Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6980-2018
Radicación n.° 98474
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa SERVICIO INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS [SIMA], frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laborales n.° 08001-31-05-001-2015-00465-00.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] CARMEN ZENITH PADILLA CORONELL, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que Shirly Johana Hernández Ponce, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa SERVICIO INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS “SIMA”, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; en ésta se solicitó, la existencia de un contrato realidad de trabajo, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, sanción por no afiliación al régimen de seguridad social y pago de las cotizaciones respectivas, todo con indexación, o en su lugar intereses moratorios, costas y agencias en derecho
Que la demandante, trabajó al servicio de la demandada desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 29 de julio de 2015, supuestamente mediante contrato verbal, siendo su cargo educadora especial y dentro de sus funciones estaba la de atender pacientes de diferentes patologías en las instalaciones de la demandada, y eventualmente en colegios o casas de los mismos, recibiendo órdenes de los coordinadores de turno; que su salario era de diez mil pesos ($10.000), por paciente en las instalaciones de SIMA y once mil pesos ($11.000) a domicilio, devengando un promedio mensual de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Relató que en esas condiciones, atendía un mínimo de 8 pacientes diarios y su presunto horario era de 8 am a 6 pm de lunes a viernes; que la contratante le suministraba los materiales de trabajo, habiendo desarrollado sus labores de forma continua; y que,
La certificación de tiempo se la dieron supuestamente con intervalos de tiempo que según ella nunca existieron. Con derechos de petición solicitó copia de los horarios de trabajo o programación semanal de todo el tiempo que estuvo vinculada y presentó acción de tutela porque presuntamente le violaron el derecho de petición y que la demandada argumentó que no tenía los documentos solicitados porque eran de uso diario, y que nunca le pagaron las pretensiones de la demanda, siendo terminado su contrato de manera unilateral el 29 de Junio de 2015, porque se negó a firmar los contratos de prestación de servicios por escrito por el término de 3 meses desde el inicio de su vinculación con la empresa y no le fueron comunicados los motivos de terminación de su contrato, y no le fue pagada su liquidación de prestaciones sociales, las funciones desarrolladas por ella figuran en el objeto social de la demandada
Agrega que, por auto del 6 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló como fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPT y SS el 19 de abril de 2016, la cual se llevó a cabo ese día, y no hubo conciliación, ni medidas de saneamiento, ni excepciones que resolver; y que « La fijación del litigio la señaló el Juez de la siguiente forma: Merece tutela judicial lo perseguido por SHIRLY HERNANDEZ sobre que se condene a SIMA SAS a cancelar sus pretensiones ».
El día 12 de mayo de 2016, en audiencia de fallo, la juez profirió sentencia de primera instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones, concluyendo que la demandante no estaba sujeta ni existía veda total a su autonomía como profesional y que habían sido consonantes las cuatro testigos en que cada una de ellas actuaba con autonomía, además se le suministraba papelería, no pudiendo concluir una total dependencia o subordinación; fallo ante el cual, el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo concedido en el efecto suspensivo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Que el tribunal mencionado, en el fallo de segunda instancia del 30 de octubre de 2017, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó el fallo de primera instancia.
Que, con base en lo anterior pide:
Que se ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso (art. 29 C.P.), del SERVICIO INTEGRAL MEDICO ASISTENCIAL SAS “SIMA” y se deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada por la SALA TERCERA DE DECISON LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA siendo Magistrada Ponente la Dra. NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ quien en sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2017 perjudicó abierta e inexplicablemente a la entidad que represento dentro del proceso ordinario laboral radicación No. 08001-31-05-001-2015-00465-00 y, en su lugar, se ordene al despacho accionado, proferir la sentencia que en derecho corresponde absolviendo a la demandada de todos los cargos formulados por la demandante
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado edificó su decisión con sujeción a la normatividad vigente, sin que se observe un actuar negligente, ni mucho menos en la determinación se hubiese obviado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre enmarcadas en la autonomía y competencia asignadas por la Constitución y la ley.
Resaltó que la autoridad accionada consignó detalladamente las razones que tuvo para revocar la sentencia de primera instancia que absolvió a la parte demandada, hoy accionante, por tanto, el proveído cuestionado está arraigado en argumentos que consultaron la reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, correspondieron a la labor hermenéutica del juez, sin que le sea dable a la empresa actora recurrir al presente trámite como si se tratara de una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la firma SERVICIO INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS [SIMA] presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la accionada incurrió en causales de procedibilidad al declarar la existencia de un contrato de trabajo con Shirly Johana Hernández Ponce, quien reconoció que no había relación de subordinación o dependencia, pues ella no recibía órdenes ni instrucciones de persona alguna sobre cómo hacer su labor profesional, sumado a que no se tuvo en cuenta el elemento psicológico, ya que ésta se fue «enojada del trabajo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso de la firma actora, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si la decisión adoptada por la autoridad accionada, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que entre la empresa SERVICIO INTEGRAL MÉDICO ASISTENCIAL SAS [SIMA] y Shirly Johana Hernández Ponce existió un contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, la Saña Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia 30 de octubre de 2017, indicó:
[…] Por lo expresado anteriormente, no hay duda de la existencia de la prestación personal y de la remuneración, siendo estos 2 de los 3 elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo. Ahora, una vez acreditada la existencia de los 2 elementos constitutivos de un contrato de trabajo y en atención de que el punto de inconformidad de la demandante radica en que a su juicio lo que existió entre las partes, fue una relación laboral subordinada y no una prestación de servicios profesionales de manera autónoma, la Sala centrará el estudio del caso, en determinar si dentro de la vinculación que existió entre las partes, estuvo presente el elemento de la subordinación y si en consecuencia se deberá declarar la verdadera existencia de una relación de carácter laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las meras formalidades.
De lo anterior se tiene que como soporte para acreditar la subordinación en el presente asunto se recepcionó la declaración de la señora Erica del Carmen Almeida Rosito, testigo de la parte demandante, quien manifestó que ciertamente las terapeutas se encontraban sometidas a un horario de trabajo, el cual era suministrado por las coordinadoras mediante correo electrónico.
Asimismo, afirmó que cuando por algún motivo no podían asistir a cumplir con sus obligaciones tampoco podían asignar por su propia cuenta a otro profesional para que supliese sus funciones, sino que debían comunicárselo a la Coordinadoras para que éstas pudiesen organizar la atención de los pacientes entre sus otros compañeros y que muchas veces no tenían disponibilidad de la hora de almuerzo porque las Coordinadoras ocasionalmente les daban algún paciente para que estas lo acompañasen durante su almuerzo, de modo que no se podía disponer realmente de horario ni involucrarse en el mismo, tan es así que en muchas sesiones terapéuticas habían pacientes que no podían atenderse juntos, entonces para el bienestar del paciente, se sugería un cambio para atenderlos por separado, pero esto no era tenido en cuenta.
Seguidamente manifestó la declarante que cuando ingresó a SIMA SAS lo hizo mediante un contrato verbal y que después de 6 meses le informaron que tenía que firmar una serie de contratos porque se iba a llevar a cabo una auditoria dentro de dicha institución, a lo que encontrar ciertas irregularidades en las mismas procedió a preguntarle a la Coordinadora del Área de Neurología al respecto de qué sucedía si no los firmaba, respondiéndole que era problema de ella y que se atuviera a las consecuencias. Expresó la declarante que por tal motivo accedió a firmarlos por temor a perder el empleo. Luego cuando se le preguntó a la testigo, si las terapeutas actuaban con autonomía, esta expresó que sí, que sus actividades eran autónomas porque para eso ellas se prepararon en la universidad, sin embargo, claramente indicó que a las terapeutas se les exhortaba sobre la aplicación del método ABA durante sus terapias.
Por último se precisó la declarante que si algo no se hacía bien se le decía que estaba fallando en la forma en que debería hacerse y que se debería cambiar. Asimismo se allegó al plenario el testimonio de la señora Kelly Johana Barragán Pérez, testigo de la demandada, quien manifestó que las terapeutas estaban sujetas a un horario establecido, que ellas eran autónomas de su propio trabajo, además que las actividades que las terapeutas desarrollaban eran las que bajo su criterio consideraban, y cuando no podían asistir a las terapias tenían comunicarse con ellas las Coordinadoras para que estas programasen a los pacientes con otras terapeutas y no pasaba nada. Ellas se ausentaban y después le informaban qué días iban a trabajar. Por ultimo expresó la testigo que las instrucciones que las terapeutas recibían solo era sobre qué pacientes iban a atender, a qué horas necesitaban su servicio y hasta que hora se necesitaba. Esas eran las únicas instrucciones.
De las declaraciones antes referidas que se extrajeron hechos relevantes que dilucidan la existencia del elemento subordinación, por ejemplo el hecho de que una terapeuta no podía ir a desarrollar sus actividades debía disponerse del tiempo de otra para cubrir la atención de los pacientes, en cierto modo demuestra la imposición de cargas que son ajenas a las previamente establecidas. Asimismo, se observa que la declaración rendida por la señora Erica del Carmen Almeida Rosito que había pacientes los cuales había que ser atendidos individualmente con el fin de optimizar la evolución de sus tratamientos por los que se sugería llevar a cabo el tratamiento de tal forma, sin embargo, la sugerencias o solicitudes no eran aprobadas por las Coordinadoras, lo cual revela una trasgresión de la autonomía propia que tiene el contratista en la ejecución de sus funciones.
Ahora con respecto al horario de trabajo, ha sostenido la jurisprudencia que el cumplimiento de éste apenas constituye un indicio de subordinación y que el cumplimiento no es característica exclusiva de una relación de dependencia como hiciera alusión la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en la sentencia 24130.
Así pues, vemos a folios 61 y 62 reposan una serie correos electrónicos enviados a los contratistas donde los ponen de conocimiento que el horario de trabajo está sujeto a cambio así cuando lleguen mañana revisen el que se les aplicará lo que así se da claro es la hora de entrada y salida. Por su parte el otro correo electrónico le recuerda a los contratistas que pueden presentarse cambios en el horario, así que asistan según las horas de entrada y salida no según los pacientes asignados.
De igual forma, el hecho de que a la demandada le hubiere suministrado algunos materiales para la ejecución de sus actividades, si bien no es prueba fehaciente que por sí sola acredita la existencia de la subordinación es claro que durante la valoración probatoria efectuada por esta Corporación se han recopilado a través de las misivas y testimonios allegados al plenario bases sólidas que indiscutiblemente llevan a esta Sala al convencimiento de que en la relación contractual generada entre las partes estuvo inmersa la subordinación.
Por otra parte, es menester precisar que a pesar de que la parte demandante afirmó que tenían autonomía en la ejecución de sus actividades para esta Corporación no resultaba apropiado desestimar de plano la existencia de una relación laboral entre las partes sin revisar previamente una amplia valoración probatoria pues contrario a ello lo que observó la Sala es que existen elementos suficientes que demuestran la subordinación que ejercía la hoy demandada sobre la hoy demandante, hechos como la exposición de un horario estricto el cual estaba sujeto a cambios imprevistos, además la sistemática comunicación del horario por medio electrónico da cuenta que si bien la actora era aparentemente autónoma en el ejercicio de la labor para la que fue contratada, a través de las declaraciones arrimadas se pudo establecer que la demandante si bien tenía en la realización de su trabajo lo era en relación con la aplicación de las terapias y relacionados con el ejercicio de su profesión como educadora especial.
Así las cosas la Sala considera que ante los múltiples elementos probatorios recopilados, los cuales en su conjunto crean una base sólida, acompañados de una espontaneidad innata que llevan a esta Corporación al convencimiento de la existencia intrínseca del elemento subordinante en su estricto sentido, concurriendo así indiscutiblemente todos los elementos característicos del contrato de trabajo integrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por el despacho accionado.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.