Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6914-2018
Radicación n.° 98535
Acta 161
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carmen Antonio Torres Jiménez, por medio de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía que adelantó el proceso penal en contra del accionante, a la víctima y a su apoderado judicial.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 De la información obrante en el expediente se conoce que Carmen Antonio Torres Jiménez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado.
1.2 La apoderada del actor promovió acción de revisión contra la sentencia condenatoria, y consideró que con las pruebas aportadas con la demanda, de haber sido conocidas por el juzgador, la decisión sería absolutoria.
1.3 El Tribunal accionado mediante providencia del 8 de agosto de 2017, inadmitió la acción impetrada al considerar que con las evidencias presentadas se expuso una nueva tesis defensiva que ubica al condenado en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos.
1.4 Carmen Antonio Torres Jiménez acude a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en su criterio, por inadmitir la acción de revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra.
2. Las respuestas
2.1 Danilo Hernando Quintero
Refiere haber sido apoderado del actor en el proceso penal, pero solo lo representó al momento de su captura cuando la libertad de éste y después a Torres Jiménez, le se le designó un defensor de oficio al que cataloga como convidado de piedra por considerar que no ejerció una buena defensa.
2.2 Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta
El Magistrado Ponente informó que las razones jurídicas de las decisiones contra las que muestra inconformidad el accionante se encuentran dentro de las mismas providencias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró el derecho al debido proceso del interesado, al no admitir la acción de revisión impetrada contra la sentencia que lo condenó por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006 dijo:
[…]
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
No obstante, se anticipa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, en auto del 24 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior accionado admitió la demanda de revisión propuesta por la defensora del actor, y sostuvo que fue el adecuado pues se ajustó a los parámetros de la normatividad que rige la materia, en concordancia con la línea jurisprudencial de esta Sala. Al respecto dijo esa Colegiatura:
[…]
Así entonces, es claro que la decisión judicial objeto de demanda de revisión se fundamentó en el reconocimiento directo por parte de la víctima URIEL ARÉVALO PÉREZ de las personas que habían participado en su secuestro a quienes reconoció, describió y señaló como los autores del mismo, y de igual forma se demostró que una exigencia inicial por su liberación fue de 10 millones de pesos, la que rebajaron a 5, de los cuales se canceló la suma de 1 millón de pesos por parte de ORIELSON ARÉVALO PÉREZ, padre del joven y a quien directamente le hicieron el requerimiento económico, así, acudió al lugar donde se encontraban 2 de los secuestradores, y allí canceló una primera parte, quedando en ir y buscar los 4 millones restantes, pero cuando regresó su hijo ya estaba en libertad.
Ahora, dentro de los argumentos de la demanda de revisión se tiene que la misma busca establecer con las declaraciones de IRIS ASCANIO MORA y FREDDY CÁRDENAS SAYONA, que CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ aquel 1 de septiembre de 2000 se encontraba en otro lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que la víctima logró el reconocimiento de 3 de sus secuestradores a los que ubicó en la escena del crimen y entre los que se encontraba CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ.
De igual forma en la declaración rendida ante la Fiscal Décima Especializada el día 1 de octubre del año 2015 por HERNANDO TARAZONA BAYONA detenido en la cárcel nacional modelo y procesado por diversos delitos, entre ellos, de ser miembro y Subcomandante de la guerrilla de E.P.L., y quien manifiesta haber sido él quien personalmente junto con otros miembros pertenecientes a la organización delictiva E.P.L. perpetraron el secuestro de URIEL ARÉVALO PÉREZ, y que las demás personas procesadas por este delito, incluyendo CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ son totalmente inocentes, se tiene que esas afirmaciones no coinciden con lo demostrado en instancia, pues lo cierto es que -se reitera- la víctima logró el reconocimiento de 3 de sus secuestradores a los que ubicó en la escena del crimen y entre los que se encontraba CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ, además que se afirma por HERNANDO TARAZONA BAYONA que ” … entonces lo dejamos en libertad, pero ya habíamos recibido el millón de pesos, él mismo nos lo entregó porque lo llevaba en el bolsillo en esa finca (sic) y el secuestro ocurrió desde la hora de las 7 de la mañana, a las cinco de la tarde … ” (FI. 27 Acción de revisión), cuando lo demostrado es que fue ORIELSON ARÉVALO PÉREZ padre de la víctima, quien acudió al lugar indicado por los secuestradores para hacer efectiva la entrega del dinero, y que según relatara la víctima “me encontraba regando las matas o cebolla en la finca El Diviso, vereda El Molino, eran las cinco del mañana (. . .)… me dijeron que los acompañara” (FL. 30 Acción de revisión).
Así las cosas, la causal de revisión expuesta por la abogada demandante exige que después de la sentencia condenatoria surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, pero lo cierto es, que las evidencias presentadas por la representante de CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ, no cumplen ese objetivo, ya que con las mismas lo que se busca es exponer una nueva tesis defensiva, que ubica al condenado en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, pero que se contrapone a los demostrado en instancia, que no es cosa diferente a que la propia víctima pudo ver y reconocer a sus plagiadores, por ello dichas evidencias no son idóneas para el objeto de la acción de revisión, que es la remoción de una providencia que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte razonablemente un contenido de injusticia, esto máxime cuando la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Esta causal no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino para remover fallos injustos por causa de errores de hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones fácticas trascendentes debidamente establecidas, de las que sólo se tiene noticia después de haber sido dictados los fallos de instancia”.
Es decir, la aparición de pruebas nuevas exige la acreditación por la parte demandante del descubrimiento de medios probatorios trascendentes para dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no tratándose de allegar nuevos elementos relacionados con cuestiones debatidas y resueltas, pues se estaría usando la acción de revisión como una instancia adicional a las vías ordinarias para pretender reabrir los debates probatorios concluidos en la oportunidad procesal correspondiente.
En conclusión, la demanda de revisión interpuesta por el defensor del sentenciado CARMEN ANTONIO TORRES JIMÉNEZ incumple con los requisitos previstos en la Ley 600 de 2000, pues no resulta procedente reabrir los debates probatorios con el propósito de insistir en estructurar o de introducir una nueva teoría del caso defensiva, …
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural de la causa y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carmen Antonio Torres Jiménez, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.