AP4850-2018(54099)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4850-2018  

Radicación  N.º 54099  

Acta  377  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  MIGUEL  ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA  PORTELA, GENARO URUEÑA AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO  GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, CAROLINA DEL MAR  ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES,  por la probable comisión de los delitos de falsedad  ideológica en documento público agravada, falsedad  material en documento público agravada y  falsedad  en documento privado.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación:  

Los  ciudadanos SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL  ÁVILA BUITRAGO, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, GENARO  URUEÑA AMAYA, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA,  CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS  MORALES junto con otras personas (vinculadas en investigación  radicada bajo el NUNC 661706000045201800010), durante los años  2015 y 2016 en la ciudad de Alvarado Tolima, favorecieron a terceros  para que pudieran obtener provecho ilícito de la  comercialización de vehículos con orden judicial de  chatarrización matriculados falsamente, su principal función  era registrar sus huellas dactilares para acreditar la matrícula  de los vehículos ante la funcionaria de tránsito quien  en ejercicio de sus funciones consignaba falsedades en la plataforma  RUNT para generar los rangos de placas y registros que pudieran ser  asignados a estos vehículos.  El modo de operar de estas  personas consistía en contribuir con la servidora pública  la señora Buitrago Varón, colocando su huella dedo  índice derecho facilitando el registro falso en la plataforma  RUNT incumpliendo lo reglado a través del decreto Nº 5446  de 2009 (establece que el número de identificación  vehicular está compuesto por una estructura de 17 caracteres  que el fabricante asigna a un vehículo) procedimiento que  arrojó los rangos de placas KGQ-521; KGQ-522; KGQ-534;  KGQ-537; KGQ-538; KGQ-543; KGQ-544; KGQ-545; KGQ-546; KGQ-548 y  CJM-08C.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En audiencias preliminares concentradas que se llevaron a cabo entre  el 15 y el 20 de febrero de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Dosquebradas (Risaralda),  se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA  BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, GENARO URUEÑA  AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO  GARZÓN, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL  CÁRDENAS MORALES, entre otros.  Además, la Fiscalía  les formuló imputación y solicitó la imposición  de medidas de aseguramiento en su contra.  

2.  El 19 de junio de 2018 la representante del ente acusador radicó  el escrito de acusación, en el que les atribuyó a los  encartados los siguientes delitos:  

i)  A  CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR, falsedad  material en documento público agravado  y falsedad  en documento privado.  

ii)  A  SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN,  GENARO URUEÑA AMAYA, LUIS HÉCTOR OTÁLORA  PORTELA, JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES y MIGUEL ÁNGEL  ÁVILA BUITRAGO, falsedad  ideológica en documento público agravado,  en calidad de intervinientes.  

La  fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira.  Luego de instalar la audiencia de acusación,  la juez corrió traslado a la fiscalía con el fin de  agotar el trámite previsto en el art. 339 de la Ley 906 de  2004.  En uso de la palabra, la fiscal del caso le pidió a la  funcionaria de conocimiento que agotara el trámite de  definición de competencia, tras señalar que los hechos  se habían materializado en el municipio de Alvarado (Tolima),  a donde debía remitirse la actuación y además,  porque no existía ninguna razón para fijar la  competencia en Pereira.  

La  titular del despacho corrió traslado de la petición a  los defensores de los procesados, quienes también la avalaron.  

Acto  seguido, la juez de conocimiento se refirió a las reglas sobre  definición de competencia previstas en el art. 54 de la Ley  906 de 2004, advirtió que le asistía razón a la  Fiscalía en su pretensión y como en el conflicto  estaban involucrados juzgados de distintos distritos judiciales la  competencia debía ser definida por la Corte Suprema de  Justicia.  Por consiguiente, remitió el expediente a esta  Corporación para lo de su cargo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados  de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente  al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.   Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto  en el artículo 286 de este Código y cuando la  incompetencia la proponga la defensa.  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia1,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como aquí sucede, donde expuso la Fiscalía que el  asunto debe ser tramitado ante los juzgados penales del distrito  judicial de Ibagué y no en Pereira.  

2.  Ha  de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye a  los procesados un concurso  de conductas punibles,  lo que impone aplicar al caso la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite que se adelanten investigaciones por distintos injustos  bajo una misma cuerda, en los términos previstos en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Para  el caso, no  se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer  del proceso, pues ninguna  de las conductas que se le atribuyen a MIGUEL  ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO y los demás encartados  cuenta con asignación especial de competencia y, por  consiguiente, su conocimiento corresponde a los jueces penales del  circuito (artículo  36-2 de la Ley 906 de 2004).  

Ahora,  por factor del territorio, ha de verificarse en primer término  el lugar donde tuvo ocurrencia el delito  más grave.   Para el caso, el injusto  de mayor gravedad es el de falsedad  ideológica en documento público agravado,  cuya pena de prisión va de 64  a  144  meses  (que  aumentan a 252  por razón de la circunstancia agravante que consignó la  Fiscalía en la actuación2).   Tales  extremos punitivos resultan superiores a los que el Código  Penal prevé para las conductas de falsedad  material en documento público (48  a 108 meses3)  y falsedad  en documento privado (16  a 108 meses).  

Delimitada  la conducta de mayor gravedad, se verifica con facilidad, de la  narración fáctica contenida en el escrito de acusación  que ésta se cometió en el municipio de Alvarado  (Tolima),  pues fue allí donde se expidieron los irregulares registros y  matrículas de automotores, ante la Secretaría de  Tránsito de esa localidad4.  

Esa  situación, impone asignar el conocimiento del asunto a los  juzgados penales del circuito de Ibagué5,  para que allí continúe el trámite de la  actuación contra MIGUEL  ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA  PORTELA, GENARO URUEÑA AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO  GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, CAROLINA DEL MAR  ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES.   Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente al  centro de servicios judiciales de esos despachos, para que se someta  a reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO,  LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, GENARO URUEÑA  AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO  GARZÓN, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL  CÁRDENAS MORALES, corresponde al  juzgado penal del circuito de Ibagué al que le sea asignado  por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al  centro de servicios judiciales de esa ciudad.  

2.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Pereira y a los intervinientes en el trámite.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

4.  Comuníquese y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

2          Prevista en el art. 290 inc. 2º del Código Penal: “Si          la conducta recae sobre documentos relacionados con medios          motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas          partes”.  

3          Que se han de aumentar a 189          si se considera la circunstancia agravante del canon 290 inciso 2º          de la Ley 599 de 2000 que reprochó la Fiscalía.  

4          Dijo la Sala, en CSJ SP, 3 Dic. 2009, rad. 32517 (reiterada en CSJ          SP20799 – 2017, que la falsedad ideológica «se          presenta, según la descripción típica, cuando          se incluyen en el documento público declaraciones contrarias          a la verdad»          y se comete «al          extender el documento».  

5          Pues          según el mapa judicial, a esa ciudad está adscrito el          circuito municipal de Alvarado.  Ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/        MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033      

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