STP6914-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6914-2018  

Radicación  n.° 98535  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carmen  Antonio Torres Jiménez,  por  medio de apoderada judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y  Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía  que adelantó el proceso penal en contra del accionante, a la  víctima y a su apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  De  la información obrante en el expediente se conoce que Carmen  Antonio Torres Jiménez  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Cúcuta, como coautor del punible de secuestro extorsivo  agravado.  

1.2  La apoderada del actor promovió acción de revisión  contra la sentencia condenatoria, y consideró que con las  pruebas aportadas con la demanda, de haber sido conocidas por el  juzgador, la decisión sería absolutoria.  

1.3  El Tribunal accionado mediante providencia del 8 de agosto de 2017,  inadmitió la acción impetrada al considerar que con las  evidencias presentadas se expuso una nueva tesis defensiva que ubica  al condenado en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos.  

1.4  Carmen  Antonio Torres Jiménez  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su  criterio, por inadmitir la acción de revisión  presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra.  

2. Las  respuestas  

2.1  Danilo Hernando Quintero  

Refiere  haber sido apoderado del actor en el proceso penal, pero solo lo  representó al momento de su captura cuando la libertad de éste  y después a Torres  Jiménez,  le se le designó un defensor de oficio al que cataloga como  convidado de piedra por considerar que no ejerció una buena  defensa.  

2.2 Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  

El  Magistrado Ponente informó que las razones jurídicas de  las decisiones contra las que muestra inconformidad el accionante se  encuentran dentro de las mismas providencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  el derecho al debido proceso del interesado, al no admitir la acción  de revisión impetrada contra la sentencia que lo condenó  por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          T – 780  de 2006 dijo:  

[…]  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta es arbitraria y constitutiva de causal de  procedibilidad.  

No  obstante, se anticipa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida es  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, en auto del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior accionado admitió la demanda de revisión  propuesta por la defensora del actor, y sostuvo que fue el adecuado  pues se ajustó a los parámetros de la normatividad  que rige la materia,  en concordancia con la línea jurisprudencial de esta Sala. Al  respecto dijo esa Colegiatura:  

[…]  

Así  entonces, es claro que la decisión judicial objeto de demanda          de revisión se fundamentó en el reconocimiento directo  por parte         de la víctima URIEL ARÉVALO PÉREZ de  las personas que         habían participado en su secuestro a quienes  reconoció, describió         y señaló como los  autores del mismo, y de igual forma se         demostró que una  exigencia inicial por su liberación fue de 10         millones de  pesos, la que rebajaron a 5, de los cuales se canceló         la suma  de 1 millón de pesos por parte de ORIELSON ARÉVALO          PÉREZ, padre del joven y a quien directamente le hicieron el          requerimiento económico, así, acudió al lugar  donde se         encontraban 2 de los secuestradores, y allí canceló  una primera         parte, quedando en ir y buscar los 4 millones restantes,  pero         cuando regresó su hijo ya estaba en libertad.  

Ahora,  dentro de los argumentos de la demanda de revisión se         tiene  que la misma busca establecer con las declaraciones de         IRIS ASCANIO  MORA y FREDDY CÁRDENAS SAYONA, que         CARMEN ANTONIO TORRES  JIMÉNEZ aquel 1 de septiembre de         2000 se encontraba en otro  lugar distinto al de la ocurrencia de         los hechos, cuando lo cierto  es que la víctima logró el         reconocimiento de 3  de  sus secuestradores a los que ubicó en la         escena del crimen y  entre los que se encontraba CARMEN         ANTONIO TORRES JIMÉNEZ.  

De  igual forma en la declaración rendida ante la Fiscal Décima          Especializada el día 1 de octubre del año 2015 por  HERNANDO         TARAZONA BAYONA detenido en la cárcel nacional  modelo y         procesado         por diversos delitos, entre ellos, de ser  miembro y         Subcomandante de la guerrilla de E.P.L., y quien  manifiesta         haber sido él quien personalmente junto con otros  miembros         pertenecientes a la organización delictiva E.P.L.  perpetraron el         secuestro de URIEL ARÉVALO PÉREZ, y que  las demás personas         procesadas por este delito, incluyendo  CARMEN ANTONIO         TORRES JIMÉNEZ son totalmente inocentes, se  tiene que esas         afirmaciones no coinciden con lo demostrado en  instancia, pues         lo cierto es que -se reitera- la víctima  logró el reconocimiento de 3          de  sus secuestradores a los que ubicó en la escena del crimen y          entre los que se encontraba CARMEN ANTONIO TORRES         JIMÉNEZ,  además que se afirma por HERNANDO TARAZONA         BAYONA que ”  … entonces  lo dejamos en libertad, pero ya         habíamos recibido el millón  de pesos, él mismo nos lo entregó         porque lo llevaba en  el bolsillo en esa  finca  (sic)  y  el secuestro         ocurrió desde la hora de las 7  de  la mañana, a  las  cinco de la         tarde … ” (FI.  27  Acción  de revisión), cuando lo demostrado es         que fue ORIELSON  ARÉVALO PÉREZ padre de la víctima, quien         acudió  al lugar indicado por los secuestradores para hacer         efectiva la  entrega del dinero, y que según relatara la víctima “me          encontraba regando las matas o  cebolla  en la finca El Diviso,         vereda El Molino, eran las cinco del mañana  (. . .)… me  dijeron          que los acompañara” (FL.  30 Acción de revisión).  

Así  las cosas, la causal de revisión expuesta por la abogada          demandante exige que después de la sentencia condenatoria          surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que          establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad,         pero  lo cierto es, que las evidencias presentadas por la         representante de  CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ, no         cumplen ese objetivo, ya  que con las mismas lo que se busca es         exponer una nueva tesis  defensiva, que ubica al condenado en         un lugar distinto al de la  ocurrencia de los hechos, pero que se         contrapone a los demostrado en  instancia, que no es cosa         diferente a que la propia víctima  pudo ver y reconocer a sus         plagiadores, por ello dichas evidencias  no son idóneas para el         objeto de la acción de  revisión, que es la remoción de una         providencia que,  pese a tener ejecutoria material, de ella se         advierte razonablemente  un contenido de injusticia, esto máxime         cuando la Sala Penal  de la Honorable Corte Suprema de Justicia         ha señalado que:  

“Esta  causal no se  estableció  para replantear hipótesis fácticas o          jurídicas  distintas de las que soportaron la teoría del caso en las          instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los          efectos de la cosa  juzgada,  sino para remover fallos injustos por         causa de errores de hecho  históricos, es  decir,  del         desconocimiento de situaciones fácticas trascendentes          debidamente establecidas, de las que sólo se  tiene  noticia         después de haber sido dictados los fallos de  instancia”.  

Es  decir, la aparición de pruebas nuevas exige la acreditación          por la parte demandante del descubrimiento de medios         probatorios  trascendentes para dejar sin efectos la ejecutoria de         la sentencia  condenatoria, no tratándose de allegar nuevos         elementos  relacionados con cuestiones debatidas y resueltas,         pues se estaría  usando la acción de revisión como una instancia          adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los          debates probatorios concluidos en la oportunidad procesal          correspondiente.  

En  conclusión, la demanda de revisión interpuesta por el          defensor del sentenciado CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ          incumple con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000,         pues  no resulta procedente reabrir los debates probatorios con el          propósito de insistir en estructurar o de introducir una  nueva         teoría del caso defensiva, …  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa  y, con ello, protestar por el sentido de la determinación  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la decisión contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

3.2.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316 de 2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Carmen  Antonio Torres Jiménez,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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