STP10160-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10160-2018  

Radicación  n.° 99815  

Acta 260  

Bogotá D.  C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA,  contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente al Juzgado 27 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra el señor  ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA  se siguió el proceso con radicación  11001-60-00-013-2017-01824-00  por el delito de hurto calificado atenuado, en el marco del cual, el  Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  lo declaró penalmente responsable imponiéndole la pena  principal de 12 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso; asimismo, le negó los  mecanismos sustitutivos, le revocó la detención  domiciliaria y ordenó su captura para que purgara la sanción  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2.  Señaló el actor que pese a que estuvo presente en la  audiencia de lectura de la sentencia (la  cual tuvo lugar el 19 de mayo de 2017),  no se materializó su captura en esa diligencia, sino que se le  permitió regresar a su residencia, en donde se hallaba  cumpliendo la detención domiciliaria, sin que los funcionarios  del INPEC  efectuaran  su traslado a un Centro Penitenciario.  

3.  Adujo el demandante que la vigilancia de la aludida condena le  correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual, el 28  de febrero de 2018, deprecó su libertad inmediata por pena  cumplida; sin embargo, reprochó que a la fecha de presentación  de la demanda (3  de julio de 2018)  no se ha emitido «la  boleta de excarcelación»  en su favor.  

4.  Por lo expuesto, el señor ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado Ejecutor  accionado que «emita  [su]  boleta de excarcelación por pena cumplida».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por auto del 5 de julio de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho  judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa.  

2.  La Asistente Jurídica del Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Tatiana Patricia  Mendoza Doria2,  informó que ese despacho avocó el conocimiento de la  causa penal seguida contra ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA,  mediante auto adiado el 24 de octubre de 2017 en el que dispuso  oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional para que informara el trámite  impartido a la orden de captura librada contra el prenombrado.  

Explicó  que teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia condenatoria «el  condenado al momento de tener conocimiento de la revocatoria debió  presentarse ante las autoridades para reseñarse y para pagar  el resto de la pena impuesta».  

Señaló  que esa célula judicial, por auto del 1º de marzo de  2018, reiteró el requerimiento a la DIJIN  y CTI  para que informaran el trámite impartido a la orden de captura  librada contra el señor PABÓN  SEGURA,  toda vez que éste «sólo  ha pagado 3 meses 4 días de prisión de los 12 meses a  los cuales fue condenado».  

Adicionó  que es evidente que «el  precitado condenado a la fecha no ha sido capturado por las  autoridades competentes»  indicando que «si  hipotéticamente se encontraba en su domicilio ya hubiesen sido  materializadas las órdenes de captura en su contra, sin  embargo el mismo puede presentarse ante las autoridades y reseñarse  para que cumpla la pena de 8 meses y 26 días de prisión  que le hacen falta por pagar».  

Por  lo expuesto, solicitó la desvinculación de ese despacho  del presente trámite o en su defecto que se nieguen las  pretensiones de la demanda.  

Finalmente,  allegó como soportes de su contestación, entre otras,  copias de las decisiones interlocutorias de fecha 16 de abril de 2018  por medio de las cuales: por  un lado,  se le reconoció a ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA  que ha cumplido 3 meses y 4 días de la pena privativa de la  libertad que le fue impuesta3  y de  otra parte,  se le negó la libertad por pena cumplida deprecada por su  apoderado, ordenándose su traslado inmediato al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá4.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 13 de julio de 20185,  negó la acción de amparo promovida por ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA,  tras considerar básicamente que «se  evidencia que el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad resolvió de fondo el requerimiento del  actor mediante providencia del 16 de abril de 2018, la cual le fue  debidamente notificada, sin embargo, no ejerció los recursos  legales –reposición y apelación– que tenía  a su alcance si en desacuerdo se encontraba, circunstancia que  claramente conlleva a la improcedencia del amparo»  agregando que en la determinación adoptada por el Juez  Ejecutor no se observa que se haya incurrido en una vía de  hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA mediante Oficio n.° T5-RCA1095  adiado 16 de julio de 20186;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  manifestó que impugnaba la sentencia7;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras considerar que fue interpuesta en término,  en auto del 24 de julio de 20188.  

Ahora, se advierte  que el recurrente no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto,  debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá de negar a ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA la  libertad por pena cumplida.  

Además,  (ii)  la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se  tiene en cuenta que las decisión judicial cuestionada se  emitió el 16 de abril de 2018, mientras que la presente acción  se radicó el 3 de julio de la presente anualidad9;  (iii)  la  parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación emanada de la autoridad pública comprometida,  toda vez que, del  informe rendido en el decurso del presente trámite –por  parte de la Asistente Jurídica del Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá10–,  así como del registro de actuaciones del Sistema de Consulta  de Procesos de la Rama Judicial11  se extracta que por razones que sólo atañen al señor  ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA,  éste no ejerció, pudiendo hacerlo y contando con todas  las garantías para ello, los recursos ordinarios –reposición  y apelación–  que legalmente procedían contra la decisión  interlocutoria que fue contraria a sus intereses, esto es, aquella  que le denegó la libertad por pena cumplida12.  

Es decir, que el  asunto sub  lite  es evidente que quien ahora acciona en tutela dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, máxime si se tiene  en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  envuelve tres características importantes que llevan a su  improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión, es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.5. Ahora, en lo  que respecta a los fundamentos con base en los cuales se negó  al señor ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA  su pretensión liberatoria, se extracta que los mismos en  manera alguna resultan arbitrarios, caprichosos o negligentes, pues  el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, explicó de manera clara, concreta y concisa las  razones por las cuales no es posible predicar que el prenombrado ha  purgado la totalidad de la pena privativa de la libertad que le fue  impuesta por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso con radicación  11001-60-00-013-2017-01824-00.  

En efecto, así  razonó el Juez Ejecutor en la providencia interlocutoria del  16 de abril de 2018:  

«El señor ÉDGAR  DUVÁN PABÓN SEGURA estuvo privado de la libertad por  cuenta de esta actuación desde el 15 de febrero de 2017 hasta  el 19 de mayo de 2017 en su lugar de domicilio ubicado en la Carrera  68C Bis No. 37B Sur 38 barrio La Alquería de Bogotá,  toda vez que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá mediante sentencia emitida el 19 de  mayo de 2017 lo condenó a Doce (12) meses de prisión  como responsable del delito de hurto calificado atenuado, arts. 239,  240 inc. 2º, 241 núm. 10 y 268 C.P., y a la pena  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal,  negándole los mecanismos sustitutivos y revocando la detención  domiciliaria concedida de manera provisional por el Juzgado Setenta y  Tres Penal Municipal de Garantías, ordenando librar la  correspondiente orden de captura en su contra para que cumpliera la  totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, a partir de esa fecha  debía continuar privado de la libertad intramuros.  

Así las cosas, el  condenado a la fecha sólo ha pagado 3 meses 4 días de  prisión de los 12 meses a los cuales fue condenado.  

En vista de lo antes  expuesto, puede claramente evidenciarse que no se trata de una  libertad por pena cumplida, por cuanto el precitado condenado, le  hace falta por purgar la pena de 8 meses y 26 días de prisión,  por cual se ordenará el traslado de su lugar de domicilio  ubicado en la Carrera 68C Bis No. 37B Sur 38 barrio La Alquería  de Bogotá al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Picota de Bogotá, librándose la boleta para tal fin. En  caso de no ser posible el traslado se reiterarán las órdenes  de captura emitidas en su contra».  

5. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86) no le  otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio  de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

6.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Así  las cosas, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  13 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 13  de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 14 a 15. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 22 a 23. Ibídem.  

4          Cfr. Folios 24 a 25. Ibídem.  

5          Ver folios 28 a 40. Ibídem.  

6          Ver folio 43. Ibídem.  

7          Ver folio 51 (anverso). Ibídem.  

8          Ver folio 52. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

10          Cfr. Folios 14 a 15. Ibídem.  

11          Cfr. Folios 26 a 27. Ibídem.  

12          Cfr. Folios 24 a 25. Ibídem.  

7      

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