STP5553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5553-2018  

Radicación  n° 97891  

Acta 132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación impetrada por  MARÍA JUDITH GÓMEZ BUSTAMANTE,  respecto  del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite  que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso objeto de  censura, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al mínimo vital y seguridad social.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los resumió la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«MARÍA  JUDITH GÓMEZ BUSTAMANTE  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL  y SEGURIDAD  SOCIAL,  presuntamente  vulnerados por la convocada.  

Refiere que  solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada  por el fallecimiento de su hijo Alejandro Osorio Gómez, hecho  que ocurrió el 17 de abril de 2011. Expone que la referida  entidad, le negó la prestación económica, tras  considerar que el causante no había cotizado 50 semanas en los  últimos tres años y, posteriormente, por cuanto no  demostró la dependencia económica, respecto de aquel,  toda vez que su cónyuge devengaba una pensión de vejez  y percibía ingresos por concepto de arriendo de un  apartamento.  

Aduce  que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada AFP  con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada  prestación; trámite que se adelantó en el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que  en sentencia de 2 de julio de 2015 accedió a las pretensiones  invocadas.  

Narra  que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa ciudad, Colegiado que en providencia de 1.º de agosto de  2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió  a la convocada, tras considerar que no existió dependencia  económica de la parte actora frente al causante.  

Cuestiona  que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que mediante  las pruebas allegadas al proceso demostró la subordinación  financiera respecto de su hijo, con lo cual incurrió en una  indebida  valoración del material probatorio.  

Con base en los  hechos narrados, solicita la  tutela de sus derechos fundamentales y pretende que se deje sin valor  y efecto el fallo emitido el 1.º de agosto de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su  lugar, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo al considerar que se desconocía el principio de  subsidiariedad, por cuando no puede acudirse al mecanismo  constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial,  salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, a pesar de haber contado la accionante con un medio idóneo  como era el recurso extraordinario de casación, que era el  llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no  hay constancia de su empleo, luego tal omisión no la  habilitaba para acudir a la acción constitucional en total  desconocimiento del carácter residual y subsidiario.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

La demandante  impugnó el fallo y más allá de controvertir la  decisión de primera instancia, dirigió sus alegatos en  ratificar los argumentos expuestos en la demanda de tutela,  sosteniendo que cumplía con los requisitos para acceder a la  pensión de sobreviviente, pues además de depender ella  económicamente de su hijo fallecido Alejandro Osorio Gómez,  también lo era su esposo; igualmente, para que se le  concediera el beneficio reclamado no era necesario demostrar una  dependencia total y absoluta, así como lo estableció la  Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006.  

Con fundamento en  los anteriores argumentos solicita se revoque el fallo impugnado y  consecuencia de ello se estudie nuevamente su situación a  efectos de reconocer la pensión de sobreviviente, pues  demostró que al momento del fallecimiento de su hijo dependía  parcialmente de él.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. De entrada  estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para  derruirlo. Estas las razones:  

2.1. Como bien lo  ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre  otras), la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de  ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros  específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre  otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de  verificar que se cumplan de manera concurrente:  

a. Que la cuestión  discutida resulte de evidente relevancia constitucional;  

b. Que se haya  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance del afectado;  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez;  

d. Que si se trata  de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia;  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos conculcados;  

f. Que no se trate  de sentencia de tutela.  

2.2. Lo anterior  deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales  indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente  lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos  los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.  

Al respecto debe  señalarse, como bien lo precisó el a  quo,  que  de acuerdo con la información allegada al trámite de  tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de  casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde  surge diáfano el desconocimiento del carácter  subsidiario que ostenta la acción de tutela,  el cual impide que una discusión que debió surtirse al  interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional,  pues con ello se invadiría el ámbito de competencia  atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

Ahora bien, la no  formulación del mentado recurso, no habilita la intervención  del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades,  sencillamente porque cada  uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez  encargado de  tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de  manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al  juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de derechos  fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente  tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y  dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.  

2.3. El  incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar  la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar  si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.  

3. En relación  con el derecho a la igualdad, la impugnante no sustenta cuáles  son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio.  

4. Con fundamento  en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no  existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó  párrafos atrás.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  integralmente el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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