del proceso de extinción de dominio, resultando improcedente este mecanismo constitucional por no acreditarse el agotamiento de los recursos ordinarios al interior del proceso.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali indicó que no conoce en la actualidad el proceso de extinción de dominio de la accionante; que el proceso 2017-0001-00 ED procedente de la Fiscalía 24 Especializada de E.D. –hoy Fiscalía 61- ha llegado en varias oportunidades con solicitudes de control de legalidad de medidas cautelares y que finalmente el proceso fue remitido a sus homólogos de Bogotá a la luz de los artículos 35 y 114 de la Ley 1708 de 2014, desconociendo actualmente el estado del mismo.
3. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción De Dominio de esta ciudad manifestó que el 15 de marzo de 2017 ese Despacho declaró la legalidad formal y material de la suspensión del poder dispositivo en el proceso No. 829146 ED, decretada por la Fiscalía 24 el 22 de abril de 2016 en relación con bienes de otras personas distintas a la accionante y que el expediente regresó a la Fiscalía desconociendo el estado actual del mismo.
4. La Fiscal 61 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio4 informó a la Corporación donde había correspondido inicialmente este asunto, que el trámite se originó por la orden emanada del radicado No. 760016000193201328890 por los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos, así como en la orden de trabajo No. 8311 del 07-04-2014 y el informe de policía judicial No. 76144421 del 10 de abril de 2014; en virtud de los cuales el Despacho Fiscal 24 Especializado de Cali mediante resolución 136 del 5 de mayo de 2014 ordenó adelantar la fase inicial respecto de los bienes de propiedad del sentenciado y de su núcleo familiar, atendiendo la causal consagrada en el numeral 3º artículo 2º Ley 793 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º numeral 3º ibídem
Que para el 1º de febrero de 2016 la Fiscalía 24 ordenó la fijación provisional de la pretensión y emitió las comunicaciones a los afectados, al Ministerio Publico y al Ministerio de Justicia y del Derecho para garantizar la integración de la causa por pasiva y del legítimo contradictorio de conformidad con el artículo 129 de la ley 1708
Indicó que dentro de la actuación se han propuesto cuatro controles de legalidad de las medidas cautelares por parte de IVONN KARINA TASCON VALENCIA y otros, siendo el último el de Blanca Nubia Carrillo Palacios el 15 de noviembre de 2017, decidido el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, regresando el expediente el 13 de marzo hogaño, fecha desde la cual se ha adelantado el trámite para integrar el contradictorio a fin de garantizar los derechos de los afectados “y una vez integrado este correr el traslado común para presentar oposiciones con miras a completar todo el procedimiento regulado en la ley para proceder a tomar la decisión ya sea de requerimiento de improcedencia o de extinción de dominio”
5. El abogado Javier Valencia Zapata informó con detalle la diligencias adelantadas en el proceso de extinción de dominio donde dijo haber atendido los intereses de Juan Carlos Santamaría hasta el 15 de junio de 2017, fecha en la renunció.
6. El Banco Davivienda solicitó no dispensar ninguna orden contra esa entidad porque son terceros de buena fe en el crédito hipotecario respecto de algunos bienes inmuebles, situación que fue constatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio
7. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que no le corresponde a esa entidad definir la situación jurídica de los bienes afectados en el trámite de extinción de dominio porque de conformidad con el parágrafo 3º artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 el administrador del FRISCO tendrá la disposición legal y la facultad de policía administrativa, que por lo tanto debe desvinculársele de este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:5
a. Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
3. En cuanto hace al proceso de extinción de dominio, el artículo 34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el enriquecimiento ilícito y el narcotráfico. Y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear “un instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar las acciones estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes manifestaciones”
El legislador, por su parte, reguló la materia, inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002, después a través de la Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” y recientemente con la Ley 1849 de 2017 “Por medio del cual se modifica y adiciona la ley 1708 de 2014 código de extinción de dominio y se dictan otras disposiciones”
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.”
Se trata, según lo ha indicado la Corte Constitucional, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular.
Ello encuentra su razón de ser, en que su objetivo “es relevar de la protección constitucional que otorga el artículo 58 Superior, a la propiedad privada que se esconde bajo un velo de aparente legalidad y que ha sido obtenida con desconocimiento del orden jurídico. En consecuencia, no es considerada ni una pena, ni una consecuencia accesoria al trámite penal. Por el contrario, es concebida como una figura, en principio, ajena a la naturaleza propiamente civil o penal de otras acciones.”6
Y en punto a la garantía de los derechos fundamentales en los proceso de extinción de dominio, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sido enfáticas en señalar que es necesario que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores de la justicia, la equidad y la seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:
(…) el cumplimiento de la regla de la justicia plasmada en el artículo 34 de la Constitución, aunque tiene su expresión en el plano patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podría llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado el que corre con ella. Por lo cual debe la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales puede incoarse tal acción, se presume que lo son en verdad y que han actuado honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que en su contra no habrá extinción de dominio en tanto no se les demuestre a cabalidad y previo proceso rodeado de las garantías constitucionales que obraron con dolo o culpa grave.7
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Lo que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso de extinción de dominio en curso, de un lado, respecto de la inconformidad de IVONN KARINA TASCON VALENCIA por las medidas cautelares que afectaron bienes de su propiedad y, de otra parte, en relación con la solicitud de desalojo efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).
Por consiguiente, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se permite la intervención excepcional ante la ausencia de medios de defensa para lograr su protección, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata defensa
De no respetarse ese presupuesto, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Ahora bien, según lo informó la Fiscalía accionada, el diligenciamiento censurado se encuentra en curso, que se han propuesto cuatro controles de legalidad de las medidas cautelares por parte de IVONN KARINA TASCON VALENCIA y otros, siendo el último el de Blanca Nubia Carrillo Palacios el 15 de noviembre de 2017, decidido el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, regresando el expediente el 13 de marzo hogaño, fecha desde la cual se ha adelantado el trámite para integrar el contradictorio a fin de garantizar los derechos de los afectados “y una vez integrado este correr el traslado común para presentar oposiciones con miras a completar todo el procedimiento regulado en la ley para proceder a tomar la decisión ya sea de requerimiento de improcedencia o de extinción de dominio”
Y si bien la accionante pretende que a través de esta acción constitucional se requiera a la Fiscalía para que resuelva si es procedente el proceso de extinción de dominio o si es viable precluir o archivar porque al entrar en vigencia la Ley 1849 de 2017 –artículos 21 y 58- que derogó el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, las medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis meses; tal postulación deberá formularla al interior del proceso de extinción de dominio con miras a establecer si la última normativa le resulta o no aplicable.
De manera que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Es así que, en el tramite previsto en el título II de la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, IVONN KARINA TASCON VALENCIA puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí asevera.
De manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no puede pretender dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Asimismo, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios, además, el legislador previó que contra la sentencia proceden los recursos de reposición, apelación, queja8 y excepcionalmente el de revisión9
En consecuencia, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por IVONN KARINA TASCON VALENCIA porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de la respuesta suministrada por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente a los inmuebles de su propiedad, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asiste a la hoy accionante.
No está facultado el juez de tutela para intervenir en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado
que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/ 01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra los bienes objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por IVONN KARINA TASCON VALENCIA, está destinada a fracasar por improcedente.
Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional mediante reiterados pronunciamientos, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de carácter excepcional y restrictivo. El respeto por los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, limita la procedencia de la acción de tutela únicamente a aquellos eventos en los que el interesado demuestre defectos objetivamente verificables, de manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder al derecho aplicable en el caso concreto, ha sido sustituida por el capricho del funcionario judicial.10
Tampoco resulta triunfante el alegato sobre la presunta vulneración de sus derechos con la exigencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) de desalojarla del bien inmueble donde reside, cuando ello hace parte de las funciones que esa sociedad ostenta como secuestre o depositario de los bienes, conforme a los artículos 90 y 92 de la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 2136 de 2015
Véase que dentro de las obligaciones que debe cumplir la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE) están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.
No se advierte que la exigencia hecha por Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes le compete, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para IVONN KARINA TASCON VALENCIA
Finalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo y aunque alega que el desalojo afecta su derecho a la vivienda digna y el de su núcleo familiar porque no cuenta con otro bien inmueble donde residir, en todo caso su reclamo quedó en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno
En consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por IVONN KARINA TASCON VALENCIA, está destinada a fracasar por improcedente
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR improcedente el amparo invocado
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta sentencia –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 106
2 folio 150
3 Folio 155
4 Folio 142
5 Sentencia C-595 de 2005
6 Sentencia SU -396 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
7 C-740 de 2003.
8 Ley 1708 de 2014 articulo 59
9 Ley 1708 de 2014 articulo 73
10 Corte Constitucional, Sentencia T-907 de 2006.