AP2167-2018(52690)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2167-2018  

Radicación  N° 52690  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali,  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.  El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada  de Cali radicó en esa ciudad escrito de acusación en  contra de Armando  Gozalbo Gavalda por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

En el mencionado  documento se reseñaron los siguientes hechos:  

El  día 31 de octubre de 2017, siendo las 22:40 horas, fue  capturado en flagrancia en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso  Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira Valle, el ciudadano  español ARMANDO GOZALBO GAVALDA identificado con el Pasaporte  AAD165899, momentos en que pretendía salir del país con  destino a Madrid España en el vuelo 014 de la Aerolínea  Avianca, llevando en su equipaje sustancia estupefaciente que según  prueba preliminar arrojo (sic)  como  resultado positivo para cocaína y sus derivados.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, mediante  auto de 7 de marzo de 2018, manifestó su falta de competencia  atendida la captura en flagrancia en la ciudad de Palmira; supuesto  que consideró trascendental para radicarla, por el factor  territorial, en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Buga a los cuales remitió las diligencias.  

3.  El 17 de abril siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga, a quien correspondió la actuación,  al advertir el incumplimiento del trámite indicado en el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, ordenó  el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia  en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para  resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos»1.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente  de definición de competencia es un mecanismo ágil y  expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente  a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario  judicial debe ocuparse de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

«Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  

 Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.»  Subrayado  fuera de texto-.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  En  este caso, acorde con los términos de la acusación  donde se atribuye la realización del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado por  el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, no  hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues su conocimiento  está asignado expresamente a los Jueces Penales del Circuito  Especializados, tal y como dispone el numeral 28 del artículo  35 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se  discutirá solo lo relacionado con el factor territorial.  

5.  Sobre  este aspecto conviene recordar que, de conformidad con lo prescrito  en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada (…)  en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».  

En  los hechos relacionados en el pliego de cargos se precisa que el  hallazgo de la sustancia estupefaciente en el equipaje de Armando  Gozalbo Gavalda,  se  produjo en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón,  ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.  

Por  lo anterior, se asignará el adelantamiento de la etapa de  conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Buga, Valle del Cauca2;  pues, dentro del circuito judicial en el cual se inscribe el lugar  donde se realizó el delito así como en el distrito  judicial de Buga3,  es de los únicos despachos en los que, por  su categoría, concurre también competencia funcional.  

6.  Finalmente,  la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación  a las sencillas pautas de definición de competencia destacadas  atrás obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como  titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención  en la escogencia y selección del lugar para la presentación  del escrito de acusación y así evitar la promoción  de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento  de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo  336 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga, Valle del Cauca, al cual se ordena enviar  inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Cali  y a todos los intervinientes en el trámite.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Están          involucrados despachos adscritos a los distritos judiciales de Cali          y Buga.  

2          La          designación especial a este despacho atiende a que la          actuación, previamente, le había sido repartida.  

3          La          ciudad de Palmira hace parte del circuito judicial del mismo nombre          el cual, a su vez, está integrado al distrito judicial de          Buga. Dentro de este distrito solo se cuenta con Jueces Penales del          Circuito Especializado en esa ciudad.  

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