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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4793-2018
Radicación No. 53701
(Aprobado Acta No. 377)
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
La Corte se pronuncia sobre las solicitudes formuladas por el apoderado del ciudadano colombiano José Guillermo Bustamante, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0519 del 5 de abril de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Guillermo Bustamante, quien es requerido por incurrir en “delitos de tráfico de narcóticos”.
2. El 31 de mayo siguiente2, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido en la vía Tumaco-Pasto por miembros de la Policía Nacional el día 3 de julio del presente año3.
3. Con Nota Verbal No. 1505 del 31 de agosto de 20184, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Guillermo Bustamante.
4. El 3 de septiembre de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 24085, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Además que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El pasado 10 de septiembre6, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 24 de septiembre de 20187, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por José Guillermo Bustamante y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
7. Dentro de dicho término el apoderado del reclamado solicitó a la Sala remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto “se encuentra en trámite la postulación de la solicitud del sometimiento de IURE” de José Guillermo Bustamante, de conformidad a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, Decreto 277 de 2017, donde solicitó presentación voluntaria y postulación en calidad de Tercero Civil Asociado al Conflicto”.
Agregó, que es deseo de su prohijado “reparar a las víctimas, contar la verdad del conflicto de la costa pacífica colombiana y comprometerse a la no repetición de los hechos objeto del proceso”.
De otra parte, deprecó la práctica de las siguientes pruebas:
7.1 Se solicite a “las autoridades” que informen:
– “Si las conductas irregulares que se le acusan a José Guillermo Bustamante las cometió dentro del país que lo requiere o dentro de otro país.
– Si los elementos materiales probatorios y/o evidencias, síntesis de prueba o conductas fueron tomadas, realizadas o materializadas dentro de territorio de los Estados Unidos de América.
– Si la interceptación de comunicaciones o los abonados numéricos interceptados fueron recolectados conservando (rótulo, cadena de custodia, control previo y control posterior) apacibles que conservan el principio de legalidad.
– Si la conducta delictual se materializó dentro del territorio del país en mención, teniendo en cuenta las coordenadas de GPS y,
– Las demás pruebas que ese Despacho considere viables para descartar la comisión de la conducta delictual de nuestro conciudadano”.
– Si la Fiscalía General de la Nación cumplió con el artículo 2.2.2.3.1, Decreto Reglamentario 1069 de 2015, según el cual, dice, esa entidad tiene cinco días para ordenar la captura con fines de extradición, previa solicitud del Estado Requirente, de la persona retenida con fundamento en la circular roja de la Interpol.
-“Se ordene la práctica de pruebas para que se niegue la extradición solicitada y se reenvié el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz J.E.P., teniendo en cuenta el trámite en curso ante dicha jurisdicción y los fundamentos de concepto en la invalidez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, ordenar a migración Colombia certificar los registros migratorios de José Guillermo Bustamante, donde se pueda demostrar que nunca estuvo en los lugares referidos en dicha investigación”.
La anterior pretensión probatoria la justificó en la necesidad de que la Corte “se entere del tratamiento ilícito que miembros de países extranjeros y agentes colombianos vienen materializando con la inducción al crimen de personas que posteriormente son pedidas en extradición”.
7.2 Se ordene la declaración jurada del agente especial Jeremy Youngblood en orden a que esclarezca “la manifestación y el conocimiento de una red dedicada a transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Centroamérica” y especifique: a) si el reclamado materializó dicha conducta criminal en los Estados Unidos de América o en aguas internacionales de jurisdicción de otro país; b) si el reclamado materializó la conducta en territorio de ese país u otro país de Centro América; c) Si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales de los Estados Unidos de América y/o investigadores judiciales de Colombia a fin de establecer si cumplen con el control previo y control posterior, si conservan la cadena de custodia y Rótulo, si la empresa de comunicaciones que suministró los abonados telefónicos es nacional y/o internacional, si existen órdenes de policía judicial de autoridad legal colombiana o extranjera y, si el juez constitucional que aprobó las vigilancias, seguimientos e interceptaciones de comunicaciones, pertenece al país requirente o es un fiscal colombiano.
7.3 Se solicite al país requirente aporte al expediente, evidencia que indique la responsabilidad del reclamado en lo concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese país y evalué los elementos materiales probatorios que así lo demuestran.
De otra parte, pidió “se ordene la libertad inmediata del señor procesado José Guillermo Bustamante teniendo en cuenta los vicios de procedimiento de los acontecimientos y dudadas (sic) del indictment”.
Por último, instó a la Corte para que efectúe control de legalidad sobre el indictment, a fin de que con sustento en las pruebas, el H. magistrado ponente “solicite a las autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas, Fundación Arco-Iris y las demás organizaciones que estime pertinentes), para establecer que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la realidad del narcotráfico, induciendo al delito de narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región de Tumaco-Nariño, señalándolos como capos de narcotráfico, cuando en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas del conflicto”.
8. A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de envío del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz.
La Sala negará la solicitud elevada por el apoderado defensor del requerido en el sentido de abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, con base en los siguientes argumentos:
1.1. El Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de normas transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, en su artículo Transitorio 1° refiere a la creación e integración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Al respecto, el artículo Transitorio 5° del mismo Acto Legislativo regula la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, y determina, entre otras cosas, que ésta tiene:
…régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
Conforme con el artículo Transitorio 6° del mismo Acto Legislativo, sobre la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema – SIVJRNR se prevé que «…prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.»
En el artículo Transitorio 17 del Acto en cita, se establece el «Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado», de manera que el componente de justicia del SIVJRNR «…también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.»
Este artículo define el concepto «Agentes del Estado» así:
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
A renglón seguido se consagra que para que las aludidas conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz «…estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.»
A su vez, el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo en mención establece:
[N]o se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Esta garantía se aplica «…a todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.»
Sobre la temática, la Corte en providencia AP2176-2018 de 30 de mayo de 2018, indicó que la JEP debe conocer, dada su competencia prevalente, preferente y exclusiva, de las solicitudes de extradición de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precisó:
Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 20168, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.
1.2. Entonces, es claro que la remisión del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que el conocimiento del asunto atañe a esa autoridad por razón de las condiciones personales del requerido que permita sostener que es sujeto del SIVJRNR, por tratarse de conductas cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta a este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
1.3. En este caso no se encuentran acreditados esos supuestos para que se active la competencia de la JEP, toda vez que la petición de la defensa de remisión del expediente a esa jurisdicción especial, se fundamenta únicamente en que José Guillermo Bustamante presentó «…la solicitud del sometimiento de IURE… donde solicitó presentación voluntaria y postulación en calidad de Tercero Civil Asociado al Conflicto», cuya copia por demás no allegó, lo cual impide verificar, si en este caso se satisfacen los factores material, personal y temporal a efecto de determinar que el asunto es de incumbencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En efecto, en la actuación no existe evidencia, ni el apoderado lo informa, que José Guillermo Bustamante haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP; o que se encuentre en los listados oficiales entregados al Gobierno Nacional por el grupo subversivo como miembro de esa organización; o se trate de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta cooperación a ese grupo rebelde; o sea un agente del Estado, esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que concurre la exigencia de carácter personal para que la jurisdicción especial conozca del caso.
Tampoco que las conductas por las que el país extranjero reclama su entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP, en función de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son atribuidos, pues en la acusación proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida ninguna alusión se hace a esa eventualidad.
De otra parte, esa jurisdicción especial no ha comunicado a esta Corporación que el requerido José Guillermo Bustamante se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de los documentos relacionados con el trámite de extradición y menos aún ha informado que haya adoptado alguna determinación acerca del ejercicio de sus funciones en relación con la solicitud elevada por aquél.
En lo que atañe a la fecha de ocurrencia de los hechos, encuentra la Sala que al reclamado se le atribuye la pertenencia a una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde 2015 en Colombia, Centroamérica y México y en concreto su participación en el transporte de 440 y 444 kilogramos de cocaína que fue incautada el 17 de febrero y el 20 de agosto de 2017, respectivamente, por la guardia costera de los Estados Unidos en aguas internacionales del Océano Pacífico.
En consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido José Guillermo Bustamante reúne las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido constatar siquiera que se ha sometido a la JEP, la Sala negará la petición de remitir este expediente a esa jurisdicción especial.
1.4. No obstante, como quiera que a la Corte corresponde verificar, con miras a emitir el concepto respectivo, si se configura alguna circunstancia que impida conceder la extradición, se hace necesario recaudar información tendiente a determinar esa situación, por lo cual oficiosamente se dispondrá:
i) Requerir al Alto Comisionado para la Paz, para que informe si José Guillermo Bustamante, titular de la cédula de ciudadanía No. 12.902.351, fue identificado como miembro o colaborador de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes al Gobierno Nacional, en caso afirmativo, si esa oficina lo ha acreditado en esa condición.
ii) Oficiar a la Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP, para que informen si el requerido allegó solicitud de sometimiento al componente de justicia del SIVJRNR; en caso afirmativo en qué calidad y si se ha adoptado alguna decisión acerca de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.
iii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del mencionado ciudadano se ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta o se ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva o por conductas vinculadas con el conflicto armado interno.
2. Sobre la petición de libertad del requerido
La Corte no es competente para resolver la petición de libertad postulada por la defensa del requerido, por tanto, se abstendrá de resolver sobre el particular
De manera inveterada la Corte ha señalado, con fundamento en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004—y antes con sustento en los artículos 517 de la Ley 600 de 2000 y 555 del Decreto 2700 de 1991—, que su intervención en la Fase judicial del trámite de extradición se circunscribe exclusivamente a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma, más no sobre actuaciones ajenas al debate, como es la privación de la libertad del requerido, en lo que no interviene ni tiene competencia la Corte (entre otras decisiones, CSJ AP, 16 Jul.1996, Rad. 11359; CSJ AP, 28 Jul. 1997, Rad. 13395; CSJ AP, 12 Nov. 1998, Rad. 14854; CSJ AP, 17 Mar. 1999, Rad. 13636; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad. 22084; CSJ AP, 27 Sep. 2007, Rad. 28087 y; CSJ AP, 17 Mar. 2010, Rad. 33488)..
Por tanto, se ofrece oportuno recordar frente al sub judice, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la facultad de ordenar la captura de la persona cuya entrega requiere un país extranjero, radica en cabeza del Fiscal General de la Nación, una vez se conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado solicitante, quedando la persona capturada a órdenes de ese Despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición. Ante esa autoridad, entonces, es que se deben elevar las solicitudes relacionadas con la restricción de ese derecho.
Por tanto, se remitirá la petición de libertad elevada por el defensor de José Guillermo Bustamante al Fiscal General de la Nación para que se pronuncie al respecto.
3. Sobre la pretensión probatoria en concreto
El decreto de pruebas dentro el trámite de extradición está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitado a la verificación de los requisitos establecidos en la constitución nacional, en el tratado público o en la ley necesarios para la emisión del concepto.
La Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Lo anterior, por cuanto el Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se puede aplicar en razón a que finalmente no fue incorporado a la legislación interna como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política9.
En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, los aspectos a constatar deben versar sobre: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así mismo, si están relacionadas con las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y no se trate de delitos políticos y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Igualmente, se debe verificar si concurre alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem10, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición11 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201712, en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, por último, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
De manera que los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo se deben desestimar.
I. De la pretensión relativa a que se requiera a las autoridades colombianas, al agente especial Jeremy Youngblood así como al gobierno de los Estados Unidos; a efecto de que se practiquen las pruebas relacionadas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, para que informen sobre aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con los elementos de convicción que soportan la acusación así como a la responsabilidad que se atribuye al reclamado.
Teniendo en cuenta los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la extradición, resultan impertinentes y extrañas a este trámite tales postulación probatorias, por cuanto se refieren a cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente, así que ningún nexo tienen con los puntuales aspectos que a la Corte le corresponde revisar al momento de emitir el concepto respectivo.
En efecto, es evidente que en el fondo lo que pretende la defensa es cuestionar la competencia del Estado requirente, la validez de los elementos de convicción que soportan la acusación extranjera y la responsabilidad que se atribuye al reclamado, aspectos que en modo alguno es posible controvertir en este escenario según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto son temas que escapan a la naturaleza del trámite.
Al respecto ha sostenido la Corporación:
“2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”. (CSJ AP, 1 ago. 2007, rad. 27450; en igual sentido, CSJ AP1834 6 abr. 2016, rad.47505)
Este criterio por igual ha sido señalado por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática concluyó:
…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente. (Subraya fuera de texto, sentencia C-1106 de 2000).
Por tanto, cuestiones relativas a la existencia del delito, la legalidad de los elementos materiales probatorios y de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas que soportan la acusación y establecer qué autoridad las autorizó, como lo pretende la defensa se pruebe, resultan extrañas al trámite, por ser temas que deben ser discutidos al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta al requerido en extradición, por ende, se denegarán.
Además la actividad probatoria orientada a establecer el lugar de comisión de los hechos que sirve de fundamento para solicitar la extradición resulta inútil, toda vez que los documentos aportados por el Gobierno extranjero ofrecen la información necesaria para revisar ese requisito al emitir el concepto.
Igual decisión se adoptará frente a la petición de informe acerca de si el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición dentro de los cinco días siguientes a la retención del requerido con fundamento en la circular roja de la Interpol, por cuanto la información requerida carece de utilidad, toda vez que, como se dijo, todo lo relacionado con la libertad corresponde al citado funcionario, pero además, incluso la situación enunciada por el defensor no se presentó dentro del trámite.
En efecto, según puede advertirse de la actuación surtida en el trámite, la aprehensión con fines de extradición del reclamado se produjo a consecuencia de la orden impartida por el Fiscal General de la Nación en atención a la solicitud que en este sentido elevó el Estado requirente, conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto, y no en virtud de una notificación roja expedida por ese organismo internacional por requerimiento de ese país.
II. Sobre la solicitud de que la Corte efectué control de legalidad sobre la indictment a efecto de que las autoridades establezcan que la persona señalada del delito de narcotráfico es víctima, además, del conflicto, de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos para involucrarlos en su comisión.
A este requerimiento no accederá la Sala, como quiera que el propósito del mismo es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de extradición.
En efecto, es claro que la solicitud de la defensa está encaminada a que se verifique un supuesto complot y la violación de garantías y derechos esenciales de nacionales que se investigan arbitrariamente por delitos de narcotráfico por parte de autoridades nacionales y extranjeras sin fundamento alguno, aspectos abiertamente improcedentes, pues no se refieren a ninguno de los temas que por mandato legal debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición.
Sobre el particular, se recalca, la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición no es discrecional, viene restringida expresamente por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que establece los presupuestos del concepto de extradición.
Esos requisitos no son otros que los relativos a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, aquellos consagrados en la Constitución Nacional.
Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las solicitudes y la totalidad de las pruebas deprecadas por la defensa.
4. Cuestión final
La Sala de manera oficiosa ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a efecto de que informen si en contra del reclamado José Guillermo Bustamante, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.902.351, se ha emitido sentencia condenatoria, se adelanta o se ha adelantado alguna investigación, en caso afirmativo, indique su número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas.
Lo anterior, con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de establecer que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición13, con miras a emitir el respectivo concepto que la ley le impone dentro del trámite de extradición.
Ello en cumplimiento de lo establecido en artículo 2914 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”.
Garantía que de manera similar se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, por ejemplo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 7º de su artículo 14 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 4º de su artículo 8.
Por tanto, si bien en este caso no obra en la actuación elementos de juicio indicativos de que el reclamado ha sido investigado, procesado o condenado por los hechos por los cuales requiere su entrega el país extranjero, ni los intervinientes han postulado alguna solicitud probatoria en este sentido, en salvaguarda de la citada garantía fundamental corresponde determinar si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos que sustentan la petición de entrega.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de remisión del presente trámite de extradición seguido a José Guillermo Bustamante a la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. ABSTENERSE de resolver sobre la petición de libertad elevada por el apoderado del requerido, en consecuencia se ordena remitirla al Fiscal General de la Nación.
3. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.
4. ORDENAR, de oficio, la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral primero y cuarto de las consideraciones de este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 6, carpeta anexos.
2 Folio 10 ídem.
3 Folio 15 ídem.
4 Folio 49 ídem.
5 Folio 43 ídem.
6 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
7 Folio 12 ibídem.
8 Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.
9 CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.
10 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
11 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
12 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
13 CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.
14 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).