STP3052-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3052-2018  

Radicación  n.° 97232  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil    dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Julián  Arias Sánchez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la  presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido  proceso y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del  Circuito de la capital de Risaralda y el 1º Penal Municipal de  Dosquebradas.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Julián Arias Sánchez fue  condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función  de conocimiento de Pereira por los punibles de acceso carnal abusivo  y actos sexuales con menor de 14 años a la pena de 198 meses  de prisión1.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de la capital de Risaralda, donde actualmente se encuentra  la actuación2.  

1.3  Arias  Sánchez acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales a  la igualdad, al debido proceso y libertad  de petición, alegando que no se ha desatado la alzada contra  la sentencia condenatoria.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  

Los  Ponentes informaron que el 26 de septiembre de 2016, les fue asignado  por reparto el proceso n.o  660016000036201306714, adelantado contra el actor por los delitos  contra la integridad y formación sexuales, para desatar el  recurso de apelación, el cual aún no se ha resuelto el  asunto, toda vez que atiende los casos por orden de llegada. Destacó  que el caso tiene el turno 33 de ingresos generales y 11 en el  listado de privados de la libertad.  

2.2 Juzgado  Primero Penal Municipal de Dosquebradas  

El ponente informó  el trámite efectuado a las peticiones de sustitución de  medida de aseguramiento elevada por el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso  y libertad  del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del precepto  10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira indicó  que atiende  los asuntos por orden de llegada y que el proceso del accionante  tiene el turno 33 en el listado general de ingresos y el 11 en  personas privadas de la libertad, por ello cuando llegue el momento  emitirá la decisión que corresponda, igualmente,  destacó que presenta una gran congestión.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.3  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del proceso,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso y  libertad invocados por Julián  Arias Sánchez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 20          cuaderno de la Corte.  

2          Ibidem.  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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