Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6947-2018
Radicación n.° 98288
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luz Patricia Álvarez López frente al fallo emitido el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra, y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso civil de pertenencia 630013103001201500143, y en el trámite constitucional 630012214000201700189.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela se extrae que el 2 de diciembre de 1997, Milciades Zuluaga Herrera, en representación de sus hijas, celebró un contrato de comodato «precario» con Alejandro Arroyave Mesa, el cual recayó sobre el inmueble identificado 0-1-000-453, que está ubicado en Armenia y en el que se pactó el uso de la vivienda y la explotación de la tierra; que, en el 2013, Arroyave Mesa y Ana Celia Ávila Ayala presentaron demanda de pertenencia en contra de Zuluaga Herrera y sus hijas, pero el escrito fue retirado; además que quien ocupaba el predio lo abandonó y hoy en día es habitado por un hija de Arroyave Mesa.
Que, en virtud de lo anterior, las hijas de Milciades Zuluaga Herrera solicitaron la terminación del contrato de comodato; es así que, en primera instancia, el a quo mediante fallo del 14 de marzo de 2016, declaró resuelto el negocio y ordenó al demandado a restituir el predio; que la decisión fue apelada pero el Tribunal confirmó el 28 de noviembre de 2016; y finalmente, se interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil lo declaró inadmisible a través de providencia del 19 de diciembre de 2017.
Que, por los hechos expuestos, Luz Patricia Álvarez López presentó acción de tutela en contra de los talladores de instancia en el trámite de pertenencia, la cual fue negada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil.
Es así, que lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto la decisión del trámite constitucional anterior junto con las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación laboral declaró improcedente el amparo al señalar que la acción no puede utilizarse para reexaminar un asunto que ya fue decidido a través de otra acción de tutela, como lo pretende la actora.
LA IMPUGNACIÓN
Álvarez López reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al buen nombre, a la intimidad, a la honra, y a la dignidad humana de la actora, al negar el amparo incoado.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:
Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la parte actora controvierte el fallo adoptado dentro del trámite constitucional (rad. 2017-00189-01) adelantado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, emitido el 4 de octubre de 2017, a través del cual confirmó el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia que negó el amparo a los derechos invocados por Luz Patricia Álvarez López.
Al respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse surtido la impugnación dentro de la acción de tutela de la cual discrepa la actora, la Corporación demandada remitió el expediente a la Corte Constitucional, donde actualmente se encuentra el asunto2, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionarlo para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC 104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 72, respaldo y 73, cuaderno de la Corte.
2ttp:// https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias