STP694-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP694-2018  

Radicación  n.° 96054  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por WALTER  ARLEY OSORIO QUESADA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio. Actuación a la cual se ordenó vincular  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta), al Ministerio del Interior, a la  Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz y  al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

El  accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada  la libertad condicionada. En esencia, alega  que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la  Ley 1820 de 2016 y los Decretos  277 y 1274 de 2017, así como  las demás normas concordantes.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio manifestó que se remitía a los argumentos  expuestos en la decisión del 24 de octubre de 2017, mediante  la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia  de conceder al actor la libertad condicionada. En sustento, allegó  copia de la providencia de segundo grado.  

2.-  El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Interior alegó la falta de legitimación en la causa por  pasiva, por cuanto dicha entidad no tiene injerencia en la adopción  de las cuestionadas decisiones judiciales.  

3.-  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  sostuvo que, mediante Resolución 18 del 9 de agosto de 2017,  se acreditó que el accionante era miembro del grupo insurgente  de las FARC-EP; sin embargo, aseguró que el otorgamiento de la  libertad condicionada es competencia de la autoridad judicial, mas no  de dicha dependencia, por lo que solicitó su desvinculación  del presente trámite.  

4.-  El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta) informó que la negativa a  conceder la libertad condicionada al ahora demandante se funda en que  «del  contexto de la sentencia condenatoria se podía extraer que el  acontecimiento no tuvo ninguna relación con el conflicto  armado y que fue ejecutado por delincuencia común, porque  tenían un único fin y era cegar la vida del señor  GERARDO GARCÍA HERRERA…»  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

1.  El  asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a  determinar si se presenta violación de los derechos  fundamentales de WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, frente a su pretensión  de que se otorgue la libertad condicionada, de conformidad con la  Ley 1820 de 2016 y los Decretos  277 y 1274 de 2017, así como  demás normas concordantes,  pues se encuentra acreditada su pertenencia al grupo insurgente de  las FARC-EP, su privación de la libertad data del 17 de  septiembre de 2014 y suscribió acta de compromiso ante el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

2.  Los argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la  repetición de los alegatos expuestos por el apoderado judicial  del accionante, al sustentar el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 18 de agosto de 2017, proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, hecho que puede evidenciarse en la reseña  hecha por el Tribunal accionado, en la providencia censurada:  

… el  penado interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación, en los que insistió que cumplía con  los requisitos para acceder a la libertad condicionada conforme a la  Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ya que los delitos por los  que fue condenado no son amnistiables de iure, suscribió el  acta de compromiso, estaba en los listados como miembro de las FARC  que fueron entregados por el Gobierno Nacional, y finalmente, porque  ha estado privado de la libertad por 5 años.  

Frente a esas  manifestaciones de inconformidad se pronunció el ad quem, en  los siguientes términos:  

… se  acreditó por parte de OSORIO QUEZADA su pertenencia a las  FARC-EP, a través de la certificación emitida por el  Alto Comisionado para la Paz; y si en gracia de discusión se  aceptara que se cumplen los requisitos del artículo 17 de la  Ley 1820 de 2016, lo cierto es que WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA no  cumple con la exigencia de llevar más de 5 años privado  de la libertad, pues se encuentra detenido desde el 17 de septiembre  de 2014 y no se le ha redimido pena, por lo que desde esa fecha,  lleva 3 años 1 mes y 3 días de privación de la  libertad, con lo cual evidentemente, se itere, no satisface el  mencionado presupuesto.  

2.1.  Esa circunstancia torna en improcedente la acción de tutela,  toda vez que WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA pretende que el juez  constitucional dicte una nueva decisión respecto del  otorgamiento de la libertad condicionada.  

Importa  subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento  del peticionario del amparo de reactivar la discusión  procesal, a partir de la reproducción de los motivos de  inconformidad por él formulados en contra de la decisión  de negarle el beneficio, desconociendo de esa forma la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela.  

3.  Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está  encaminada a censurar la forma en que las autoridades judiciales  demandadas aplicaron el derecho al resolver la solicitud de  excarcelación, se debe tener en cuenta que la tutela no es el  instrumento idóneo para efectos de cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que las  autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del  asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de  tutela resulten razonables, pues hasta tanto la de aquéllos  tenga cierto grado de fundamentación, el artículo 228  de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra providencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple  desacuerdo del accionante con  una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya  interpretación de los elementos de persuasión no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias.  

La  Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración  y  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  cobija a la providencia cuestionada.  

4.  En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías  fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el  amparo solicitado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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