Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11264-2018
Radicación n° 99982
Acta 295
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jairo Yamil Rivera Avirama, respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite que se extendió al Director del Establecimiento Carcelario de dicha capital y la Junta Asesora de Traslados del citado Instituto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Refiere el actor Rivera Avirama que su salud física y psicológica se ha visto menguada al no poder ver a su familia, pues a pesar de solicitar el traslado en orden a obtener la unificación familiar, no le fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, razón por que acude a este amparo constitucional, solicitando a su vez copia de todo lo actuado y se realice inspección judicial al despacho accionado, a fin de “palpar” sus peticiones.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de amparo al estimar que se había configurado un hecho superado. Dijo al respecto:
1. Inicialmente adujo que no se evidenciaba vulneración de los derechos fundamentales del accionante por el hecho de habérsele negado el traslado de cárcel, dado que no se demostró en qué consistió tal trasgresión.
1.1. Al respecto, tras señalar el procedimiento previsto en la Ley 65 de 1993 para el traslado de un interno, en la que se contempla el competente y las causales para tal efecto, acotó que la decisión que le denegó la petición al petente no obedeció al capricho del INPEC sino que se sustentó en el alto grado de hacinamiento que padece el centro carcelario de La Plata, lugar al cual pretende sea reubicado, por lo tanto, no era arbitraria ni nugatoria de derechos, cuando además estuvo fundada en el estado de cosas inconstitucional declarada por la Corte Constitucional en virtud de la sobrepoblación que presentan los establecimientos carcelarios del país.
1.2. En tales condiciones, sostuvo que la pretensión del actor contribuiría a generar más caos en el sistema carcelario y quebrantamiento de derechos del resto de la población reclusa.
1.3. En cuanto al Juzgado accionado, acotó que en auto del 26 de junio, le indicó al accionante la incompetencia para conceder el traslado pretendido, atribución que está asignada al INPEC.
2. La carencia actual de objeto la sustentó el Tribunal en el hecho que la autoridad penitenciaria, dentro del trámite de la acción de tutela, dio a conocer al tutelante el contenido del oficio fechado el 15 de junio último suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a través del cual se indicaron la razones por las cuales no se accedía a la petición de traslado, actuación con la cual se satisfizo lo pretendido a través de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad precisó:
1. Se debe amparar los derechos fundamentales del interno sobre su familia y no los del INPEC, ya que no tendría rehabilitación si no paga la pena cerca de ella.
2. Se pretermitieron las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el traslado del recluso basado en la unidad familiar, con lo cual se comprometió la igualdad y el artículo 230 de la Constitución Política.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales y bajo ese argumento pretende la intervención del juez de tutela para obtener el traslado del centro de reclusión de Neiva a la cárcel de La Plata, Huila, petición que sustentó en la necesidad de estar cerca de su familia.
4. Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo, la alegada vulneración de las garantías de orden constitucional no surge avante, pues en su momento tanto el juzgado como las autoridades carcelarias accionadas emitieron, de acuerdo con sus competencias, el respectivo pronunciamiento sobre la petición de traslado del penal.
4.1. Así, en punto de la solicitud que en tal sentido presentó el actor ante el Despacho que vigila la pena, en auto del 26 de junio estimó que no tenía competencia para atender la misma por cuanto ello era atribución del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, proveído comunicado al interesado el 28 del mismos mes, aspectos que indudablemente descartan un compromiso de las garantías demandadas, pues oportunamente se enteró al actor sobre su solicitud, lo cual no merece reparo alguno.
4.2. También encuentra ajustada la Sala la decisión adoptada por las autoridades penitenciarias en punto del traslado solicitado por Rivera Avirama, la que, recordemos, se sustentó en el hacinamiento que registra la cárcel de La Plata, a la que desea su reubicación, causal que se halla prevista en la Resolución 001203 de 2012, tal como lo informó la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios a través del oficio del 15 de junio del año en curso.
Significa lo expuesto que, contrario al parecer del impugnante, la razón aducida por la autoridad carcelaria no se ofrece contraria a derecho, pues no podía accederse a ello cuando era conocida la sobrepoblación que registra el penal que lo recibiría, lo contrario, sin duda, conforme lo adujo el a quo, generaría afectación de derechos y garantías de la población allí interna al generarse incremento de ella cuando lo correcto es adoptar medidas para disminuirla.
4.3. Ahora, no se discute que para el cumplimiento de la pena lo ideal es que el condenado esté cerca de su familia en aras de mantener la unidad; sin embargo, tal razón no se muestra del todo suficiente para acceder a un traslado cuando subsisten otras circunstancias que no se pueden desconocer, que es precisamente lo que acontece en este particular evento, al impedirse la reubicación del actor ante el registro de hacinamiento del penal.
Aunado a lo anterior, y en esto tiene razón el Tribunal, el único responsable de verse afectado por no estar en el lugar de residencia de su familia es el mismo recluso, pues fue él quien con su mal actuar trasgredió la ley penal y por ello debe someterse a la reglas que el ordenamiento tiene fijadas para el cumplimiento de la sanción impuesta, entre ellas está precisamente aceptar el sitio de reclusión que la autoridad competente le asigne, sin que ello impida que cuando se den las circunstancias se disponga la ubicación en el centro carcelario que le permita estar al lado de sus allegados.
4.4. Finalmente, es pertinente señalar, así no haya sido objeto de debate por parte del recurrente, que efectivamente el oficio remitido por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a través del cual se le indicaron las razones por las cuales no era dable acceder al traslado deprecado, fue entregado el 10 de julio último, hecho que descarta el compromiso del derecho de petición ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como consideró el a quo dentro del trámite de tutela.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar el fallo impugnado
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria