Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2167-2018
Radicación N° 52690
(Aprobado Acta No. 171)
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2017, la Fiscalía Tercera Especializada de Cali radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Armando Gozalbo Gavalda por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:
El día 31 de octubre de 2017, siendo las 22:40 horas, fue capturado en flagrancia en las instalaciones del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira Valle, el ciudadano español ARMANDO GOZALBO GAVALDA identificado con el Pasaporte AAD165899, momentos en que pretendía salir del país con destino a Madrid España en el vuelo 014 de la Aerolínea Avianca, llevando en su equipaje sustancia estupefaciente que según prueba preliminar arrojo (sic) como resultado positivo para cocaína y sus derivados.
2. Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, mediante auto de 7 de marzo de 2018, manifestó su falta de competencia atendida la captura en flagrancia en la ciudad de Palmira; supuesto que consideró trascendental para radicarla, por el factor territorial, en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Buga a los cuales remitió las diligencias.
3. El 17 de abril siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a quien correspondió la actuación, al advertir el incumplimiento del trámite indicado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos»1.
2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.
En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.
3. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:
«Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.» Subrayado fuera de texto-.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.
4. En este caso, acorde con los términos de la acusación donde se atribuye la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues su conocimiento está asignado expresamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados, tal y como dispone el numeral 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004; razón por la cual, se discutirá solo lo relacionado con el factor territorial.
5. Sobre este aspecto conviene recordar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada (…) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción».
En los hechos relacionados en el pliego de cargos se precisa que el hallazgo de la sustancia estupefaciente en el equipaje de Armando Gozalbo Gavalda, se produjo en las instalaciones del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.
Por lo anterior, se asignará el adelantamiento de la etapa de conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca2; pues, dentro del circuito judicial en el cual se inscribe el lugar donde se realizó el delito así como en el distrito judicial de Buga3, es de los únicos despachos en los que, por su categoría, concurre también competencia funcional.
6. Finalmente, la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de definición de competencia destacadas atrás obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención en la escogencia y selección del lugar para la presentación del escrito de acusación y así evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y a todos los intervinientes en el trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Están involucrados despachos adscritos a los distritos judiciales de Cali y Buga.
2 La designación especial a este despacho atiende a que la actuación, previamente, le había sido repartida.
3 La ciudad de Palmira hace parte del circuito judicial del mismo nombre el cual, a su vez, está integrado al distrito judicial de Buga. Dentro de este distrito solo se cuenta con Jueces Penales del Circuito Especializado en esa ciudad.
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