STP6982-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6982-2018  

Radicación  n.° 98392  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el representante legal  de la empresa ANGLOPHARMA  S.A.,  frente a la sentencia proferida el  14 de marzo de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual amparó su derecho al debido proceso, dentro  de la acción de tutela adelantada en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculados Mary  Luz Puentes Ramírez  y las demás partes e intervinientes en el proceso especial de  acoso laboral seguido en adversidad de la parte accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

ANGLOPHARMA  S.A.  instauró  acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  «LEGALIDAD  y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere la  empresa promotora que Mary Luz Puentes Ramírez inició  proceso especial que regula la Ley 1010 de 2006 en su contra, con el  fin de que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de  su empleadora y, en consecuencia, se dispusiera que su contrato de  trabajo terminó sin justa causa, razón por la que  solicitó el pago de la indemnización contenida en el  artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así  como los perjuicios por lucro cesante y daño emergente y las  «acciones reivindicatorias».  

Afirma que el  conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Pereira, autoridad que en sentencia de 12 de septiembre  de 2017 declaró la existencia de actos de acoso laboral, pero  se abstuvo de imponer sanciones de tipo económico, teniendo en  cuenta que el vínculo laboral había terminado.  

Sostiene la  accionante que ambas partes apelaron la anterior decisión ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, Colegiado que el 16 de noviembre de 2017 revocó  parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de condenar a la  hoy accionante al pago de $4.248.333 por concepto de indemnización  por despido injusto, $2.040.000 por lucro cesante, $10.000.000 por  perjuicios morales y multa de 8 SMLMV a favor del Consejo Superior de  la Judicatura.  

Cuestiona la  promotora que la Magistratura encausada, emitió fallo bajo los  preceptos de un asunto ordinario laboral y no especial de acoso  laboral, como es el caso, pues ordenó una condena por  indemnización por despido sin justa causa, pese a que le  entregó a Puentes Ramírez una carta de terminación  de contrato con justa causa, razón por la que no se configuró  lo preceptuado en el artículo 10.° de la Ley 1010 de 2006.  

Alega la  tutelista que los pagos por concepto de lucro cesante y perjuicios  morales no son propios del proceso especial de acoso laboral y,  adicionalmente, su defensa se basó en desvirtuar lo señalado  en la normativa que rige el asunto, más no en intentar  demostrar que hubo justa causa para el despido.  

Acude entonces  al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos  fundamentales y para efectivizar la medida, solicita que se deje sin  valor y efecto la providencia proferida el 16 de noviembre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, para que en su lugar, se emita nueva decisión bajo  los lineamientos del proceso especial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral señaló que el Tribunal  demandado, de manera acertada indicó era procedente la  indemnización contemplada en el numeral 2º del artículo  10º de la Ley 1010 de 2006, pues pese a que la empresa  demandada, hoy accionante, adujo que existió una justa causa  para la terminación del contrato, lo cierto es que ello no se  acompasa con el objetivo de la mencionada norma, que busca resarcir  el daño causado a quien fue víctima de acoso laboral  por parte de su empleador.  

Precisó  que la Ley 1010 de 2006 busca la protección del derecho al  trabajo, mediante la prevención y corrección de las  acciones que impiden el desarrollo de tal garantía, pero  siendo el proceso especial de acoso laboral una causa que se tramita  en forma expedita, debido al carácter preventivo de la  conducta que se sanciona, «no  es dable, adelantar un análisis y raciocinio propio de un  proceso ordinario, pues tal aspiración conlleva un estudio  pormenorizado y específico del asunto, de acuerdo a las reglas  propias de las causas que revisten una indemnización de ese  tipo»,  esto es, el pago de lucro cesante y daños morales.  

De  acuerdo con lo anterior, resaltó que el cuerpo colegiado  incurrió en un defecto sustantivo, ya que la renombrada Ley no  busca resarcir al trabajador víctima de acoso laboral con una  indemnización plena de perjuicios, pues tal normatividad no  contempla tales condenas, sino por el contrario, en caso de  acreditarse las acciones constitutivas de acoso laboral, serán  aplicables los correctivos establecidos en la misma.  

En  consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de la  empresa ANGLOPHARMA  S.A.  y ordenó:  

[…]  DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO  el proveído de 16 de noviembre de 2017 y, en su lugar, ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que en el término no superior de 10 días  contados a partir de la notificación de esta sentencia dicte  una decisión en atención a los lineamientos expuestos  en la parte motiva de esta providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  representante legal de ANGLOPHARMA  S.A.  señaló que el A  quo  debió extender los efectos del fallo, al proceso ejecutivo que  se adelanta en su contra, razón por la que solicitó  suspender el auto del 16 de febrero de 2018 mediante el cual el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Pereira libró  mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas  cautelares.  

Aseguró  que los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral y  el Tribunal Superior de Pereira, al momento de interpretar el numeral  2º del artículo 10º de la Ley 1010 de 2006 vulneran  el principio de legalidad, ya que el tenor literal es claro y no deja  dudas respecto a que la conducta de acoso laboral se ha de sancionar  como terminación del contrato individual de trabajo en 2  casos: 1) abandono del puesto y, 2) cuando haya dado lugar a la  renuncia.  

Adujo  que tales autoridades, apelando al espíritu de la ley,  agregaron un evento que el legislador nunca incluyó, es decir,  alegando una interpretación amplia de la norma, extendieron  alcances que expresamente no fueron contemplados en ella, creando una  tercera circunstancia que corresponde a la terminación del  contrato con justa causa por parte del empleador, lo cual en su  criterio reitera, es trasgresor del principio de legalidad, al  desconocer el tenor literal de la Ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira vulneró el derecho al debido proceso de la empresa  interesada, dentro del proceso especial de acoso laboral adelantado  en su contra.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  la acción de tutela tiene  por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la viabilidad  misma  del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

2.2.  Los presupuestos generales están satisfechos en el caso  concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de  defensa judicial efectivo  y eficaz  en cabeza de la empresa ANGLOPHARMA  S.A.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido  lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche  fue emitida el 16 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela fue  presentada el 8 de marzo de 2018, es decir, luego de haber  trascurrido tan solo 4 meses.  

2.3.  Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna  actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la accionante.  

3.  El caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que  Mary  Luz Puentes Ramírez  promovió  proceso especial regulado por la Ley 1010 de 2006 en contra de  ANGLOPHARMA  S.A.  para que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de su  empleadora y, en consecuencia, que su contrato de trabajo terminó  sin justa causa, razón por la que solicitó la  indemnización contendida en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo y los perjuicios por lucro cesante y  perjuicios morales.  

El  17 de septiembre de 2017 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Pereira indicó estar en presencia de actos de acoso laboral,  pero se abstuvo de imponer las sanciones reclamadas por la  demandante, debido a que el vínculo había terminado.  

Contra  esa determinación las partes interpusieron recurso de  apelación y el 16 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente y, en  su lugar, condenó a la parte accionante al pago de  $4.248.333 por concepto de indemnización por despido injusto,  $2.040.000 por lucro cesante, $10.000.000 por perjuicios morales y  multa de 8 SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.2.  Tal como lo refirió el A quo, razón le asistió  al Tribunal demandando cuando señaló que el numeral 2º  del artículo 10º de la Ley 1010 de 20062  debe ser estudiado más allá de las circunstancias  taxativas que trae tal norma, teniendo en cuenta que:  

[…]  tal  interpretación de la norma resulta a todas luces corta, frente  a la realidad y la situación que mediante la ley se pretende  conjurar, en efecto, la Ley 1010 de 2006 busca la prevención,  corrección y sanción del acoso laboral, lo que  necesariamente implica que cuando se observa la comisión de  conductas constitutivas de acoso laboral, las mismas deben penarse  conforme al artículo 10 citado y no solamente puede entenderse  que la sanción señalada en el ordinal segundo de la  norma se aplique cuando hay una renuncia o abandono del cargo  inducida por los actos de acoso laboral –despido indirecto-,  sino  que es forzoso colegir que también cuando amparado en esos  mismos hechos constitutivos de acoso laboral se trata de justificar  un despido por el empleador, si bien la norma no contempla esa  hipótesis y existe una actividad del trabajador, no puede  limitarse su rayo de acción únicamente a pensar el  despido indirecto,  pues ello desconocería la teleología de la norma,  prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y se cohonestaría  la comisión de este tipo de conductas por el empleador, pues  se verían amparados por esta interpretación, también,  tal discernimiento desconoce la dualidad de finalidades que tiene la  sanción que son, de un lado castigar la comisión de una  conducta que transgrede el ordenamiento normativo y por otro,  desestimular la repetición de tal conducta, tanto por quien la  cometió como por los demás miembros de la sociedad.  [Subrayas  fuera de texto].  

La  Sala considera que la autoridad judicial accionada de manera acertada  señaló que era procedente la indemnización  establecida en esa disposición, pues aunque ANGLOPHARMA  S.A.  manifestó que existió una justa causa para la  terminación del contrato, también lo es que ello no  está acorde con el objeto de la renombrada ley que busca  resarcir el daño causado a quien fue víctima de acoso  laboral por parte de su empleador.  

Sobre  ese aspecto, el máximo órgano de la justicia ordinaria  en materia laboral, al decidir el presente asunto en primera  instancia indicó:  

[…]  nada  hay que censurarle al Colegiado encausado, teniendo en cuenta que es  procedente dar una interpretación amplia al artículo  10.° de la Ley 1010 de 2006, en el sentido de que si se sanciona  al empleador que con ocasión del acoso laboral que este ejerce  sobre su trabajador, origina su renuncia o su abandono del cargo, es  menester penarlo cuando alude una «justa causa» para  despedir a quien prestó servicios a su favor, pese a la  zozobra y el desasosiego de estar siendo acosado laboralmente.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por ese  aspecto.  

3.2.  De otro lado, la Corte considera que razón le asistió  al A  quo  cuando señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira incurrió en un defecto sustantivo, al ordenar el  pago del lucro cesante y de los daños morales, pese a que en  el proceso especial que regula la Ley 1010 de 2006 no se encuentran  previstas tales condenas.  

3.3.  Finalmente, el representante de la firma recurrente considera que el  fallo de primera instancia debió extender sus efectos al  proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.  

Tal  y como lo señaló la Sala de Casación Laboral,  tal pretensión debe ser despachada en forma desfavorable, por  cuanto:  

[…]  al  haber sido nulitada la decisión emitida el 16 de noviembre de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, por sustracción de materia, quedan sin efectos  todas las actuaciones posteriores, máxime si se tiene en  cuenta que el título ejecutivo que sirvió de sustento  para iniciar el proceso ejecutivo fue declarado nulo, de allí  que no se hace necesario pronunciarse respecto a esa petición,  pues tal consecuencia resulta implícita en la orden dictada  por esta Sala en la sentencia de tutela.  [ATL798-2018].  

De  acuerdo con lo anterior, es claro que no es procedente pronunciarse  al respecto, pues al haberse ordenado la nulidad de la sentencia que  sirve de título ejecutivo, resulta evidente que es inviable  proseguir con la fase de ejecución de dicha providencia.  

Así  las cosas, la parte accionante tiene la posibilidad de solicitar la  nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra, en virtud de  la sentencia de tutela que anuló la sentencia que sirve de  título de la obligación.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          TRATAMIENTO          SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El          acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se          sancionará así:          

[…]          

2.          Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa,          cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por          parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del          Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos          del artículo 64 del          Código Sustantivo del Trabajo.  

      

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