STP6925-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6925-2018  

Radicación  n.°  98387  

Acta  161  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luís  Arley Osorio Loaiza,  frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó  el amparo al derecho fundamental de Petición contra la  Secretaría Común y Oficina de Asignaciones de la  Fiscalía General de la Nación de esa Seccional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Manifestó  el accionante que el 15 de febrero del año que transcurre  presentó un derecho de petición ante el coordinador de  la Secretaría Común de la Fiscalía General de la  Nación, con el fin de que se le dieran copias auténticas  de una serie de denuncias instauradas en su contra por parte de los  señores James Hurtado Quintero y Rubiel Hurtado Quintero1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo incoado por el  accionante.  

Expuso  que en este evento se presentó un  hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción  la entidad demandada se pronunció sobre la solicitud del  accionante mediante el oficio No. DS-07-23.2 UAUITA-SEC-COM-0000063  del 6 de marzo de 2018, con el que se le dan a conocer las denuncias  que en su contra reposan en el sistema oficial del Sistema Penal  Acusatorio manejado por la Fiscalía General de la Nación  –SPOA-, promovidas James  Hurtado Quintero,  y se le informó que el señor Rubiel  Arveris Hurtado Quintero  no ha formulado ninguna denuncia.  

A  pesar de no habérsele brindado al accionante respuesta sobre  la solicitud de copias auténticas, señaló que lo  único que podía haberle dicho esa dependencia al actor,  era que debía acercarse a las Fiscalías que adelantan  las investigaciones y solicitar formalmente su “compulse”,  para que allí se tome la decisión acerca de la  pertinencia de dicha entrega, por resultar de público  conocimiento que la Oficina de Asignaciones o Secretaría Común  de la Fiscalía General de la Nación, maneja asuntos de  carácter administrativos y no tienen a su libre disposición  las diferentes carpetas investigativas que tienen los despachos de  las Fiscalías Delegadas de Conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante manifestó no habérsele dado una respuesta  “clara,  concisa y precisa”  a su derecho de petición, quedando por ello con varios  interrogantes sin resolver.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la accionada vulneró el  derecho de petición, por cuanto, al parecer, no ha emitido  respuesta de fondo al requerimiento presentado por el actor el 15 de  febrero de 2018.  

2.  El  derecho de petición  

   

 El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

La  Corte Constitucional en sentencias  T-377/00, T-1089/01 y T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

3. Caso  concreto  

En  el asunto bajo estudio, Luis  Arley Osorio Loaiza  acudió a la acción de tutela en busca que la Secretaría  Común de la Fiscalía General de la Nación  –Oficina de Asignaciones-, se pronunciara sobre la solicitud  presentada el 15 de febrero de 20182,  con  la cual exigió se le informara sobre  las denuncias que en su contra hubiesen  instaurado James  y  Rubiel  Hurtado Quintero;  así como la expedición de copias auténticas de  éstas actuaciones.  

Delanteramente,  es menester colegir que en  el trámite de la primera instancia la accionada allegó  copia del oficio No.  DS-07-23.2 UAUITA-SEC-COM-0000063 del 6 de marzo de 20183,  dirigido al actor a través de correo certificado por la  empresa 4-724,  con el que se le enteró de la existencia de dos denuncias  penales en su contra, siendo denunciante James  Hurtado Quintero,  sin que exista alguna presentada por Rubiel  Alveriz Hurtado Quintero.  

Ante  lo anterior, el A  quo  afirmó que se configuraba hecho superado, por considerar que  se había resuelto el interrogante planteado por el actor a esa  entidad y, respecto de la omisión relativa a los duplicados  exigidos,  consideró que con la información brindada a Osorio  Loaiza,  podía acudir a las Fiscalias  a cargo de las investigaciones seguidas  en su contra,  a solicitar la respectiva fotocopia auténtica de las  denuncias, siendo estos despachos quienes finalmente decidirán  si se accede al requerimiento; no obstante, a otra conclusión  arriba la Sala, como pasa a verse.  

Como  se dijo precedentemente, el derecho de petición consagra de  manera expresa la obligación de la autoridad ante quien se  presenta un pedimento de brindar una pronta resolución, que  resulte clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, al  igual que enviarlo a la competente cuando no lo sea, en  virtud de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 1755 de 20155,  lo cual aquí no aconteció, por omisión de la  entidad accionada.  

Por  tanto, dadas las particularidades del caso, es procedente disponer  esa orden en aras evitar más retrasos frente a la respuesta de  fondo sobre las pretensiones del actor, y para ello se revocará  el proveído impugnado y se concederá el amparo al  derecho de petición del actor, ordenándose a la  Secretaría Común y de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación Seccional Risaralda que, dentro de un  término de 48 horas remita al despacho de la(s) Fiscalía(s)  Delegada(s) que tienen bajo su conocimiento las dos investigaciones  penales sobre las cuales se le brindó información al  señor Osorio  Loaiza,  el escrito radicado por éste el 15 de febrero de 2018.  

Finalmente,  debe resaltarse que la  tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa  judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una  vez agotados todos ellos, por esta razón, no se está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, no  es procedente efectuar en esta oportunidad ningún  pronunciamiento sobre la expedición de las fotocopias  auténticas de las denuncias penales requeridas por el  demandante, como quiera que ese aspecto debe ser resuelto por los  despachos de las Fiscalías delegadas a cargo de las  investigaciones, una vez reciban de la dependencia accionada el  escrito que contiene la petición.  

Lo  anterior, porque so  pretexto de la violación de derechos fundamentales no  es dable que se  intente trasladar una función  propia de los despachos a  cargo de estas investigaciones penales,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable6,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero:  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo al  derecho de petición a favor de Luís  Arley Osorio Loaiza.  En consecuencia, ordenar  Secretaría Común y de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación Seccional Risaralda que, dentro de un  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, remita al despacho de la Fiscalía  Delegada que tiene bajo su conocimiento las dos investigaciones  penales sobre las cuales se le brindó información al  señor Osorio  Loaiza,  el escrito radicado por éste el 15 de febrero de 2018.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          17 y respaldo Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios          4 Cuaderno del Tribunal.  

3          Folio 12 y          13 cuaderno del Tribunal.  

4          Folio 14,          ibidem.  

5          Por medio de la cual se regula el Derecho          Fundamental de Petición y se sustituye un título del          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo.  

6          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *