SP166-2018(45066)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP166-2018  

Radicación  n° 45066  

(Aprobado  Acta n° 38)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  BAYARDO DE JESÚS ESTRADA MORENO en contra del fallo proferido  el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín,  que revocó  parcialmente la sentencia absolutoria emitida  el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad y, en consecuencia, condenó  a  este procesado en los términos que serán precisados más  adelante.  

            

2. HECHOS  

El  Tribunal declaró probado que para el 8 de febrero de 2013  BAYARDO DE JESÚS ESTRADA MORENO tenía destinada su casa  de habitación a la venta de estupefacientes. Además,  almacenaba, con intención de tráfico, 7.6 gramos de  cocaína y 300 gramos de marihuana. En su residencia también  fueron hallados “tres  máquinas artesanales para armar cigarrillos, 1 gramera (sic)  negra, dos cuadernos con cuentas de cobro y contabilidad, $660.000  pesos y un chaleco antibalas”,  así como un revólver y una subametralladora, con la  aclaración de que el Tribunal declaró que no existía  mérito suficiente para vincular a este procesado con los  referidos elementos bélicos.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El 8  de febrero de 2013 se practicó diligencia de allanamiento y  registro a la residencia de BAYARDO DE JESÚS ESTRADA MORENO,  lo que dio lugar a la incautación de los elementos atrás  referidos y a la captura de éste y de CARLOS ANDRÉS  OSPINA. Al día siguiente, la Fiscalía les formuló  imputación, por los delitos previstos en los artículos  365, 366, 376 y 377 del Código Penal. OSPINA se sometió  a una forma de terminación anticipada de la actuación  penal.  

La  Fiscalía formuló acusación en contra de ESTRADA  MORENO, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos  de la imputación.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  13 de diciembre del mismo año el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Medellín absolvió a BAYARDO  DE JESÚS ESTRADA MORENO de todos los delitos por los que fue  acusado.  

La  Fiscalía interpuso el recurso de apelación, lo que  activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín,  que tomó las siguientes decisiones: (i) “confirma  parcialmente la sentencia absolutoria en relación con los  delitos de tráfico, fabricación porte de armas de  fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado  (Art. 366 C.P.) y tráfico, porte de armas, municiones, parte o  accesorios agravado (Art. 366 C.P) -sic-”;  (ii) “revoca  la absolución y en su lugar responsabiliza a BAYARDO DE JESÚS  ESTRADA MORENO como autor de los delitos denominados tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 2 C.P) y  destinación ilícita de inmuebles (Art. 377”;  (iii) por tanto, le impuso las penas de 120 meses de prisión,  multa equivalente a 1.335,33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la pena principal; y (iv) consideró improcedentes la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Lo anterior, mediante proveído  del 19 de diciembre de 2014, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por la defensa del procesado.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el  Tribunal se equivocó en sus conclusiones sobre la  responsabilidad de ESTRADA MORENO en los delitos atentatorios contra  la salud pública, en esencia porque: (i) no tuvo en cuenta que  para esa época se emitió la orden presidencial de  combatir el fenómeno de “micro  tráfico”,  lo que generó la necesidad de que la Policía Nacional  mostrara resultados y la consecuente intención de los  traficantes de trasladar sus insumos a otros lugares; (ii) de los  hallazgos hechos en la casa de BAYARDO DE JESÚS no se sigue  que allí se fabricaran drogas, pues no se encontraron  cigarrillos armados ni papel destinado para esos fines; (iii) le dio  credibilidad al testimonio del policial GALVIS BLANDÓN, quien  dijo haber visto cuando un sujeto en silla de ruedas le vendió  estupefacientes a un indigente, aunque está demostrado que  BAYARDO habitaba el segundo piso del inmueble, presentaba un evidente  problema de movilidad y no tenía silla de ruedas, por lo que  tenía que ser asistido por varias personas para bajar al  primer piso a través de unas escalas “pronunciadas”;  (iv) el adicto que supuestamente recibió la droga de manos de  ESTRADA MORENO no compareció al juicio oral, por lo que ese  aspecto fáctico no puede considerarse al evaluar la  responsabilidad penal del procesado; (v) se equivoca al concluir que  CARLOS ANDRÉS OSPINA mintió para favorecer a BAYARDO DE  JESÚS, pues es probable que lo haya hecho para ocultar “lo  que estaba haciendo a espaldas de éste”;  (vi) no consideró que los datos suministrados por la “fuente  humana” no coinciden con la realidad, porque los personajes que  mencionó no fueron hallados durante el operativo; y (vii) no  hubo estipulaciones frente a la droga hallada en la habitación  de su representado, y la de “PIPH  es una prueba preliminar, que indica que puede tratarse o no de  cocaína, dando resultados positivos para muchas sustancias  entre ellas la lidocaína y la xilocaína”.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y  “mantener  incólume la sentencia absolutoria proferida en primera  instancia”.  

            

5. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El  impugnante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.  

Por  su parte, el delegado de la Fiscalía y la representante del  Ministerio Público coinciden en que la pretensión del  censor debe ser desestimada, porque: (i) el sistema de enjuiciamiento  criminal previsto en la Ley 906 de 2004 está regido por el  principio de libertad probatoria; (ii) el Tribunal Superior de  Medellín explicó suficientemente la prueba de PIPH a la  luz de los otros medios de conocimiento allegados durante el juicio  oral; (iii) se demostró que BAYARDO DE JESÚS ESTRADA  MORENO almacenaba y distribuía drogas; (iv) la cantidad de  droga que le fue encontraba supera ampliamente lo previsto para la  dosis personal; (v) se demostró que destinó su lugar de  residencia a la referida actividad ilícita; y (vi) con su  comportamiento puso en peligro efectivo la salud pública.            

6. CONSIDERACIONES  

Como  el Tribunal revocó parcialmente el fallo absolutorio y, en  consecuencia, emitió la primera condena en contra del  procesado, tenía la carga de explicar los fundamentos fácticos  y jurídicos de la responsabilidad penal. En cumplimiento de  esa tarea, analizó ampliamente a los aspectos que fueron  referidos por el censor.  

En  este caso no se discute que el ocho de febrero de 2013, en horas de  la tarde, se realizó diligencia de allanamiento y registro a  la residencia de BAYARDO DE JESÚS ESTRADA MORENO, y que  durante la misma se hallaron 300 gramos de marihuana y 7.6 gramos de  un polvo blanco, al parecer cocaína. En esa oportunidad  también se hallaron elementos para el empaquetamiento de  estupefacientes (máquinas para armar cigarrillos y báscula),  algunas cuentas que bien podían corresponder al tráfico  de esa sustancia, así como seiscientos mil pesos en efectivo,  a lo que se aúno el hallazgo de un revólver, una  subametralladora y un chaleco antibalas. A partir de esa información,  y de otros datos que fueron cuestionados por el censor, el Tribunal  infirió los aspectos centrales de la responsabilidad penal de  ESTRADA MORENO.  

El  fallador de segundo grado hizo hincapié en que antes de  realizar el procedimiento los investigadores pudieron constatar que  un indigente compró una papeleta de alcaloide en la residencia  del procesado. Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta  lo siguiente: (i) no se puede valorar lo expuesto por el comprador,  porque no compareció al juicio oral a rendir testimonio; (ii)  no se puede valorar la “información  anónima”  que dio lugar a las labores de verificación por parte de los  policiales, porque con ello se vulnerarían los derechos del  procesado; (iii) sin embargo, al investigador le consta, porque lo  percibió directa y personalmente, que el indigente adquirió  la papeleta y, luego de incautarla, le practicó la prueba de  PIPH, que arrojó resultado positivo para cocaína.  

La  Corte advierte que los planteamientos del impugnante frente a este  aspecto en particular no son de recibo, por lo siguiente: (i) resalta  que Abraham de J. Monsalve Maso no compareció como testigo al  juicio oral, pero no tuvo en cuenta que el Tribunal hizo hincapié  en que no tendría en cuenta su declaración,  precisamente porque la misma constituiría prueba de  referencia; (ii) eludió el contenido del artículo 402  de la Ley 906 de 2004, que faculta a los testigos para declarar sobre  lo que directa y personalmente hubieran tenido la oportunidad de  observar y percibir, que fue en últimas lo que hizo el  servidor público cuando se refirió a la materialización  de la compra y las características de la sustancia objeto de  la transacción; y (iii) argumentó que el policial  Galvis Blandón pudo haber inventado esa parte de la historia  para lograr “un  positivo”,  pero eludió considerar que esas manifestaciones encuentran  respaldo en los hallazgos realizados al interior de la vivienda  (drogas, máquinas para pesarla y empaquetarla, etcétera),  sin que deba pasar inadvertido que en la residencia se encontraron  varios elementos ilícitos (incluso armas de uso privativo de  las fuerzas armadas), razón suficiente para que el  procedimiento pudiera catalogarse como un “positivo”  para la fuerza pública, lo que hacía innecesario  agregar aspectos que no hubieran ocurrido.  

De  otro lado, el Tribunal analizó la coherencia interna y externa  del testimonio de CARLOS ANDRÉS OSPINA, para concluir que éste  hizo evidente su intención de favorecer a BAYARDO DE JESÚS  ESTRADA MORENO. Al efecto, tuvo en cuenta su comportamiento durante  el operativo (quiso ocultar la presencia de ESTRADA e hizo lo que  pudo para mostrarlo ajeno a las actividades ilícitas) y valoró  en detalle su declaración en el juicio, en especial lo  inverosímil que resulta aquello de que todos los elementos  hallados (incluso los seiscientos mil pesos) le habían sido  entregados por un desconocido para que los guardara durante un  tiempo, cuando es palmario que el dinero no tiene en sí mismo  carácter ilícito y, por tanto, no se requería el  ocultamiento del mismo, a lo que se suma que no es acorde a la  experiencia que se opte por dejar el efectivo innecesariamente en  manos de terceros.  

Además,  el juzgador tuvo en cuenta los testigos de cargo y de descargo, para  concluir que no era cierto que BAYARDO estuviera totalmente postrado  y no tuviera acceso a los objetos ilícitos (un vecino dice que  lo veía en el balcón y sus hermanos se refirieron a la  forma como asumía su discapacidad).  

Ante  esta argumentación, el censor se limitó a decir que por  la orden presidencial de combatir el comercio de drogas era razonable  que los traficantes optaran por guardar los elementos en otros  lugares (se refiere a la hipótesis de que los objetos hallados  durante el registro pertenecían a terceras personas), pero no  dedicó una sola línea a rebatir las conclusiones del  Tribunal sobre la custodia del efectivo, ni se ocupó de los  otros datos sobre los cuales se edificó el fallo, entre los  que se destaca la comprobada venta de alcaloide a un indigente.  

En la  misma línea, se limitó a decir que era posible que el  comportamiento de CARLOS ANDRÉS OSPINA durante el  procedimiento estuviera orientado a evitar que BAYARDO DE JESÚS  se enterara de lo que él venía haciendo “a  sus espaldas”.  Es notorio que no desarrolló esta idea ni la contrastó  con el completo análisis que hizo el Tribunal sobre la  credibilidad de este testigo, lo que abarcó, según se  dijo en precedencia, el análisis individual de este medio de  prueba y su estudio en conjunto con la otra información  acopiada durante el juicio oral.  

De  otro lado, aunque el Tribunal hizo énfasis en la imposibilidad  de valorar la “información  anónima”  que dio lugar a las labores de verificación y, luego, al acto  de investigación ya mencionado, insiste en que las personas  referidas por el “informante”  no fueron encontradas en la residencia. Sus planteamientos son  inadmisibles, por lo siguiente: (i) esa información no podía  ser incorporada como prueba y, por tanto, no podía ser objeto  de valoración en ningún sentido; y (ii) incluso si se  aceptara, en gracia a discusión, que esos datos debieron ser  valorados, en nada cambian el hecho de que en la residencia de  BAYARDO DE JESÚS ESTRADA MORENO fueron halladas, drogas,  armas, máquinas para empaquetar el alcaloide, báscula  para pesarlo, etcétera.  

Del  mismo nivel son sus planteamientos sobre la falta de prueba de que la  sustancia hallada en la habitación de BAYARDO ESTRADA era  cocaína. Dijo:  

Ahora  en cuanto a las 15 bolsas contentivas de cocaína halladas en  la habitación de Bayardo Estrada Moreno, en cuanto al  contenido no hubo estipulación alguna, y se ha sostenido que  la prueba de PIPH, es una prueba preliminar, que indica que puede  tratarse o no de cocaína, dando resultados positivos para  muchas sustancias entre ellas la lidocaína y la xilocaína,  que requiere de una prueba confirmatoria de laboratorio que descarte  todas las sustancias diferentes a la cocaína dándonos  un resultado definitivo que no admita prueba en contrario, pues de no  ser así se estaría violando el artículo 7º  de la Ley 906 de 2004 “presunción de inocencia e in  dubio pro reo” lo que desconoce en nuestro caso el Tribunal de  Medellín.  

Sobre  este mismo punto el Tribunal, luego de relacionar algunos  pronunciamientos de esta Corporación sobre la aplicación  del principio de libertad probatoria en el ámbito de la  demostración de la calidad de sustancia estupefaciente,  concluyó que ello se logró en este caso porque  

(i)  La característica de estupefacientes, “marihuana”  y “cocaína”, fue objeto de estipulación,  pues en la relación de lo incautado se aludió  concretamente a esta calidad sin ninguna excusa o cortapisa; (ii) más  allá de esta consideración, obran las correspondientes  pruebas preliminares testimoniado (sic) por agentes idóneos,  con suficiente explicación del procedimiento, los reactivos  utilizados y su resultado positivo para estupefaciente según  el estándar homologado y que propiamente no fueron  cuestionados; (iii) inclusive dentro de la prueba de la defensa,  Carlos Andrés Ospina admitió que le habían dado  a guardar estupefacientes; “droga” repitió en  varias oportunidades, por la suma de 200 mil pesos, fuera que los 2 o  3 sobres que le fueron hallados admitió que correspondía  a su dosis personal; (iv) la presencia de gramera (sic), artefactos  para la hechura de cigarrillos y la presentación en bolsitas  herméticamente cerradas, significa de que (sic) se trata de  estupefacientes ya que se trata de objetos empleados para tal fin, y  (v) un día antes el agente Galvis percibió la compra de  una dosis cocaína (sic).  

Es  evidente que el impugnante eludió considerar las múltiples  razones que expuso el Tribunal para concluir que la sustancia hallada  en el cuarto de ESTRADA MORENO también corresponde a cocaína,  y se limitó a decir que no se practicó la “prueba  de laboratorio”.  Sus argumentos desconocen frontalmente el principio de libertad  probatoria, que inspira la Ley 906 de 2004, al que alude expresamente  el artículo 373 de esa codificación en cuando dispone  que “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”.  

Finalmente,  observa la Sala que el juzgador de segundo grado explicó las  inferencias frente a los delitos por los que se emitió la  condena. Sobre la destinación del inmueble de BAYARDO DE JESÚS  ESTRADA a la venta de estupefacientes, dijo:  

La  Sala no tiene duda de que se trata de un inmueble destinado a la  venta de estupefacientes, conclusión a la que se llega al  advertir:  

            

i. La          gramera, las máquinas artesanales para armar cigarrillos de          marihuana y la presentación del estupefaciente incautado,          particularmente la sustancia a base de cocaína armada en          convenientes bolsitas plásticas herméticas, son          objetos cuyo uso está dirigido al expendio de droga al          menudeo.  

            

ii. De          los antecedentes del operativo se destaca que al comenzar las          pesquisas orientadas a establecer si la información          telefónica anónima era cierta o no, el citado agente          Galvis Blandón percibió como una persona se acercó          al referido inmueble, obtuvo una papeleta, al ser éste          individuo interceptado se halló una dosis que dio como prueba          de orientación positiva para sustancia a base de cocaína.          Se percibe la dinámica del inmueble asociada al tráfico          de estupefacientes.  

Sobre  esto último, esta persona fue identificada como Abraham de  Jesús Monsalve Maso, empero no se obtuvo su comparecencia al  juicio. No obstante, que no hubiera acudido no significa que se esté  en el supuesto de ausencia de prueba sobre esa venta específica,  pues el agente Galvis lo percibió directamente desde la  adquisición de la droga hasta la transitoria retención  del sujeto, y con él se acredita suficientemente el acto del  tráfico de droga (…).  

En  síntesis, la Sala advierte que: (i) el Tribunal asumió  las cargas argumentativas inherentes a la emisión de la  primera condena en contra del procesado; (ii) en el fallo impugnado  se explicó detalladamente la materialidad de las conductas  atentatorias contra la salud pública y la responsabilidad  penal del procesado; y (iii) esas explicaciones no lograron ser  desvirtuadas por el impugnante, quien eludió buena parte de  las razones expuestas por el juzgador, estructuró su  argumentación sin tener en cuenta el principio de libertad  probatoria y, finalmente, no demostró que la condena sea  producto de errores y menos de aquellos que pueden ser corregidos en  el ámbito del recurso extraordinario de casación.  

Las  anteriores son razones suficientes para desestimar la pretensión  del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar el fallo impugnado.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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