STP6970-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6970-2018  

Radicación  n.° 98611  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Alberto Contreras López,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 10 de junio de 2016, el Juzgado 3º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja condenó  a Carlos  Alberto Contreras López  a 60 meses de prisión por el delito de peculado por  apropiación. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 15 de noviembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, modificó el quantum punitivo en 40 meses.  

Esa decisión  fue impugnada en casación, el cual está surtiendo el  respectivo trámite en esta Corporación.  

1.2. El enjuiciado  solicitó la concesión de la libertad condicional y el  20 de febrero de 2018 el fallador de primera instancia negó  sus pretensiones.  

Contra  ese auto se incoó recurso de alzada y el 20 de abril del  presente año1  el mencionado Tribunal lo ratificó.  

1.3.  Contreras  López,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela  contra los referidos despachos judiciales por la vulneración  de su derecho al  debido proceso, por negarle la libertad condicional.  

            

2. La          respuesta  

Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga  

La  Ponente resumió las principales actuaciones desplegadas por  dicha colegiatura e indicó que negó el subrogado al  accionante, luego de efectuar un análisis de la conducta  punible de manera independiente de los demás requisitos para  el otorgamiento del subrogado, sin realizar un examen diferente al  señalado por el fallador en la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho al  debido proceso del interesado,  por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el accionante agotó los  recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó  la libertad condicional, razón por la cual verificará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal modificado por el canon 30  de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus decisiones analizaron que el actor incumplió  el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.  

Al  respecto, las autoridades judiciales advirtieron un notable riesgo en  la potencialidad de la conducta punible cometida por el interesado,  quien ostentando el cargo de Alcalde afectó los intereses de  la administración pública, factor que incide al momento  de conceder beneficios penales, pues el mensaje preventivo que se  pretende con la sanción, podría quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194-2005:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  efecto, los despachos accionados no incurrieron en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho y de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Carlos  Alberto Contreras López,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 37 y 38 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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