Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6897 -2018
Radicación n.° 98186
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Perafán Muñoz contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 02 de abril de 2018, que denegó por improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva con Función de Conocimiento, por las decisiones mediante las cuales le fue denegada su libertad condicional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El accionante acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, los que considera vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, con la negativa de conceder la libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. Afirmó que los despachos accionados hicieron caso omiso al artículo 471 del C.P.P., y a la favorabilidad del artículo 5 de la Ley 890 de 2003 [sic]. Asimismo, que no se ratificó lo del arraigo, debido a que el CTI no cumplió la orden judicial de desplazarse hasta la vereda Rionegro del Municipio de Iquira, Huila, por temor a los grupos armados. Pretende a través de la tutela, se revoquen las decisiones judiciales proferidas por autos interlocutorios no.° 608 de marzo 9 de 2017 y 37 de marzo 2 de 2018, esta última que resolvió el recurso de apelación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante decisión adoptada el 02 de abril de 2018, denegó por improcedente la tutela invocada al descartar que contra las decisiones censuradas concurra alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.2
LA IMPUGNACIÓN
El 04 de abril de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación. En esta ocasión alega que contrario a lo informado por las autoridades accionadas, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -CTI, sí verificó el cumplimiento del requisito del arraigo, motivo por el cual debe concedérsele la libertad condicional.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. A partir de los criterios presentados, la Sala encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse por cuanto no configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas explicaron con suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.
La Sala debe reiterar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible.
Contrario a lo alegado por el accionante en el recurso de apelación que formuló contra la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Neiva, y posteriormente en su solicitud de amparo, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de estricto acatamiento6, la Sala constata que el juez de tutela de primera instancia encontró que en el análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, de manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
La Sala también descarta que el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido vulnerado, pues le correspondía señalar al menos un caso de un procesado que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales los beneficios o sustitutos que ha solicitado y que le fueron denegados.7 Como no cumplió con este requisito necesario para establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales censuradas, no hay elementos de juicio para considerar que esté recibiendo un trato distinto e injustificado.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala reitera que, en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional del accionante implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.
De esta manera, en tanto las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
En línea con lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, que «denegó por improcedente» el amparo invocado.
Al respecto, debe reiterarse que en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera instancia en el sentido de denegar la acción de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 49 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 50 a 69, cuaderno 1.
3 Folios 61 a 63, cuaderno 1.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. Ídem, sentencia SU-567 de 2015.
7 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238.