STP11264-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11264-2018  

Radicación  n° 99982  

Acta  295  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jairo Yamil Rivera Avirama,  respecto del fallo proferido el 17 de julio del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del  cual negó la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de dicha ciudad y la Dirección General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite que se extendió  al Director del Establecimiento Carcelario de dicha capital y la  Junta Asesora de Traslados del citado Instituto, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, dignidad humana e igualdad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Refiere  el actor Rivera Avirama que su salud física y psicológica  se ha visto menguada al no poder ver a su familia, pues a pesar de  solicitar el traslado en orden a obtener la unificación  familiar, no le fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, razón por que acude  a este amparo constitucional, solicitando a su vez copia de todo lo  actuado y se realice inspección judicial al despacho  accionado, a fin de “palpar” sus peticiones.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la petición  de amparo al estimar que se había configurado un hecho  superado. Dijo al respecto:  

1.  Inicialmente adujo que no se evidenciaba vulneración de los  derechos fundamentales del accionante por el hecho de habérsele  negado el traslado de cárcel, dado que no se demostró  en qué consistió tal trasgresión.  

1.1.  Al respecto, tras señalar el procedimiento previsto en la Ley  65 de 1993 para el traslado de un interno, en la que se contempla el  competente y las causales para tal efecto, acotó que la  decisión que le denegó la petición al petente no  obedeció al capricho del INPEC sino que se sustentó en  el alto grado de hacinamiento que padece el centro carcelario de La  Plata, lugar al cual pretende sea reubicado, por lo tanto, no era  arbitraria ni nugatoria de derechos, cuando además estuvo  fundada en el estado de cosas inconstitucional declarada por la Corte  Constitucional en virtud de la sobrepoblación que presentan  los establecimientos carcelarios del país.  

1.2.  En tales condiciones, sostuvo que la pretensión del actor  contribuiría a generar más caos en el sistema  carcelario y quebrantamiento de derechos del resto de la población  reclusa.  

1.3.  En cuanto al Juzgado accionado, acotó que en auto del 26 de  junio, le indicó al accionante la incompetencia para conceder  el traslado pretendido, atribución que está asignada al  INPEC.  

2.  La carencia actual de objeto la sustentó el Tribunal en el  hecho que la autoridad penitenciaria, dentro del trámite de la  acción de tutela, dio a conocer al tutelante el contenido del  oficio fechado el 15 de junio último suscrito por la  Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, a través del  cual se indicaron la razones por las cuales no se accedía a la  petición de traslado, actuación con la cual se  satisfizo lo pretendido a través de la acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad  precisó:  

1.  Se debe amparar los derechos fundamentales del interno sobre su  familia y no los del INPEC, ya que no tendría rehabilitación  si no paga la pena cerca de ella.  

2.  Se pretermitieron las sentencias de la Corte Constitucional  relacionadas con el traslado del recluso basado en la unidad  familiar,  con lo cual se comprometió la igualdad y el artículo  230 de la Constitución Política.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, el actor estima comprometidos sus derechos  fundamentales y bajo ese argumento pretende la intervención  del juez de tutela para obtener el traslado del centro de reclusión  de Neiva a la cárcel de La Plata, Huila, petición que  sustentó en la necesidad de estar cerca de su familia.  

4.  Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo,  la alegada vulneración de las garantías de orden  constitucional no surge avante, pues en su momento tanto el juzgado  como las autoridades carcelarias accionadas emitieron, de acuerdo con  sus competencias, el respectivo pronunciamiento sobre la petición  de traslado del penal.  

4.1.  Así, en punto de la solicitud que en tal sentido presentó  el actor ante el Despacho que vigila la pena,  en auto del 26 de  junio estimó que no tenía competencia para atender la  misma por cuanto ello era atribución del Instituto Nacional  Penitenciario INPEC, proveído comunicado al interesado el 28  del mismos mes, aspectos que indudablemente descartan un compromiso  de las garantías demandadas, pues oportunamente se enteró  al actor sobre su solicitud, lo cual no merece reparo alguno.  

4.2.  También encuentra ajustada la Sala la decisión adoptada  por las autoridades penitenciarias en punto del traslado solicitado  por Rivera Avirama, la que, recordemos, se sustentó en el  hacinamiento que registra la cárcel de La Plata, a la que  desea su reubicación, causal que se halla prevista en la  Resolución 001203 de 2012, tal como lo informó la  Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios a través del  oficio del 15 de junio del año en curso.  

Significa  lo expuesto que, contrario al parecer del impugnante, la razón  aducida por la autoridad carcelaria no se ofrece contraria a derecho,  pues no podía accederse a ello cuando era conocida la  sobrepoblación que registra el penal que lo recibiría,  lo contrario, sin duda, conforme lo adujo el a quo, generaría  afectación de derechos y garantías de la población  allí interna al generarse incremento de ella cuando lo  correcto es adoptar medidas para disminuirla.  

4.3.  Ahora, no se discute que para el cumplimiento de la pena lo ideal es  que el condenado esté cerca de su familia en aras de mantener  la unidad; sin embargo, tal razón no se muestra del todo  suficiente para acceder a un traslado cuando subsisten otras  circunstancias que no se pueden desconocer, que es precisamente lo  que acontece en este particular evento, al impedirse la reubicación  del actor ante el registro de hacinamiento del penal.  

Aunado  a lo anterior, y en esto tiene razón el Tribunal, el único  responsable de verse afectado por no estar en el lugar de residencia  de su familia es el mismo recluso, pues fue él quien con su  mal actuar trasgredió la ley penal y por ello debe someterse a  la reglas que el ordenamiento tiene fijadas para el cumplimiento de  la sanción impuesta, entre ellas está precisamente  aceptar el sitio de reclusión que la autoridad competente le  asigne, sin que ello impida que cuando se den las circunstancias se  disponga la ubicación en el centro carcelario que le permita  estar al lado de sus allegados.  

4.4.  Finalmente, es pertinente señalar, así no haya sido  objeto de debate por parte del recurrente, que efectivamente el  oficio remitido por la Coordinadora del Grupo de Asuntos  Penitenciarios, a través del cual se le indicaron las razones  por las cuales no era dable acceder al traslado deprecado, fue  entregado el 10 de julio último, hecho que descarta el  compromiso del derecho de petición ante la configuración  de una carencia actual de objeto por hecho superado, tal como  consideró el a quo dentro del trámite de tutela.  

5. Consecuente con  lo consignado, se confirmará el fallo recurrido.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   Confirmar el fallo impugnado  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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