STP6924-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6924-2018  

Radicación  n.°  98603  

Acta 161  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Wilson  Castro Galindo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Fiscalía  Quinta Seccional Zipaquirá, por la presunta vulneración  de sus derechos a la igualdad, la honra, la libertad, el debido  proceso y otros.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho, Cundinamarca y las partes e intervinientes dentro del proceso  No. 25175610800520168024201.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  El  2 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento  adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, dentro del  proceso que por los delitos de acceso carnal violento agravado, acto  sexual violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años  y acto sexual con menor de 14 años agravado, se adelantó  en contra de Wilson  Castro Galindo.  

1.2  En la citada audiencia, se  escuchó en testimonio al patrullero  Oscar  Javier Puentes Amaya,  con quien el ente acusador pretendió introducir el informe  ejecutivo FPJ – 3, de fecha 15 de noviembre de 2016, pero el  despacho de conocimiento atendiendo la solicitud del defensor del  accionante, no accedió a ello.  

1.2  Contra esa determinación la  fiscalía presentó recurso de apelación y el 16  de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior accionando la  revocó, ordenando la incorporación del documento.  

1.3  Wilson  Castro Galindo  promovió acción de tutela en contra de las dos  autoridades mencionadas por la vulneración de sus derechos  fundamentales  por haberse revocado la decisión del juzgado de conocimiento.  

2.  Las  respuestas  

2.1.  Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá  

La  titular invoca la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, señala lo acertada que fue la  decisión cuestionada.  

2.2.  Argemiro  González Caicedo  –abogado de la víctima-  

Refiere  que la acción no resulta procedente por  la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, y el actor no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

2.3  Procuraduría  Judicial I 259 de Pacho  

La Funcionaria  señala la inexistencia de vulneración de derechos al  procesado y la decisión adoptada por el Tribunal obedeció  al principio de la doble instancia delas decisiones judiciales y no  advierte que haya incurrido en una vía de hecho con la  decisión tomada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos fundamentales,  invocados por Wilson  Castro Galindo,  dentro  del proceso penal No. 25175610800520168024201,  al revocarse la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho, de fecha 2 de noviembre de 2017.  

Previamente  se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso se evidencia que el proceso que se adelanta  contra el demandante aún está en curso, y en  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el demandante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la acción  de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.4  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Wilson  Castro Galindo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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