Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6924-2018
Radicación n.° 98603
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Wilson Castro Galindo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Fiscalía Quinta Seccional Zipaquirá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, la honra, la libertad, el debido proceso y otros.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 25175610800520168024201.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 El 2 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, dentro del proceso que por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual con menor de 14 años agravado, se adelantó en contra de Wilson Castro Galindo.
1.2 En la citada audiencia, se escuchó en testimonio al patrullero Oscar Javier Puentes Amaya, con quien el ente acusador pretendió introducir el informe ejecutivo FPJ – 3, de fecha 15 de noviembre de 2016, pero el despacho de conocimiento atendiendo la solicitud del defensor del accionante, no accedió a ello.
1.2 Contra esa determinación la fiscalía presentó recurso de apelación y el 16 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior accionando la revocó, ordenando la incorporación del documento.
1.3 Wilson Castro Galindo promovió acción de tutela en contra de las dos autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos fundamentales por haberse revocado la decisión del juzgado de conocimiento.
2. Las respuestas
2.1. Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá
La titular invoca la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señala lo acertada que fue la decisión cuestionada.
2.2. Argemiro González Caicedo –abogado de la víctima-
Refiere que la acción no resulta procedente por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3 Procuraduría Judicial I 259 de Pacho
La Funcionaria señala la inexistencia de vulneración de derechos al procesado y la decisión adoptada por el Tribunal obedeció al principio de la doble instancia delas decisiones judiciales y no advierte que haya incurrido en una vía de hecho con la decisión tomada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales, invocados por Wilson Castro Galindo, dentro del proceso penal No. 25175610800520168024201, al revocarse la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, de fecha 2 de noviembre de 2017.
Previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta contra el demandante aún está en curso, y en consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el demandante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
2.4 De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Wilson Castro Galindo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.