Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5553-2018
Radicación n° 97891
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MARÍA JUDITH GÓMEZ BUSTAMANTE, respecto del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«MARÍA JUDITH GÓMEZ BUSTAMANTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la convocada.
Refiere que solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Alejandro Osorio Gómez, hecho que ocurrió el 17 de abril de 2011. Expone que la referida entidad, le negó la prestación económica, tras considerar que el causante no había cotizado 50 semanas en los últimos tres años y, posteriormente, por cuanto no demostró la dependencia económica, respecto de aquel, toda vez que su cónyuge devengaba una pensión de vejez y percibía ingresos por concepto de arriendo de un apartamento.
Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra la citada AFP con la finalidad de obtener el reconocimiento de la citada prestación; trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 2 de julio de 2015 accedió a las pretensiones invocadas.
Narra que la parte vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 1.º de agosto de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada, tras considerar que no existió dependencia económica de la parte actora frente al causante.
Cuestiona que la Corporación accionada no tuvo en cuenta que mediante las pruebas allegadas al proceso demostró la subordinación financiera respecto de su hijo, con lo cual incurrió en una indebida valoración del material probatorio.
Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 1.º de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que se desconocía el principio de subsidiariedad, por cuando no puede acudirse al mecanismo constitucional cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, a pesar de haber contado la accionante con un medio idóneo como era el recurso extraordinario de casación, que era el llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, no hay constancia de su empleo, luego tal omisión no la habilitaba para acudir a la acción constitucional en total desconocimiento del carácter residual y subsidiario.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo y más allá de controvertir la decisión de primera instancia, dirigió sus alegatos en ratificar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, sosteniendo que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, pues además de depender ella económicamente de su hijo fallecido Alejandro Osorio Gómez, también lo era su esposo; igualmente, para que se le concediera el beneficio reclamado no era necesario demostrar una dependencia total y absoluta, así como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006.
Con fundamento en los anteriores argumentos solicita se revoque el fallo impugnado y consecuencia de ello se estudie nuevamente su situación a efectos de reconocer la pensión de sobreviviente, pues demostró que al momento del fallecimiento de su hijo dependía parcialmente de él.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de verificar que se cumplan de manera concurrente:
a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado;
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez;
d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados;
f. Que no se trate de sentencia de tutela.
2.2. Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que de acuerdo con la información allegada al trámite de tutela, no se advierte que se hubiese promovido el recurso de casación respecto del fallo de segunda instancia, de donde surge diáfano el desconocimiento del carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, el cual impide que una discusión que debió surtirse al interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la no formulación del mentado recurso, no habilita la intervención del juez de tutela en asuntos de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al juez natural y acudir, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales, al de tutela, si así fuera sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía.
2.3. El incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar la petición de amparo, luego inane se hace entrar a determinar si se atendió o no el relacionado con la inmediatez.
3. En relación con el derecho a la igualdad, la impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio.
4. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria