STP6948-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6948-2018  

Radicación  n.° 98479  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Rodrigo Rojas Peñuela,  quien  acude a través de apoderada judicial, contra  la Unidad de Auditoría y de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus  derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Civil  Municipal de Ibagué, el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima y David  Alejandro Pineda Uribe.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con lo informado por la parte accionante, se tiene que  desde el año 2006 José  Rodrigo Rojas Peñuela  se encuentra vinculado en provisionalidad, como Asistente Judicial VI  del Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué.  

1.2.  Al tener conocimiento de que dicho cargo fue ofertado para su  respectiva provisión mediante concurso de méritos y  ante la inminente conformación de la lista de elegibles, el 16  de febrero de 2017 el accionante presentó derecho de petición  en el que requirió la reubicación laboral, por tener  una estabilidad laboral reforzada de prepensionado.  

1.3.  Mediante oficio n.° CSJOOP17-383 del 22 del mismo mes y año,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, le informó  que:  

[…]  corresponde  al Juez en su calidad de nominador y Juez Director del Despacho, y  bajo el principio de autonomía e independencia judicial,  precedentes judiciales de aplicación habitual en el despacho y  según su leal saber y entender, tomar la decisión que  en derecho corresponda, analizando y ponderando el caso puesto por  Usted de presente, a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si  considera que existen derechos fundamentales enfrentados (i) Derechos  de carrera de quienes viene[n] en carrera judicial o se encuentran en  lista de elegibles producto de un concurso de méritos y (ii)  los por Usted invocados en su condición de prepensionado,  situación que vale decir, por el momento no está a  plenitud demostrada.  

[…]  

Para  el caso en particular, el cargo que desempeña el aquí  peticionario, es en provisionalidad, y está sujeto a una  situación administrativa especial, como lo es la licencia no  remunerada de su titular, no siendo viable al Consejo Seccional de la  Judicatura, proceder a la reubicación laboral de empleados en  provisionalidad quienes son retirados del servicio por situaciones  netamente administrativas como las arriba expuestas (derechos de  carrera)1.  

1.4.  En oficio CSJTOOP17-1209 del 30 de mayo de 2017 el Presidente de  dicho cuerpo colegiado le indicó al titular del Juzgado 8º  Civil Municipal de la capital del Tolima lo siguiente:  

[…]  Para  los fines pertinentes, de manera atenta me permito remitir el Acuerdo  de lista de elegibles junto con las direcciones de notificaciones,  por medio del cual se formula para proveer en propiedad el cargo de  asistente judicial de centros de servicios, juzgados y/o equivalentes  grado 6, para que el mismo sea provisto en propiedad dentro de su  despacho.  

Por otra parte  se debe indicar que como es de su conocimiento el señor JOSE  RODRIGO ROJAS, solicitó el estatus de prepensionado,  advirtiéndole que corresponde a usted como nominador tomar la  decisión que en derecho corresponda conforme al ordenamiento  jurídico vigente y las siguientes precisiones:  

La definición  y declaración de la situación administrativa e  individual del empleado o funcionario, está a cargo del  respectivo nominador (art. 131 de la Ley 270 de 1996).  

La  administración y reconocimiento de las prestaciones sociales  de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial están a  Cargo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, área de talento humano, por lo que  cualquier inquietud puede ser resuelta por dicha Dirección  (Art. 103 Ley 270 de 1996). Sin embargo, se debe señalar que  la luz de la Jurisprudencia los empleados en provisionalidad de la  Rama Judicial como el caso puesto por usted de presente, por el  trascurso del tiempo no adquieren derechos de carrera2.  

1.5.  En cumplimiento de tal misiva, el Juez expidió la Resolución  n.° 12 del 23 de junio de esa anualidad3,  a través de la cual nombró en propiedad, en el cargo  que venía siendo ocupado el accionante, a David  Alejandro Pineda Uribe,  quien se posesionó el 10 de agosto siguiente4.  

1.6.  Inconforme con lo anterior, Rojas  Peñuela,  por conducto de abogada, promovió acción de tutela por  la vulneración de sus derechos al  trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a  la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al ser  desvinculado de la Rama Judicial, sin que, al parecer, se tuviera en  cuenta su condición de prepensionado.  

Aseguró  que en la actualidad cuenta con 60 años y 6 meses de edad,  sumado a que es padre cabeza de familia que responde por su hijo  Rodrigo  Adolfo Rojas Prado,  quien cursa estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de  Colombia en la jornada diurna por lo que no puede laborar para su  sostenimiento.  

Manifestó  que está ad portas de acceder a la pensión de vejez y  en nómina de pensionados, pues está por cumplir el  requisito de la edad y cuenta con el tiempo de cotización para  recibir dicha mesada.  

Solicitó  ordenar a los accionados mantener su vinculación laboral  vigente, «sin  que se desmejore su expectativa pensional, hasta tanto se incluya en  la nómina de pensionados conforme el grado respecto del cual  ha hecho aportes a la seguridad social al servicio de la Rama  Judicial».  

            

2. Las          respuestas  

2.1. Juzgado  8º Civil Municipal de Ibagué  

El Juez resumió  las principales actuaciones administrativas desplegadas por su  despacho en lo que respecta al cargo de Asistente Judicial Grado VI e  indicó que en la actualidad el accionante se encuentra  desempeñando dicho puesto.  

2.2.  David Alejandro Pineda Uribe  

Manifestó  que a través del concurso de mérito adquirió el  cargo de Asistente Judicial Grado VI en el Juzgado 8º Civil  Municipal de Ibagué y solicitó licencia, la cual fue  aceptada por Juez, con el fin laborar como Oficial Mayor en el  Juzgado 1º de Descongestión Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá).  

2.3. Consejo  Superior de la Judicatura  

La  Directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitó negar el  amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales  del actor, quien por el hecho de haber sido nombrado en  provisionalidad, no está cobijado con una estabilidad laboral  reforzada.  

La  Directora de la Unidad de Auditoría pidió ser  desvinculada del presente trámite constitucional, debido a que  esa dependencia no ha tenido ninguna relación laboral con el  accionante y no ostenta la calidad nominadora de éste.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al trabajo, al mínimo vital, a la vida en condiciones  dignas, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada  del interesado, por ser desvinculado de la Rama Judicial, sin que, al  parecer, se tuviera en cuenta su condición de prepensionado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial5.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que José  Rodrigo Rojas Peñuela  se encuentra inconforme con las actuaciones administrativas  adelantadas por los demandados, que culminaron con la designación  en propiedad de David  Alejandro Pineda Uribe (cuya  posesión fue el 10 de agosto de 2017) para el cargo de  Asistente Judicial Grado VI del Juzgado 8º Civil Municipal de  Ibagué, lo cual generó que aquél terminara  desvinculado de la Rama Judicial, sin que, al parecer se tuviera en  cuenta que gozaba de una estabilidad laboral reforzada en su calidad  de prepensionado.  

Al  respecto, se observa que el actor pudo exponer sus reparos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho6,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó las herramientas de  impugnación a su alcance y perdió las oportunidades  idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es  improcedente.  

3.  Derechos  de los empleados nombrados en provisionalidad frente a los  participantes del concurso de méritos  

Aunque  lo anteriormente señalado sería suficiente para negar  el amparo, resulta necesario indicar que en el caso  que se examina se debe tener en cuenta que una cosa es el escenario  planteado por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la  sentencia CC SU-897-2012, que es el de la supresión de un  cargo por razón del Programa de Renovación de la  Administración Pública – PRAP, y otro bien  diferente es el que enmarca la situación del aquí  accionante. Por eso, en el referido fallo, el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional precisó:  

Por las razones  expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo  del PRAP están obligadas a aplicar la protección  especial prevista para los trabajadores próximos a  pensionarse.  

La  anterior conclusión no debe entenderse como un obstáculo  para que, con base en criterios específicamente aplicables a  otros casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos  diferentes al PRAP estén obligadas a desarrollar programas de  protección social respecto de los trabajadores que se  entiendan como destinatarios de especial protección dentro de  nuestro Estado Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de  protección como el llamado “retén social”  tienen fundamento en el principio de igualdad –artículo  13 de la Constitución- entendido en el contexto de justicia  material e igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social  de derecho –artículo 1 de la Constitución-. Dicha  protección de fundamento constitucional deberá ser  desarrollada por normas con rango legal en armonía con los  mandatos constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de  acuerdo a cada situación, se prevea una protección de  distinto grado o diferente extensión.  

Distinta  es la situación cuando el retiro del cargo es motivado por la  provisión del mismo mediante concurso de méritos, tal  como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-729-2010:  

[…]  el retén social es una protección otorgada a la  estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse  especialmente afectados por procesos de reestructuración o  liquidación de entidades estatales. En tales escenarios, los  intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la  necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la  eficacia en la función pública y propiciar un adecuado  manejo de los dineros públicos; y, de otra parte, la  protección de las personas en condición de especial  vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la  modificación de las plantas de personal.  

En  el caso objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidación,  ni su planta está siendo reformada para alcanzar una mayor  eficiencia. El  conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar  el mandato según el cual el acceso a los cargos públicos  debe darse con base en el mérito, en defensa del principio de  igualdad en el acceso a los cargos públicos, y de la  concepción participativa de la democracia, con el interés  de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la  vía del concurso.  

En  otros términos, si bien el retén social, y el problema  planteado a la Sala se relacionan con la protección de la  estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa  situación se enmarca en procesos administrativos de tipo  diverso, que persiguen la satisfacción de distintos principios  constitucionales, lo que impide la aplicación de las subreglas  relativas al retén social.  

[…]  

Ahora  bien, la  estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en  provisionalidad es relativa,  pues –como se ha expuesto- su desvinculación puede  producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante  resolución motivada; o porque el cargo sea proveído  mediante concurso de méritos pues, de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma más  precisa, el  nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados  del concurso de méritos.  

[…]  

En  ese marco, encuentra la Sala que, en el caso sub  exámine, existen  dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para  determinar la legitimidad de la desvinculación del accionante:  (i) se trata de una persona en trámite de reconocimiento  pensional; y (ii) como resultado del concurso de méritos  iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conformó una lista  de elegibles de 43 nombres, para la provisión de 64 cargos de  delegados departamentales.  

[…]  

En  ese orden de ideas, estima la Sala que la  efectiva celebración de los concursos públicos de  méritos es una causa que cumpliría con las condiciones  necesarias para imponer una afectación a la estabilidad  laboral del afectado.  Primero, porque  el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia,  lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en  propiedad. En consecuencia, (ii) los  funcionarios que se ven afectados por la celebración del  concurso  de la Registraduría Nacional del Estado Civil son  aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad,  así  que son conscientes del carácter precario de su estabilidad;  y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este  Tribunal consideró que la inscripción extraordinaria en  carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en  provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de méritos)  afecta el núcleo del sistema democrático, tal como fue  concebido por el constituyente de 1991.  

En  el mismo sentido, la  decisión de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas  del concurso de méritos, resultaba idónea  para  garantizar la eficacia del mandato democrático de asegurar el  ingreso a la carrera solo en razón del mérito.  

Sin  embargo, la medida no es necesaria,  debido  a que la convocatoria 003 de 2008 se abrió para la provisión  de 64 cargos de delegado  departamental, y  el resultado del concurso de méritos produjo la elaboración  de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa  que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante  concurso de méritos, y que la entidad, en virtud de los  principios de ausencia  de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y  proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos  fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atención  al carácter de derecho fundamental y principio esencial del  estado social que ostenta el derecho al trabajo, no  podía decidir por  azar cuáles  funcionarios debían mantenerse en sus cargos y cuáles  debían ser retirados; pero tampoco podía decidir  desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situación  particular, pues ello constituye un desconocimiento del artículo  13 constitucional (particularmente en sus incisos 3º y 4º).  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

3.1.  Aplicando las anteriores pautas al caso en examen, se tiene que:  

1)  La estabilidad en el cargo de Asistente Judicial Grado VI de José  Rodrigo Rojas Peñuela era  relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad.  

2)  Rojas  Peñuela tenía  conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la  naturaleza de su vinculación, debido a que era consciente que  el cargo sería proveído mediante concurso de méritos.  

Para  los miembros de la lista de elegibles se materializó un  derecho subjetivo, sobre el que la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-186-2013, expresó:  

[…]  la  jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente  justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos  que superan satisfactoriamente los procesos de selección,  adquieran un derecho subjetivo, de  índole superior,  de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así  entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para  el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser  excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y  legales.  Estos derechos, a su vez, imponen  un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el  empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo  mediante concurso público de méritos.  

[…]  

9.  En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de  acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo  público debe basarse en la evaluación acerca del mérito  del aspirante o servidor del Estado.  Por ende, la carrera  administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión  de los empleos públicos.  A su vez, la  superación satisfactoria del concurso de méritos  confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al  empleo público, exigible respecto de la Administración  y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición  de provisionalidad.  [Subrayas fuera de texto original].  

En  ese evento, entonces, (…) entran  en tensión dos  derechos de raigambre constitucional.  El primero, que refiere al  derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público  por haber superado el concurso público de méritos, que  es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los  empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección  de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían  intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en  estado de vulnerabilidad económica7.  

Para  la resolución de esa colisión, la Corte Constitucional  ha indicado que debe hacerse un ejercicio de ponderación, de  tal forma que (…)  en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar  correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral  reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad  de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el  concurso, la autoridad administrativa estará obligada a  preferir una solución razonable, basada en la protección  simultánea de los derechos constitucionales del aspirante y  del prepensionado8.  

4.  Aunado a lo anterior, se tiene que en la actualidad José  Rodrigo Rojas Peñuela  está desempeñando el cargo de Asistente Judicial Grado  VI del Juzgado 8º Civil Municipal de Ibagué, lo cual  demuestra que hasta el momento su mínimo vital se encuentra  debidamente garantizado y no se observa ninguna vulneración de  sus derechos fundamentales por parte de los accionados.  

En  síntesis, la acción de tutela es improcedente: i) ante  el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción  de tutela y, ii) pese a que el accionante señala que ostenta  la calidad de prepensionado, el cargo que ejerce en provisionalidad,  debe ser ocupado por las personas que participaron a través  del concurso de méritos de la Rama Judicial.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por José  Rodrigo Rojas Peñuela,  quien  acude a través de apoderada judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 26 y 27 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 150 reverso y 151 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 30 – ibídem.  

4          Cfr. Folios  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel. [subrayas fuera de texto].  

7          Ibídem.  

8          Ibídem.  

      

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