STP6980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP6980-2018  

Radicación  n.° 98474  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el apoderado judicial de la empresa SERVICIO  INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS  [SIMA],  frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laborales n.° 08001-31-05-001-2015-00465-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  CARMEN  ZENITH PADILLA CORONELL,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Relató  que Shirly Johana Hernández Ponce, a través de  apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la  empresa SERVICIO INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS “SIMA”,  la cual correspondió conocer al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla;  en ésta se solicitó, la existencia de un contrato  realidad de trabajo, auxilio de cesantías, intereses de  cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización  por despido injusto,  indemnización  moratoria por la no consignación de las cesantías,  sanción por no afiliación al régimen de  seguridad social y pago de las cotizaciones respectivas, todo con  indexación, o en su lugar intereses moratorios, costas y  agencias en derecho  

Que la  demandante, trabajó al servicio de la demandada desde el 8 de  noviembre de 2013 hasta el 29 de julio de 2015, supuestamente  mediante contrato verbal, siendo su cargo educadora especial y dentro  de sus funciones estaba la de atender pacientes de diferentes  patologías en las instalaciones de la demandada, y  eventualmente en colegios o casas de los mismos, recibiendo órdenes  de los coordinadores de turno; que su salario era de diez mil pesos  ($10.000), por paciente en las instalaciones de SIMA y once mil pesos  ($11.000) a domicilio, devengando un promedio mensual de un millón  quinientos mil pesos ($1.500.000).  

Relató  que en esas condiciones, atendía un mínimo de 8  pacientes diarios y su presunto horario era de 8 am a 6 pm de lunes a  viernes; que la contratante le suministraba los materiales de  trabajo, habiendo desarrollado sus labores de forma continua; y que,  

La  certificación de tiempo se la dieron supuestamente con  intervalos de tiempo que según ella nunca existieron.  Con  derechos de petición solicitó copia de los horarios de  trabajo o programación semanal de todo el tiempo que estuvo  vinculada y presentó acción de tutela porque  presuntamente le violaron el derecho de petición y que la  demandada argumentó que no tenía los documentos  solicitados porque eran de uso diario, y que nunca le pagaron las  pretensiones de la demanda, siendo terminado su contrato de manera  unilateral el 29 de Junio de 2015, porque se negó a firmar los  contratos de prestación de servicios por escrito por el  término de 3 meses desde el inicio de su vinculación  con la empresa y no le fueron comunicados los motivos de terminación  de su contrato, y no le fue pagada su liquidación de  prestaciones sociales, las funciones desarrolladas por ella figuran  en el objeto social de la demandada  

Agrega que, por  auto del 6 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Barranquilla, señaló como fecha para celebrar la  audiencia del artículo 77 del CPT y SS el 19 de abril de 2016,  la cual se llevó a cabo ese día, y no hubo  conciliación, ni medidas de saneamiento, ni excepciones que  resolver; y que « La fijación del litigio la señaló  el Juez de la siguiente forma: Merece tutela judicial lo perseguido  por SHIRLY HERNANDEZ sobre que se condene a SIMA SAS a cancelar sus  pretensiones ».  

El  día 12 de mayo de 2016, en audiencia de fallo, la juez  profirió sentencia de primera instancia absolviendo a la  demandada de las pretensiones, concluyendo que la demandante no  estaba sujeta ni existía veda total a su autonomía como  profesional y que habían sido consonantes las cuatro testigos  en que cada una de ellas actuaba con autonomía, además  se le suministraba papelería, no pudiendo concluir una total  dependencia o subordinación; fallo ante el cual, el apoderado  de la demandante, interpuso recurso de apelación contra dicha  sentencia, siendo concedido en el efecto suspensivo, ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Que el tribunal  mencionado, en el fallo de segunda instancia del 30 de octubre de  2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el  fallo de primera instancia.  

Que,  con base en lo anterior pide:  

Que  se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.),  del SERVICIO INTEGRAL MEDICO ASISTENCIAL SAS “SIMA” y se  deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la SALA  TERCERA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BARRANQUILLA siendo Magistrada Ponente la Dra. NORA EDITH  MENDEZ ALVAREZ quien en sentencia de segunda instancia de fecha 30 de  octubre de 2017 perjudicó abierta e inexplicablemente a la  entidad que represento dentro del proceso ordinario laboral  radicación No. 08001-31-05-001-2015-00465-00 y, en su lugar,  se ordene al despacho accionado, proferir la sentencia que en derecho  corresponde   absolviendo  a la demandada de todos los cargos formulados por la demandante  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el Tribunal demandado edificó su  decisión con sujeción a la normatividad vigente, sin  que se observe un actuar negligente, ni mucho menos en la  determinación se hubiese obviado cumplir con el deber de  análisis de las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, siempre enmarcadas en la autonomía y  competencia asignadas por la Constitución y la ley.  

Resaltó que  la autoridad accionada consignó detalladamente las razones que  tuvo para revocar la sentencia de primera instancia que absolvió  a la parte demandada, hoy accionante, por tanto, el proveído  cuestionado está arraigado en argumentos que consultaron la  reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin  lugar a dudas, correspondieron a la labor hermenéutica del  juez, sin que le sea dable a la empresa actora recurrir al presente  trámite como si se tratara de una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la firma SERVICIO  INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS  [SIMA]  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que la accionada  incurrió en causales de procedibilidad al declarar la  existencia de un contrato de trabajo con Shirly  Johana Hernández Ponce,  quien reconoció que no había relación de  subordinación o dependencia, pues ella no recibía  órdenes ni instrucciones de persona alguna sobre cómo  hacer su labor profesional, sumado a que no se tuvo en cuenta el  elemento psicológico, ya que ésta se fue «enojada  del trabajo».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso de la firma  actora, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido en contra de la empresa accionante se agotaron los recursos  de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término  prudencial, razón por la que se verificará si la  decisión adoptada por la autoridad accionada,  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

Tal  providencia,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta ajustada a los  parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron señalar que entre la empresa SERVICIO  INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS  [SIMA]  y Shirly  Johana Hernández Ponce existió  un contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo  23 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Saña  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia 30 de  octubre de 2017, indicó:  

[…]  Por lo expresado anteriormente, no hay duda de la existencia de la  prestación personal y de la remuneración, siendo estos  2 de los 3 elementos necesarios para la existencia de un contrato de  trabajo. Ahora, una vez acreditada la existencia de los 2 elementos  constitutivos de un contrato de trabajo y en atención de que  el punto de inconformidad de la demandante radica en que a su juicio  lo que existió entre las partes, fue una relación  laboral subordinada y no una prestación de servicios  profesionales de manera autónoma, la Sala centrará el  estudio del caso, en determinar si dentro de la vinculación  que existió entre las partes, estuvo presente el elemento de  la subordinación  y si en consecuencia se deberá  declarar la verdadera existencia de una relación de carácter  laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad  sobre las meras formalidades.  

De  lo anterior se tiene que como soporte para acreditar la subordinación  en el presente asunto se recepcionó la declaración de  la señora Erica  del Carmen Almeida Rosito,  testigo de la parte demandante, quien manifestó que  ciertamente las terapeutas se encontraban sometidas a un horario de  trabajo, el cual era suministrado por las coordinadoras mediante  correo electrónico.  

Asimismo,  afirmó que cuando por algún motivo no podían  asistir a cumplir con sus obligaciones tampoco podían asignar  por su propia cuenta a otro profesional para que supliese sus  funciones, sino que debían comunicárselo a la  Coordinadoras para que éstas pudiesen organizar la atención  de los pacientes entre sus otros compañeros y que muchas veces  no tenían disponibilidad de la hora de almuerzo porque las  Coordinadoras ocasionalmente les daban algún paciente para que  estas lo acompañasen durante su almuerzo, de modo que no se  podía disponer realmente de horario ni involucrarse en el  mismo, tan es así que en muchas sesiones terapéuticas  habían pacientes que no podían atenderse juntos,  entonces para el bienestar del paciente, se sugería un cambio  para atenderlos por separado, pero esto no era tenido en cuenta.  

Seguidamente  manifestó la declarante que cuando ingresó a SIMA SAS  lo hizo mediante un contrato verbal y que después de 6 meses  le informaron que tenía que firmar una serie de contratos  porque se iba a llevar a cabo una auditoria dentro de dicha  institución, a lo que encontrar ciertas irregularidades en las  mismas procedió a preguntarle a la Coordinadora del Área  de Neurología al respecto de qué sucedía si no  los firmaba, respondiéndole que era problema de ella y que se  atuviera a las consecuencias. Expresó la declarante que por  tal motivo accedió a firmarlos por temor a perder el empleo.  Luego cuando se le preguntó a la testigo, si las terapeutas  actuaban con autonomía, esta expresó que sí, que  sus actividades eran autónomas porque para eso ellas se  prepararon en la universidad, sin embargo, claramente indicó  que a las terapeutas se les exhortaba sobre la aplicación del  método ABA durante sus terapias.  

Por  último se precisó la declarante que si algo no se hacía  bien se le decía que estaba fallando en la forma en que  debería hacerse y que se debería cambiar. Asimismo se  allegó al plenario el testimonio de la señora Kelly  Johana Barragán Pérez, testigo de la demandada, quien  manifestó que las terapeutas estaban sujetas a un horario  establecido, que ellas eran autónomas de su propio trabajo,  además que las actividades que las terapeutas desarrollaban  eran las que bajo su criterio consideraban, y cuando no podían  asistir a las terapias tenían comunicarse con ellas las  Coordinadoras para que estas programasen a los pacientes con otras  terapeutas y no pasaba nada. Ellas se ausentaban y después le  informaban qué días iban a trabajar. Por ultimo expresó  la testigo que las instrucciones que las terapeutas recibían  solo era sobre qué pacientes iban a atender, a qué  horas necesitaban su servicio y hasta que hora se necesitaba. Esas  eran las únicas instrucciones.  

De  las declaraciones antes referidas que se extrajeron hechos relevantes  que dilucidan la existencia del elemento subordinación, por  ejemplo el hecho de que una terapeuta no podía ir a  desarrollar sus actividades debía disponerse del tiempo de  otra para cubrir la atención de los pacientes, en cierto modo  demuestra la imposición de cargas que son ajenas a las  previamente establecidas. Asimismo, se observa que la declaración  rendida por la señora Erica  del Carmen Almeida Rosito  que había pacientes los cuales había que ser atendidos  individualmente con el fin de optimizar la evolución de sus  tratamientos por los que se sugería llevar a cabo el  tratamiento de tal forma, sin embargo, la sugerencias o solicitudes  no eran aprobadas por las Coordinadoras, lo cual revela una  trasgresión de la autonomía propia que tiene el  contratista en la ejecución de sus funciones.  

Ahora  con respecto al horario de trabajo, ha sostenido la jurisprudencia  que el cumplimiento de éste apenas constituye un indicio de  subordinación y que el cumplimiento no es característica  exclusiva de una relación de dependencia como hiciera alusión  la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral,  en la sentencia 24130.  

Así  pues, vemos a folios 61 y 62 reposan una serie correos electrónicos  enviados a los contratistas donde los ponen de conocimiento que el  horario de trabajo está sujeto a cambio así cuando  lleguen mañana revisen el que se les aplicará lo que  así se da claro es la hora de entrada y salida. Por su parte  el otro correo electrónico le recuerda a los contratistas que  pueden presentarse cambios en el horario, así que asistan  según las horas de entrada y salida no según los  pacientes asignados.  

De  igual forma, el hecho de que a la demandada le hubiere suministrado  algunos materiales para la ejecución de sus actividades, si  bien no es prueba fehaciente que por sí sola acredita la  existencia de la subordinación es claro que durante la  valoración probatoria efectuada por esta Corporación se  han recopilado a través de las misivas y testimonios allegados  al plenario bases sólidas que indiscutiblemente llevan a esta  Sala al convencimiento de que en la relación contractual  generada entre las partes estuvo inmersa la subordinación.  

Por  otra parte, es menester precisar que a pesar de que la parte  demandante afirmó que tenían autonomía en la  ejecución de sus actividades para esta Corporación no  resultaba apropiado desestimar de plano la existencia de una relación  laboral entre las partes sin revisar previamente una amplia  valoración probatoria pues contrario a ello lo que observó  la Sala es que existen elementos suficientes que demuestran la  subordinación que ejercía la hoy demandada sobre la hoy  demandante, hechos como la exposición de un horario estricto  el cual estaba sujeto a cambios imprevistos, además la  sistemática comunicación del horario por medio  electrónico da cuenta que si bien la actora era aparentemente  autónoma en el ejercicio de la labor para la que fue  contratada, a través de las declaraciones arrimadas se pudo  establecer que la demandante si bien tenía en la realización  de su trabajo  lo era en relación con la aplicación de  las terapias y relacionados con el ejercicio de su profesión  como educadora especial.  

Así  las cosas la Sala considera que ante los múltiples elementos  probatorios recopilados, los cuales en su conjunto crean una base  sólida, acompañados de una espontaneidad innata que  llevan a esta Corporación al convencimiento de la existencia  intrínseca del elemento subordinante en su estricto sentido,  concurriendo así indiscutiblemente todos los elementos  característicos del contrato de trabajo integrados en el  artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida por el despacho accionado.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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