Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10160-2018
Radicación n.° 99815
Acta 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el señor ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA se siguió el proceso con radicación 11001-60-00-013-2017-01824-00 por el delito de hurto calificado atenuado, en el marco del cual, el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; asimismo, le negó los mecanismos sustitutivos, le revocó la detención domiciliaria y ordenó su captura para que purgara la sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Señaló el actor que pese a que estuvo presente en la audiencia de lectura de la sentencia (la cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2017), no se materializó su captura en esa diligencia, sino que se le permitió regresar a su residencia, en donde se hallaba cumpliendo la detención domiciliaria, sin que los funcionarios del INPEC efectuaran su traslado a un Centro Penitenciario.
3. Adujo el demandante que la vigilancia de la aludida condena le correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual, el 28 de febrero de 2018, deprecó su libertad inmediata por pena cumplida; sin embargo, reprochó que a la fecha de presentación de la demanda (3 de julio de 2018) no se ha emitido «la boleta de excarcelación» en su favor.
4. Por lo expuesto, el señor ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado Ejecutor accionado que «emita [su] boleta de excarcelación por pena cumplida».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 5 de julio de 20181, admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
2. La Asistente Jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tatiana Patricia Mendoza Doria2, informó que ese despacho avocó el conocimiento de la causa penal seguida contra ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA, mediante auto adiado el 24 de octubre de 2017 en el que dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informara el trámite impartido a la orden de captura librada contra el prenombrado.
Explicó que teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia condenatoria «el condenado al momento de tener conocimiento de la revocatoria debió presentarse ante las autoridades para reseñarse y para pagar el resto de la pena impuesta».
Señaló que esa célula judicial, por auto del 1º de marzo de 2018, reiteró el requerimiento a la DIJIN y CTI para que informaran el trámite impartido a la orden de captura librada contra el señor PABÓN SEGURA, toda vez que éste «sólo ha pagado 3 meses 4 días de prisión de los 12 meses a los cuales fue condenado».
Adicionó que es evidente que «el precitado condenado a la fecha no ha sido capturado por las autoridades competentes» indicando que «si hipotéticamente se encontraba en su domicilio ya hubiesen sido materializadas las órdenes de captura en su contra, sin embargo el mismo puede presentarse ante las autoridades y reseñarse para que cumpla la pena de 8 meses y 26 días de prisión que le hacen falta por pagar».
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de ese despacho del presente trámite o en su defecto que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, allegó como soportes de su contestación, entre otras, copias de las decisiones interlocutorias de fecha 16 de abril de 2018 por medio de las cuales: por un lado, se le reconoció a ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA que ha cumplido 3 meses y 4 días de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta3 y de otra parte, se le negó la libertad por pena cumplida deprecada por su apoderado, ordenándose su traslado inmediato al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá4.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 20185, negó la acción de amparo promovida por ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA, tras considerar básicamente que «se evidencia que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió de fondo el requerimiento del actor mediante providencia del 16 de abril de 2018, la cual le fue debidamente notificada, sin embargo, no ejerció los recursos legales –reposición y apelación– que tenía a su alcance si en desacuerdo se encontraba, circunstancia que claramente conlleva a la improcedencia del amparo» agregando que en la determinación adoptada por el Juez Ejecutor no se observa que se haya incurrido en una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA mediante Oficio n.° T5-RCA1095 adiado 16 de julio de 20186; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, manifestó que impugnaba la sentencia7; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que fue interpuesta en término, en auto del 24 de julio de 20188.
Ahora, se advierte que el recurrente no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar a ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA la libertad por pena cumplida.
Además, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que las decisión judicial cuestionada se emitió el 16 de abril de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 3 de julio de la presente anualidad9; (iii) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, del informe rendido en el decurso del presente trámite –por parte de la Asistente Jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá10–, así como del registro de actuaciones del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial11 se extracta que por razones que sólo atañen al señor ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA, éste no ejerció, pudiendo hacerlo y contando con todas las garantías para ello, los recursos ordinarios –reposición y apelación– que legalmente procedían contra la decisión interlocutoria que fue contraria a sus intereses, esto es, aquella que le denegó la libertad por pena cumplida12.
Es decir, que el asunto sub lite es evidente que quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
4.5. Ahora, en lo que respecta a los fundamentos con base en los cuales se negó al señor ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA su pretensión liberatoria, se extracta que los mismos en manera alguna resultan arbitrarios, caprichosos o negligentes, pues el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó de manera clara, concreta y concisa las razones por las cuales no es posible predicar que el prenombrado ha purgado la totalidad de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-013-2017-01824-00.
En efecto, así razonó el Juez Ejecutor en la providencia interlocutoria del 16 de abril de 2018:
«El señor ÉDGAR DUVÁN PABÓN SEGURA estuvo privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 19 de mayo de 2017 en su lugar de domicilio ubicado en la Carrera 68C Bis No. 37B Sur 38 barrio La Alquería de Bogotá, toda vez que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia emitida el 19 de mayo de 2017 lo condenó a Doce (12) meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado atenuado, arts. 239, 240 inc. 2º, 241 núm. 10 y 268 C.P., y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, negándole los mecanismos sustitutivos y revocando la detención domiciliaria concedida de manera provisional por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Garantías, ordenando librar la correspondiente orden de captura en su contra para que cumpliera la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, a partir de esa fecha debía continuar privado de la libertad intramuros.
Así las cosas, el condenado a la fecha sólo ha pagado 3 meses 4 días de prisión de los 12 meses a los cuales fue condenado.
En vista de lo antes expuesto, puede claramente evidenciarse que no se trata de una libertad por pena cumplida, por cuanto el precitado condenado, le hace falta por purgar la pena de 8 meses y 26 días de prisión, por cual se ordenará el traslado de su lugar de domicilio ubicado en la Carrera 68C Bis No. 37B Sur 38 barrio La Alquería de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, librándose la boleta para tal fin. En caso de no ser posible el traslado se reiterarán las órdenes de captura emitidas en su contra».
5. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
6. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 14 a 15. Ibídem.
3 Cfr. Folios 22 a 23. Ibídem.
4 Cfr. Folios 24 a 25. Ibídem.
5 Ver folios 28 a 40. Ibídem.
6 Ver folio 43. Ibídem.
7 Ver folio 51 (anverso). Ibídem.
8 Ver folio 52. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
10 Cfr. Folios 14 a 15. Ibídem.
11 Cfr. Folios 26 a 27. Ibídem.
12 Cfr. Folios 24 a 25. Ibídem.
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