Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP694-2018
Radicación n.° 96054
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS
El accionante cuestiona las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicionada. En esencia, alega que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1274 de 2017, así como las demás normas concordantes.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la decisión del 24 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó la negativa del despacho de primera instancia de conceder al actor la libertad condicionada. En sustento, allegó copia de la providencia de segundo grado.
2.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no tiene injerencia en la adopción de las cuestionadas decisiones judiciales.
3.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que, mediante Resolución 18 del 9 de agosto de 2017, se acreditó que el accionante era miembro del grupo insurgente de las FARC-EP; sin embargo, aseguró que el otorgamiento de la libertad condicionada es competencia de la autoridad judicial, mas no de dicha dependencia, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite.
4.- El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) informó que la negativa a conceder la libertad condicionada al ahora demandante se funda en que «del contexto de la sentencia condenatoria se podía extraer que el acontecimiento no tuvo ninguna relación con el conflicto armado y que fue ejecutado por delincuencia común, porque tenían un único fin y era cegar la vida del señor GERARDO GARCÍA HERRERA…»
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de WALTER ARLEY OSORIO QUESADA, frente a su pretensión de que se otorgue la libertad condicionada, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1274 de 2017, así como demás normas concordantes, pues se encuentra acreditada su pertenencia al grupo insurgente de las FARC-EP, su privación de la libertad data del 17 de septiembre de 2014 y suscribió acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Los argumentos contenidos en el escrito de tutela constituyen la repetición de los alegatos expuestos por el apoderado judicial del accionante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, hecho que puede evidenciarse en la reseña hecha por el Tribunal accionado, en la providencia censurada:
… el penado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que insistió que cumplía con los requisitos para acceder a la libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, ya que los delitos por los que fue condenado no son amnistiables de iure, suscribió el acta de compromiso, estaba en los listados como miembro de las FARC que fueron entregados por el Gobierno Nacional, y finalmente, porque ha estado privado de la libertad por 5 años.
Frente a esas manifestaciones de inconformidad se pronunció el ad quem, en los siguientes términos:
… se acreditó por parte de OSORIO QUEZADA su pertenencia a las FARC-EP, a través de la certificación emitida por el Alto Comisionado para la Paz; y si en gracia de discusión se aceptara que se cumplen los requisitos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA no cumple con la exigencia de llevar más de 5 años privado de la libertad, pues se encuentra detenido desde el 17 de septiembre de 2014 y no se le ha redimido pena, por lo que desde esa fecha, lleva 3 años 1 mes y 3 días de privación de la libertad, con lo cual evidentemente, se itere, no satisface el mencionado presupuesto.
2.1. Esa circunstancia torna en improcedente la acción de tutela, toda vez que WALTER ARLEY OSORIO QUEZADA pretende que el juez constitucional dicte una nueva decisión respecto del otorgamiento de la libertad condicionada.
Importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en el intento del peticionario del amparo de reactivar la discusión procesal, a partir de la reproducción de los motivos de inconformidad por él formulados en contra de la decisión de negarle el beneficio, desconociendo de esa forma la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.
3. Adicionalmente, aunque se suponga que la demanda está encaminada a censurar la forma en que las autoridades judiciales demandadas aplicaron el derecho al resolver la solicitud de excarcelación, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que las autoridades jurisdiccionales vertieron en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela resulten razonables, pues hasta tanto la de aquéllos tenga cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
4. En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo solicitado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria