STP6897-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6897        -2018  

Radicación  n.° 98186  

(Aprobación Acta  No. 158)  

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jaime Perafán  Muñoz contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 02 de abril de 2018, que denegó por  improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva  con Función de Conocimiento, por las  decisiones mediante las cuales le fue denegada su libertad  condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante acudió a la acción de  tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  a la libertad, debido proceso e igualdad, los que considera  vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva y Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva, con la negativa de conceder la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P.  Afirmó que los despachos accionados hicieron caso omiso al  artículo 471 del C.P.P., y a la favorabilidad del artículo  5 de la Ley 890 de 2003 [sic]. Asimismo, que no se ratificó  lo del arraigo, debido a que el CTI no cumplió la orden  judicial de desplazarse hasta la vereda Rionegro del Municipio de  Iquira, Huila, por temor a los grupos armados. Pretende a través  de la tutela, se revoquen las decisiones judiciales proferidas por  autos interlocutorios no.° 608 de marzo 9 de 2017 y 37 de marzo 2  de 2018, esta última que resolvió el recurso de  apelación.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante decisión adoptada el 02 de abril de 2018, denegó  por improcedente la tutela invocada al  descartar que contra las decisiones censuradas concurra alguno  de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 04 de abril de 2018 el accionante  interpuso recurso de impugnación. En esta ocasión alega  que contrario a lo informado por las autoridades accionadas, el  Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía  General de la Nación -CTI, sí verificó el  cumplimiento del requisito del arraigo, motivo por el cual debe  concedérsele la libertad condicional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. A partir de los criterios presentados, la Sala          encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe          confirmarse por cuanto no configuran los          requisitos específicos de procedibilidad, pues las          decisiones censuradas explicaron con suficiencia por qué no          se cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se          corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.  

La Sala debe  reiterar que es función del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los  requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible.  

Contrario a lo  alegado por el accionante en el recurso de apelación que  formuló contra la determinación adoptada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Neiva, y posteriormente en su  solicitud de amparo, esa facultad no  excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u  omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio.  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194  de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones,  conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria,  sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

De conformidad con lo anterior, y  teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de  estricto acatamiento6,  la Sala constata que el juez de tutela de primera instancia encontró  que en el análisis que los jueces naturales  realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y  como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra  el accionante, de manera que no se  encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional.  

La Sala también descarta que  el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido  vulnerado, pues le correspondía señalar al menos un  caso de un procesado que encontrándose en sus mismas  condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas  autoridades judiciales los beneficios o sustitutos que ha solicitado  y que le fueron denegados.7  Como no cumplió con este requisito necesario para establecer  la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales censuradas, no hay elementos de juicio para considerar que  esté recibiendo un trato distinto e injustificado.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o  adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala reitera que, en razón de los límites  funcionales del juez de tutela, una intervención  constitucional en relación con la valoración del  requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional  del accionante implicaría la sustitución de las  funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de  esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora  de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.  

De esta manera, en tanto las  providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación  razonables, corresponde a la Sala confirmar  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

En línea  con lo anterior, la Sala no puede pasar por  alto el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, que  «denegó por  improcedente»  el amparo invocado.  

Al respecto, debe  reiterarse que en relación con las solicitudes de amparo el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración.  

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará la  providencia de primera instancia en el sentido de denegar la acción  de tutela.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 49 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 50 a 69, cuaderno 1.  

3          Folios 61 a 63, cuaderno 1.  

4          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. Ídem,          sentencia SU-567 de 2015.  

7          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238.      

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