AP417-2018(50180)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP417-2018  

Radicación  n° 50180  

Aprobado  acta nº 25  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por los defensores de los acusados ÓSCAR FERNANDO  JIMÉNEZ LÓPEZ y NELSON SOTO BURITICÁ, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16  de noviembre de 2016, mediante la cual confirmó fallo emitido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó  (Antioquia), el 15 de mayo de 2014, condenándolos como  coautores de un concurso de conductas punibles de Violación  del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.  

H  E C H O S  

De  acuerdo con los hechos declarados como probados en las sentencias de  primera y segunda instancia, se tiene que como resultado de la  investigación realizada por la Secretaría Seccional de  Salud y Protección Social de Antioquia, se encontraron  irregularidades en diferentes contratos en los que participó  NELSON SOTO BURITICÁ, en su calidad de gerente de la Empresa  Social del Estado «Hospital  Antonio Roldán Betancur»  de Apartadó (Antioquia).  

En  concreto, se concluyó que hubo desconocimiento del régimen  de inhabilidades e  incompatibilidades para celebrar contratos con las entidades  estatales, de manera directa o por interpuesta persona, conforme a  lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución  Política y 8º, numeral 1º, literal f) de la Ley 80  de 1993, en relación con dos contratos en los que participó  el citado SOTO BURITICÁ: el primero, celebrado con Sergio de  Jesús Santa Botero, el 4 de febrero de 1999, para la  evaluación financiera del Hospital  Antonio Roldán Betancur,  por valor de $15.000.000.oo; el segundo, celebrado con Teresa Amelia  Arroyave, el 28 de septiembre de 1998, con el objeto de elaborar un  manual de procesos y procedimientos en el área de facturación  de la misma entidad, por valor de $9.500.000.oo.  

No  obstante, en ambos casos, según se declaró probado por  las instancias, se emplearon nombres y firmas supuestas para darle  valor jurídico a los contratos, a efectos de ocultar que el  verdadero contratante y ejecutor de lo pactado fue ÓSCAR  FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ, quien para esos momentos era  funcionario público, prestando sus servicios a la Empresa  Social del Estado «Hospital  Santa Margarita»  de Copacabana (Antioquia).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en los  anteriores hechos y después de adelantar una investigación  previa, la Fiscalía 127 Seccional de Antioquia decretó  la apertura de la instrucción mediante resolución del  24 de mayo de 2005 (fl. 192 y s.), ordenándose la vinculación  mediante indagatoria de NELSON SOTO BURITICÁ. Posteriormente,  el 10 de noviembre de ese año, fue vinculado a la  investigación ÓSCAR FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ  (fl. 444 y s.).  

Su  situación jurídica fue resuelta por resolución  del 3 de febrero de 2006, imponiéndose en contra de ellos  medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de  coautores de los delitos de Peculado  por apropiación, Contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, Falsedad ideológica en documento público  y Falsedad en  documento privado.  

El 31 de mayo de 2010 se  calificó el mérito de la instrucción  profiriéndose resolución de acusación por los  delitos de Violación  del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  y Contrato sin  cumplimiento de requisitos legales  en contra de JIMÉNEZ LÓPEZ y SOTO BURITICÁ. Así  mismo, en favor de ellos se decretó la preclusión de la  investigación por los delitos de Peculado  por apropiación, Falsedad ideológica en documento  público y  Falsedad en documento  privado (fl. 1832 y  ss.).  

Le  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del  Apartadó (Antioquia)  adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia  pública, el 15 de mayo de 2014 emitió sentencia  condenatoria en  contra de los  dos acusados, como coautores del delito de Violación  del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades  (artículo 144 del Decreto – Ley 100 de 1980),  imponiéndole a cada uno las penas principales de sesenta y  cuatro (64) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por aquel mismo lapso. Les negó el  derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Les concedió la prisión  domiciliaria. Fueron absueltos por el delito de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

Apelada  la sentencia por la defensa de los acusados, mediante fallo del 16 de  noviembre de 2016 fue confirmada de manera integral por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia.  

Los defensores de los  procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación,  siendo sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LAS  DEMANDAS  

            

1. Demanda          a nombre de ÓSCAR          FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ  

Dos  cargos, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado del  sindicado ÓSCAR  FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ,  que fundamenta de la siguiente manera:  

Cargo  primero –principal-: violación directa  

El  defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal  primera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  directa de la ley sustancial debida a la exclusión evidente de  los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley 100 de 1980 y  aplicación indebida del artículo 144 de la misma obra.  

Como  fundamento de su censura, plantea que la calificación jurídica  de los hechos no se aviene de manera consonante con la situación  fáctica demostrada, además que con las pruebas  incorporadas a la actuación no se alcanza a demostrar la  participación del acusado JIMÉNEZ LÓPEZ en la  realización de la conducta punible.  

Seguidamente,  procede a analizar el testimonio de Diana Beatriz Torres Mesa para  concluir que no se le debe otorgar credibilidad, puesto que involucró  al procesado para librarse de su propia responsabilidad,  equivocándose el ad  quem  cuando dedujo que ella carecía de conocimientos para ejecutar  los contratos que suscribió.  

Así  mismo, censura que el Tribunal haya sustentado en parte la  credibilidad del testimonio de la testigo Torres Mesa en el endoso de  un cheque por parte del acusado JIMÉNEZ LÓPEZ, acto  jurídico que carece de relevancia para deducir su compromiso  penal.  

Concluye  que el procesado ÓSCAR  FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ no firmó documento  alguno, tampoco existe prueba alguna que lo comprometa en la  realización de la conducta y, por lo tanto, «se  debe aplicar las causas de exclusión del delito».  

Cargo  segundo –subsidiario-: violación directa  

De  manera subsidiaria, con fundamento en la misma causal primera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por  violación  directa de la ley sustancial consistente en la exclusión  evidente del artículo 381 de la Ley 600 de 2000.  

El  demandante se refiere en su sustentación a que el acusado  desde su primera versión sostuvo que no firmó contrato  alguno, lo cual fue demostrado en el decurso de la investigación.  

Sin  embargo, el juez colegiado no valoró de manera adecuada la  situación de la testigo Diana Beatriz Torres Mesa y su  costumbre de cambiar las versiones entregadas sobre los hechos,  quedando en evidencia su mendacidad y capacidad para ocultar su  propia responsabilidad penal, sin que en las actuaciones que ella  desplegó haya tenido incidencia alguna el procesado.  

Dicha  testigo, prosigue, pasó de ser investigada a «testigo  estrella»,  por lo que su testimonio no es otra cosa que el ocultamiento de su  conducta criminal.  

Concluye  que hubo una exclusión evidente de la norma «relativa  al análisis de la atipicidad de la conducta».  

2.  Demanda a nombre de NELSON SOTO BURITICÁ  

La  defensa técnica de NELSON SOTO BURITICÁ erige dos  cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia,  los cuales desarrolla de la siguiente manera:  

Cargo  primero: violación directa  

Con  fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley  sustancial, consistente en interpretación errónea de  los artículos 1, 3, 63 y 144 del Decreto Ley 100 de 1980.  

Aduce  que el Tribunal, no obstante admitir que es privada la naturaleza  jurídica del Hospital «Antonio  Roldán Betancur»,  atribuyó la condición de servidor público al  acusado NELSON SOTO BURITICÁ por el hecho de manejar dineros  públicos, no obstante que los recursos de la entidad no  siempre provenían del Estado.  

Argumenta  que, como fue aceptado por el Tribunal, la Ordenanza 44  de 1994 de  la Asamblea de Antioquia, fue anulada por el Tribunal Administrativo  de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado, en razón a  que aquella corporación pública no tenía  competencia para transformar la naturaleza jurídica de los  hospitales privados.  

Así,  tras transcribir el análisis frente a dicha ordenanza,  concluye que no era posible predicar que el gerente del referido  hospital, para los años 1998 y 1999, tenía la calidad  de servidor público de manera permanente, sino meramente  transitoria.  

Censura  que el Tribunal hace el análisis de servidor público  del gerente del Hospital «Antonio  Roldán Betancur»,  con desapego de la integridad hermenéutica de las normas y las  sentencias proferidas en jurisdicción administrativa, por lo  que se debió verificar si los dineros objeto de las  contrataciones se realizaron con dineros públicos, lo cual no  fue probado durante el proceso, por lo que de manera específica  no se estableció que en dichas actuaciones contractuales el  acusado actuó en calidad de servidor público.  

De  esa manera, concluye, se interpretó de manera errónea  el artículo 63 del Decreto Ley 100 de 1980, haciéndose  una aplicación extensiva desfavorable del artículo 144  del mismo estatuto sustancial.  

Cargo  segundo –subsidiario-: violación indirecta  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia  de segundo grado por violación indirecta de la ley,  proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad en  relación con los testimonios de Diana Beatriz Torres Mesa y  NELSON TORO BURITICÁ.  

Precisa  que el yerro denunciado está referido a que la testigo Diana  Beatriz Torres Mesa, en ampliación de indagatoria manifestó  que no conocía qué calidades e inhabilidades poseía  ÓSCAR FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ, afirmación  que también hizo el acusado TORO BURITICÁ, por lo que  no era posible inferir el conocimiento de esa condición  pública, máxime que no se podía saber que el  contratante iba a ser el mismo JIMÉNEZ LÓPEZ.  

En  suma, como el acusado SOTO BURITICÁ desconocía la  condición de funcionario público de JIMÉNEZ  LÓPEZ y que era quien iba a ejecutar el contrato, no se le  podía atribuir la realización del tipo penal del  artículo 144 del decreto Ley 100 de 1980.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa  

Como  mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación  impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los  requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos  por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin  de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya  surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales  requerimientos están orientados a la presentación de  una exposición argumentativa basada en unos presupuestos  mínimos de lógica y coherente postulación y  desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar  el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias  alegaciones del demandante.  

La  demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos  mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó  este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los  sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la  formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación2.  

En  este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las  censuras, respetando el orden propuesto en las demandas.            

2. Demanda          a nombre de ÓSCAR          FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ  

Dos  cargos, uno principal y otro subsidiario, presenta el defensor del  acusado, ambos denunciando la violación  directa de la ley sustancial por falta de aplicación o  exclusión de normas sustanciales.  

Sea lo primero señalar  que cuando se acude a la  ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  demandante debe aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la  valoración probatoria realizada por los juzgadores, por  lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho,  sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de  los elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

Por  lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá  centrarse  en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando  que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a  gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra  que sí resolvía los extremos de la relación  jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión  evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al  aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que  no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza jurídica (interpretación errónea)3.  

El  sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es,  la  falta de aplicación o exclusión evidente de una norma,  surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene  por demostrada una situación fáctica concreta a la que  corresponde una específica institución normativa, no  obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica  prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido,  desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación  de su inaplicabilidad en el caso concreto.  

Alejado  completamente del ejercicio que el cargo postulado le demandaba, el  impugnante ninguna alusión lleva a cabo en relación con  los hechos  admitidos en la sentencia por el juzgador, para en ambas censuras  dirigir su atención exclusivamente a una insustancial  alegación sobre la credibilidad que en los fallos de condena  se dio a la declaración que bajo juramento rindió Diana  Beatriz Torres Mesa.  

En  el primer  cargo,  presentado como principal, en abierta contravía de la lógica  que reclama la infracción denunciada, que lo  obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el  sentenciador a los medios de convicción, así como los  hechos admitidos en la sentencia, desconoce  las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, al punto  de anunciar como motivo de censura problemas de valoración de  la prueba, aparte de una inconexa alusión al principio de  congruencia.  

De  esa manera, en una argumentación totalmente incoherente y  distanciada de la realidad procesal, ensaya un alegato con el que  pretende definir la atipicidad de la conducta atribuida al procesado,  aduciendo su desacuerdo con la manera en que los jueces estimaron la  prueba fundante de la condena.  

Al  respecto, bastaría decir que en el fallo confutado se precisó  sobre aquel tópico cuestionado por el recurrente, que:  

Por  ello, tiene mérito probatorio, las afirmaciones inculpatorias  que la señora Diana Torres lanza contra el señor Óscar  Jiménez. Ella es muy clara en señalar, en todas sus  intervenciones, que el señor Óscar Jiménez era  el dueño del contrato que aparece a nombre del señor  Sergio Santa Botero. Que él fue quien hizo la propuesta y le  llevó el contrato para firmarlo, para lo cual ella firmó  como si fuera Sergio Santa Botero. Que él ejecutó el  contrato y realizó todos los trámites para el cobro.  Igualmente, por eso, ella firmó como si fuera Santa Botero y  le entregó los cheques emitidos por el Hospital a Óscar  Jiménez. Esa situación explica por qué unos  (sic) de los cheque fue endosado por el señor Óscar  Jiménez.  

Igualmente,  cuando la Fiscalía le preguntó por el contrato de la  señora Teresa Amelia Arroyave, la señora Diana fue  clara en señalar que ese contrato se hizo en la misma forma  que el de Sergio Santa Botero. Es decir que el dueño del  contrato era el señor Óscar Jiménez, que él  lo ejecutó y realizó todos los trámites para  cobrar los servicios prestados; ella simplemente puso la firma en los  papeles como si fuera Teresa Amelia Arroyave.  

…  

Con  esta declaración, puede deducirse claramente que Admisalud era  una empresa de papel y que solo fue utilizada por Óscar  Amarillo España y Óscar Jiménez López  Para contratar con los hospitales, porque ellos no podían  hacerlo directamente.  

Al  encontrar demostrada esa situación fáctica, el Tribunal  dedujo la responsabilidad penal del acusado, sin que el recurrente en  torno a ello intentara siquiera demostrar que el juez colegiado haya  dejado de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente y,  en su lugar, dedicó su exposición a refutar la  credibilidad que se dio en el fallo a la testigo, con lo que tomó  distancia entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas  de su desarrollo, lo que impide a la Sala detenerse en su análisis,  debiendo optarse por su inadmisión.  

Con  mayor ineptitud, el recurrente presenta como subsidiario un segundo  cargo por  la misma vía de la violación directa de la ley  sustancial, recabando en sus quejas sobre el valor probatorio que se  dio al testimonio de Diana  Beatriz Torres Mesa,  para sostener que en el fallo se hizo caso omiso de las condiciones  personales de la testigo a la hora de valorar su mérito  probatorio, concluyendo con total impropiedad que la exclusión  evidente está referida a «la  norma relativa al análisis de la atipicidad de la conducta».  

La  Sala encuentra innecesario adentrase en el análisis del cargo,  cuando  de bulto se ofrece ajeno al error que por falta de aplicación  o exclusión de la norma se viene postulando, lo que trunca  la aspiración de su admisibilidad,  en tanto en modo alguno se ciñó a  los parámetros argumentales propios del motivo casacional  elegido, pues al  escoger aquella vía de impugnación, el recurrente debió  aceptar tanto la corrección de los enunciados fácticos  fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio  probatorio.  

Así  las cosas, ante la manifiesta ausencia de fundamentos lógicos  y jurídicos y el desconocimiento de los más elementales  principios que gobiernan la técnica de casación, no  encuentra la Sala posible ofrecer una respuesta de fondo a los  reclamos consignados en la demanda, pues de antemano se advierte la  ausencia de una mínima estructuración, formal y  material, de las censuras presentadas.  

Debe  recordarse  que el recurso de casación no es un alegato de libre factura,  por lo tanto, su presentación sin apego a las mínimas  reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a la  inadmisión de la demanda; adicionalmente, la Sala reitera que  en virtud del principio de limitación, propio del trámite  casacional, la Corte no se halla facultada para enmendar tan graves  falencias, cuando ni siquiera los errores denunciados se corresponden  con el desarrollo de los mismos.  

En  consecuencia,  la demanda no  tiene la aptitud para ser admitida por parte de la Sala.  

2.  Demanda a nombre de NELSON SOTO BURITICÁ  

La  defensa técnica de NELSON SOTO BURITICÁ postula dos  cargos en contra de la sentencia de segundo grado:  

Cargo  primero: violación directa  

Acusa  la sentencia por violación directa de la ley sustancial,  consistente en interpretación errónea de los artículos  1, 3, 63 y 144 del Decreto Ley 100 de 1980.  

Ese  supuesto se habría concretado cuando el Tribunal atribuyó  la condición de servidor público al acusado SOTO  BURTITICÁ, desconociendo que los  recursos de la entidad no siempre provenían del Estado y que   la Ordenanza 44  de 1994 de la Asamblea de Antioquia, mediante la  cual se variaba a pública la naturaleza jurídica del  Hospital «Antonio  Roldán Betancur», fue  anulada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por  el Consejo de Estado, por lo que mantuvo su condición de  entidad privada.  

Debe  recordarse que la violación directa de la ley por  interpretación errónea supone considerar que la norma  escogida para resolver el caso es la correcta, sólo que la  hermenéutica dada por el fallador es equivocada, lo cual  impone evidenciar el errado sentido otorgado al precepto, así  como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de  justicia contenida en la sentencia.  

Aunque,  en principio, podría afirmarse que el  recurrente seleccionó de manera correcta la causal y la clase  de violación directa de la ley sustancial, en tanto que  es la reglada en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600  de 2000 la vía adecuada para discutir en casación el  problema jurídico de puro derecho que en comienzo viene  planteando, lo cierto es que en desarrollo de la censura termina  ofreciendo no la alteración del correcto sentido y alcance de  la norma cuya interpretación cuestiona, sino una muy personal  posición frente a la realización de la conducta  reprochada al acusado.  

Así,  pretende el demandante asentar la idea de que las   funciones como  servidor público del acusado SOTO BURTICÁ, como gerente  de la referida entidad de salud, eran sólo transitorias, con  lo cual entiende que era necesaria la demostración de que los  contratos que son objeto de la censura penal habían sido  celebrados con dineros públicos, en virtud de la variación  en la naturaleza jurídica de derecho público a privado  que se generó en virtud de la declaratoria de nulidad de la  ordenanza departamental que con antelación a los hechos había  transformado esa condición jurídica.  

En  esas condiciones, el censor se limita a presentar una simple  confrontación a los argumentos del Tribunal, sin que se  advierta en ello una auténtica posición hermenéutica  que desvirtúe la posición que sobre la materia fue  consignada en el fallo recurrido, puesto que no le bastaba con  invocar, sin sustento alguno, que el procesado ejercía  funciones transitorias o que la prestación de un servicio  público  esencial por parte de la entidad no era suficiente  para catalogar su condición de servidor público, sino  que se encontraba en el deber de evidenciar que el fallador le asigna  un sentido o un alcance que no tiene el artículo 63 del  Decreto Ley 100 de 1980.  

El  demandante desconoce en su argumentación que el Tribunal  precisamente asumió en su fallo la consecuencia de la nulidad  que fue decretada sobre la ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994  de la Asamblea de Antioquia, reconociendo los efectos jurídicos  de carácter retroactivo que a dicha decisión judicial  atañían, pero acotando que para el momento de la  celebración de los cuestionados contratos el Hospital  participaba de la condición de Empresa Social del Estado, por  lo que los actos ejecutados tenían eficacia jurídica y  debían someterse al régimen contractual previsto para  el momento de su realización, de manera que los efectos de sus  decisiones tenían las mismas consecuencias que poseerían  sus actos en caso de que no estuviera comprometida la naturaleza  jurídica de la entidad.  

Al  respecto, importa traer a colación lo manifestado por el juez  colegiado, en torno al tema controvertido por el demandante:  

No  se discute que el Hospital Regional de Urabá, que luego tomó  el nombre de Hospital Antonio Roldán Betancur, en un principio  obtuvo su personería jurídica como entidad privada. Por  ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo anuló  la ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994 por medio de la cual se  transformó la entidad en una entidad pública en  cumplimiento de lo ordenado en la Ley 10 de 1992.  

Tampoco  se discute que desde la expedición del acuerdo 035 de 1995,  por el Concejo Municipal de Apartadó, se reestructuró  el Hospital Antonio Roldán Betancur como Empresa Social del  Estado. Acto administrativo que no fue demandado ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y por tanto, ha dado lugar a  diferentes interpretaciones frente a si el hospital recuperó o  no su naturaleza privada. Pero ante la situación presentada,  el concejo municipal decidió autorizar al Alcalde para  proceder a su liquidación mediante acuerdo 022 de 2012.  

Independiente  de lo que haya ocurrido con el Hospital Regional de Apartadó y  su recuperación de la naturaleza privada, es indiscutible que  durante el tiempo en que fueron celebrados y ejecutados los contratos  objeto de este proceso y por los cuales se endilgó  responsabilidad a los acusados, el Hospital Antonio Roldán  Betancur era una Empresa Social del Estado y por tanto, un gran  porcentaje de sus bienes y recursos eran públicos y las  funciones que el ente estaba cumpliendo, también eran de  naturaleza pública, toda vez que era el desarrollo de una  función pública como lo es el servicio público  de salud prestado a cargo del Estado.  

En  consecuencia, si bien la sentencia 0546 del 02 de diciembre de 2010,  pudo devolver la naturaleza jurídica privada al Hospital y tal  situación debe entenderse con efectos retroactivos por  tratarse de una declaratoria de nulidad, el alcance jurídico  de esa determinación no logra afectar la naturaleza de los  recursos y de los bienes que tenía el hospital y menos la  naturaleza pública de las funciones que estaba cumpliendo,  tanto así, que debían dictarse actos administrativos  pertinentes para salvaguardar el patrimonio público, devolver  los bienes privados a sus dueños y cambiar la naturaleza de  las funciones que cumplía la entidad hasta el momento pública.  

Es  en este contexto, además, que el ad  quem  hace  el análisis de la condición de servidores públicos  de los acusados, puesto que para el momento de la contratación  «cumplían  funciones públicas en el manejo de dineros para la ejecución  de un servicio público a cargo del Estado. Uno, en razón  de ser el gerente de la entidad a la cual le había encomendado  funciones públicas a través de los reglamentos y con  manejo de dineros públicos, y el otro en virtud de los  contratos que se dice suscribió por interpuesta persona».  

Sin  embargo, aunque  el demandante adujo la interpretación errónea por parte  de los falladores de los preceptos que regulan el tema de la  condición de servidores públicos de los procesados,  omite cualquier consideración dirigida a demostrar su  afirmación para hacer patente la presencia de errores  hermenéuticos, limitándose a hacer impertinentes  comparaciones, como aquella de que «Afirmar  esto sería como decir que el Director del Hospital Pablo Tobón  Uribe de Medellín, o el Director de la Clínica Reina  Sofía de Bogotá, por el hecho de prestar el servicio  público de la salud son servicios públicos».  

En  consecuencia, el recurrente limitó la censura a oponerse a la  decisión adoptada por las instancias, sin evidenciar la  presencia del vicio que viene denunciando, por lo que el cargo no  tiene la aptitud para ser estudiando de fondo por la Sala.  

Cargo  segundo –subsidiario-: violación indirecta  

El  demandante reprocha la violación  indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio  de identidad.  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su  texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos,  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba  materialmente o desfiguró su contenido, alterando su  literalidad; debe además concretar  el tipo de distorsión (adición, supresión o  tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa4.  

El  recurrente precisa que el yerro denunciado está referido al  testimonio de Diana Beatriz Torres Mesa y a la versión  entregada en su indagatoria por el acusado NELSON TORO BURITICÁ.  

Al  respecto, trae a colación un aparte de la declaración  juramentada que dentro de su indagatoria rindió Diana Beatriz  Torres Mesa, en la que manifestó que «el  señor Soto desconocía totalmente que yo hubiera  presentado propuestas falsas, y de la forma en que Oscar Jiménez  y yo suplantamos a la señora Teresa Amelia Arroyave y Sergio  Santa Botero».  

Con  ello concluye que el acusado, como lo expresó en su  indagatoria, desconocía las calidades e inhabilidades para  contratar con el Estado, presentes en ÓSCAR FERNANDO JIMÉNEZ  LÓPEZ.  

En  desarrollo del cargo, el demandante no concreta  el tipo de distorsión en que pudo incurrir el fallador, esto  es, no puntualiza si la referida prueba fue adicionada, suprimida o  tergiversada, discurriendo en un incomprensible alegato sobre el  valor suasorio otorgado a la prueba testimonial, para concluir, a su  manera, contrario a como lo hicieron las instancias en su ejercicio  de valoración, que el acusado desconocía que celebró  contratos con JIMÉNEZ LÓPEZ.  

De  esa manera, ignora el recurrente que toda vez que el falso  juicio de identidad corresponde a un vicio objetivo, su demostración  se verifica a través del método de confrontación  que exige presentar el texto concreto de la referencia realizada por  el juzgador al específico elemento probatorio y contrastarlo,  también por el camino de la transcripción expresa, con  lo que la prueba contiene en toda su extensión. Sentido de  sustentación que de ninguna manera se satisface por el hecho  de denunciar que el juzgador dio una valoración distinta a la  esperada por la defensa, puesto que en ello no se asienta la  hipótesis de un yerro sobre la identidad de la prueba.  

Según  puede advertir la Sala, sobre el tema de la declaración de la  testigo, el Tribunal concluyó que era improbable admitir que  el procesado NELSON  TORO BURITICÁ no haya estado al tanto de las personas que  presentaban las propuestas falsas y que resultaban beneficiadas,  cuando se trataba de contratos de asesorías de las que él  mismo se apersonaba, deduciendo además que conocía que  las contrataciones se llevaron a cabo con ÓSCAR FERNANDO  JIMÉNEZ LÓPEZ, de quien debido a su amistad sabía  de sus inhabilidades para la celebración y ejecución de  los actos jurídicos, no obstante que actuara formalmente a  través de interpuestas personas.  

Por  lo tanto, el demandante no ilustra en  verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio  de identidad, puesto que en lugar de hacer ver la  alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio  de corroboración objetiva del elemento de convicción  que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la  prueba testimonial para arribar  a conclusiones diferentes a las ofrecidas por el juzgador.  

Así  las cosas, la  sustentación ofrecida en la demanda no permite acreditar el  yerro insinuado por el censor, por lo que el cargo no amerita su  análisis de fondo.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá  la demanda de casación presentada por los defensores de los  acusados ÓSCAR FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ y NELSON  SOTO BURITICÁ, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  las demanda de casación presentada por los  defensores de los acusados ÓSCAR  FERNANDO JIMÉNEZ LÓPEZ y NELSON SOTO BURITICÁ,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

3                  CSJ          SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun.          2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928  

4                  Cfr., CSJ          SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667      

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