STP6985-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6985-2018  

Radicación  n.° 98448  

Acta 161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo frente  a  la  decisión proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía 36 Seccional de la  Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y de petición.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 29 de  esa Unidad, la Dirección Seccional de Fiscalías, el  Cuerpo Técnico de Investigación, la Contraloría  Departamental, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  todos de la capital del Atlántico, Elena  Sánchez Meza, Rafael Romero Navarra, María Victoria  Mazenett  y Luis  Carlos Pertuz Vergara.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Relató  el actor en la demanda de amparo, que ante la Fiscalía 36  Seccional Barranquilla, desde el 13 de Abril de 2013 viene cursando  la investigación con SPOA 080016001257201302054, actuación  en la que este funge al parecer como víctima.  

Que  con ocasión a una Acción de Tutela que impetró  el tutelante y que fuere tramitada por esta Sala Penal del Tribunal  Superior, con ponencia del Dr. DEMÓSTENES CAMARGO, para el 23  de Mayo de 2017, se tutela su derecho fundamental del debido proceso,  tras argumentarse que la fiscalía accionada había  desconocido lo previsto en el parágrafo 1 del Artículo  175 de la Ley 906 de 2004, disponiéndose que el despacho  fiscal procediere con el cumplimiento de mismo, y en consecuencia  determinase si presentaba solicitud de formulación de  imputación, o bien, se procedía con el archivo.  

Seguidamente  esbozó el actor haber presentado incidente de desacato a raíz  del incumplimiento de la orden constitucional, y que con ocasión  a ese trámite incidental, para el 19 de Septiembre de 2017, la  Fiscalía 36 Unidad de Patrimonio Económico ordenó  el ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN, sin demostrar a su juicio la  atipicidad de la conducta, determinación esta que estima  vulnera sus prerrogativas fundamentales; recalcando a su vez que no  cuenta con elementos probatorios o evidencias físicas que le  habiliten solicitar el desarchivo ante el Juez de Control de  Garantías.  

Recalcó  a su vez el tutelante que, dentro del programa metodológico de  la Fiscalía se habría ordenado la práctica de  algunas pruebas que no fueron evacuados por Policía Judicial,  por lo que en su calidad de víctima solicitó a medicina  legal para que fueren practicadas. Que en atención a esto,  presentó para el 11 de enero de 2018 Derecho de Petición  a la accionada como quiera que medicina legal le exige una orden  judicial.  

[…]  

Pretende  el ciudadano RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, por intermedio  del presente mecanismo constitucional, se amparen su derecho  fundamental, y en consecuencia se ORDENE a la FISCALÍA TREINTA  Y SEIS (36) UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA,  resuelva de fondo la petición del 11 de Enero de 2018.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo tras advertir que la autoridad judicial accionada respondió  la solicitud del accionante.  

Adujo  que el peticionario puede pedir el desarchivo de la investigación  en la que ostenta la calidad de víctima, y en caso de que la  solicitud resulte adversa a sus intereses, está habilitada  para presentarse ante el juez con funciones de control de garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo  presentó memorial con el cual reiteró los los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si la  accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso  y de petición del  interesado,  dentro  de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

La  Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las  partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  causa judicial  en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

3.  En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.° 198 del 8 de  febrero de 20181  la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, le informó al accionante lo siguiente:  

[…]Requiere  usted en su petición, invocando su calidad de víctima,  se le solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, Regional Norte, las experticias de prueba grafológica  sobre las firmas de su yerno GUILLERMO  SEGUNDO RANGEL PEREZ, toda  vez que notificó que para poder trasladarse el perito hasta  las dependencias de la Contraloría se requiere de una orden  judicial por parte de la autoridad que lleva a cabo la investigación  donde se comisione al perito para el desarrollo de la diligencia.  

Sobre  este aspecto, me permito comunicarle que de conformidad con Informe  Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 28/02/2018, suscrito por NELSON  DARIO RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Investigador  adscrito a la Policía Judicial del C.T.I., se comunica que  Conforme se le había ordenado retiró el Informe  Investigador de Laboratorio LABICI No. 8-151353, calendado  18/10/2017, suscrito por el señor Perito Grafólogo  adscrito al CTI – ALFREDO  GONZALEZ ARIZA,  allí se concluye en la interpretación de resultados:  “En  este orden de ideas se manifiesta que las firmas implantadas en el  documento de duda no es uniprocedente con las firmas patrones  suministradas al estudio”; por  tal motivo resulta improcedente su petición, toda vez que  dicha diligencia  investigativa  ya fue surtida por el investigador asignado a este Despacho, tal y  como se puede: corroborar con el informe anteriormente referenciado.  

Para  una mejor ilustración le anexamos fotocopias del  correspondiente experticio técnico  grafológico,  constante de cuatro (04) folios escritos y en buen estado. [Negrillas  del texto original].  

Dicha  comunicación fue remitida al actor a través de la  empresa 4-72.  Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

A  su vez, en fallo CC T-190-2006, señaló:  

La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

4. Aunque lo  anterior sería suficiente para negar el amparo, la Corte  considera necesario indicarle al actor que si su intención  está encaminada a que se revoque la orden mediante la cual se  dispuso el archivo de la indagación preliminar en la que  ostenta la calidad de denunciante, existen los mecanismos de defensa  aptos para ello, tal como pasa a explicarse:  

El artículo  79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

Archivo  de las diligencias. Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual  constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que  permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin embargo, si  surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se  reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el  control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Dijo en esa ocasión:  

como la  decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa  a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para  que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de  fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer  dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  [Subrayas  y negrillas fuera del texto].  

Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la  investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario  que así lo determinó y aportar nuevos elementos  probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito  a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso  de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación,  el ofendido está habilitado para solicitar el control de  garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo  municipal -según el caso- del lugar de la comisión de  la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general  del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, es  evidente que el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos  y eficaces para controvertir la decisión que hoy pretende  cuestionar en sede de tutela.  

Así  las cosas, no es posible desarchivar la referida investigación,  como quiera que no ha acudido ante el Fiscal del caso, ni ante el  juez con función de control de garantías, quienes son  los encargados de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, suplantaría a la jurisdicción  ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

En  ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de concurrir  ante dichas autoridades judiciales y reclamar el respeto de las  garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible  recurrir para tal fin al presente trámite.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 198 y 199 – cuaderno n° 1.  

      

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