Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6898-2018
Radicación n.° 98297
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diana Carolina Omes Trujillo y Óscar Jesús Castro Ochoa, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2018, con ocasión de la solicitud de amparo invocada, contra la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 2 Especializada de la Unidad contra el Lavado de Activos.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
3.1. Indicó el apoderado que el señor ÓSCAR JESÚS CASTRO OCHOA, es propietario del 20% del predio denominado LA ESPERANZA, ubicado en el municipio de Puerto López, porcentaje que decidió vender, al señor Jesús Hernando Sánchez Sierra, firmando promesa de compraventa en el mes de septiembre del año 2016.
3.2. Sostuvo que el valor pactado fue por Setecientos Cincuenta Millones de Pesos ($750.000.000), cuyo pago se efectuó, de la siguiente manera; el 28 de septiembre de 2016 la suma de Quinientos Millones de pesos ($500.000.000) y el 29 de noviembre de 2016 el saldo de Doscientos Cincuenta Mil Millones de Pesos ($250.000.000).
3.3 Manifestó que con dicho dinero, sus representados planeaban adquirir un inmueble en la ciudad de Medellín, por lo que decidieron comprar la suma de Cien Mil Dólares (US 100.000), en denominación de billetes de 100 dólares, y así transportar fácilmente dicho capital, evitando el pago de 4 por mil que les costaría la operación financiera, si los depositara en corresponsal bancario, sin embargo durante el trayecto fueron detenidos por supuestos funcionarios de la SIJIN, quienes pretendían hurtarles las maletas.
3.4 Indicó que sus representados fueron interrogados en el CAI Montevideo de Bogotá, quienes por miedo, manifestaron que “habían sido contratados para transportar ese dinero a la ciudad de Medellín, y que allá lo entregarían a una persona que ellos no conocían; versión que dijeron en el interrogatorio para proteger el dinero”
3.5 Advirtió que sus prohijados se encuentran en libertad debido a la ilegalidad en la captura, resaltando que tampoco “se le hizo control posterior a la incautación, y tampoco hubo un pronunciamiento judicial donde suspendiera el poder dispositivo de los dólares”
3.6 Informó que interpuso acción de tutela para que se ordenara la entrega, pero esta fue negada toda vez que no se había adelantado la solicitud de devolución ante la Instructora, situación que se llevó a cabo el 08 de octubre de 2017, donde la Fiscal 4 Especializada le respondió que “se habían remitido las diligencias a la doctora ANDREA MALAGÓN MEDINA, directora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio”
3.7 Finalmente relató que ha radicado varias solicitudes de audiencia preliminar de entrega que fueron programadas para el 09 de noviembre de 2017 y el 02 de febrero de 2018, pero nunca se presentaron funcionarios de la Fiscalía, por lo que acude a la acción de tutela una vez agotada todas las instancias.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes al considerar que sus pretensiones deben debatirse en el marco del proceso de extinción de dominio, donde cuentan con las garantías para ejercer su derecho de contradicción y defensa, además que no se acreditó que estén ante un perjuicio irremediable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de abril de 2018, Diana Carolina Omes Trujillo y Óscar Jesús Castro Ochoa, mediante apoderado judicial, interpusieron recurso de impugnación alegando que el fallo de tutela de primera instancia había desconocido la solicitud planteada, la cual versa sobre la devolución del dinero, y este es un asunto independiente a las investigaciones que se están realizando.
Censuran que de acuerdo con los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el comiso conlleva un trámite ante el Juez con Función de Control de Garantías, el cual, como no se cumplió, en su criterio les habilita para reclamar la devolución de las divisas.
Finalmente, reprochan que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio lleve más de 9 meses sin emitir decisión alguna en el proceso que adelanta.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, los problemas jurídicos que convocan a la Sala consisten en determinar si es procedente la solicitud de amparo formulada por los accionantes, encaminada a que les sea entregado el dinero que les fue retenido; si en el proceso de extinción de dominio se ha presentado mora judicial injustificada; y por ende, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.
Análisis del caso concreto.
* Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para entregar dineros que se encuentran a disposición de un proceso de extinción de dominio.
Frente al primer problema jurídico, la Sala evidencia que el accionante fundamentó su solicitud de amparo en las consideraciones presentadas por la Sala de Decisión de Acciones de tutela N° 2 de esta Corporación en la sentencia STP13019-2017, proferida el 24 de agosto de 2017 dentro del radicado 93306. Se trata de un fallo en el que les fue indicado a los accionantes que el mecanismo judicial efectivo para revisar la legalidad de la retención de su dinero, era la solicitud de control de legalidad de esa incautación ante el Juez con Función de Control de Garantías.4
Al respecto, esta Sala de decisión debe apartarse del criterio adoptado en esa decisión, pues a partir de las pruebas recaudadas en el presente trámite constitucional, se evidencia que en tanto el dinero de los accionantes se encuentra a disposición de un proceso de extinción de dominio, el cual cuenta con recursos judiciales efectivos para debatir la legalidad de esta clase de actuaciones, no es posible solicitar la intervención de un juez constitucional con competencia residual, como lo sería en este caso el Juez con Función de Control de Garantías.
Es así como los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014, prevén como mecanismo principal de defensa dentro del proceso de extinción de dominio, que los afectados puedan solicitar ante la autoridad judicial especializada en la materia, que revise la legalidad de las actuaciones adoptadas en relación con sus bienes, a saber:
Artículo 111. Control de legalidad a las medidas cautelares. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
…
Artículo 112. Finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.
Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación.
De manera que le asistió razón al juez de tutela de primera instancia cuando declaró la improcedencia del amparo invocado frente a este asunto, pues debe recordarse que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido vulnerados.5
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable contra los accionantes, pues se evidencia que pueden ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa, y presentar las pruebas que consideren necesarias para que se estudie la devolución de los recursos.
Dado que lo anterior conlleva que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio emita alguna clase de pronunciamiento, y este es otro de los motivos de censura formulados por los accionantes, la Sala procede a valorar si hay elementos de juicio para considerar que en el proceso de extinción de dominio se adelanta en su contra, se ha configurado alguna mora judicial injustificada.
* Sobre la presunta mora judicial injustificada presentada en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de los accionantes.
En las decisiones STP13772-2017 (Rad. 93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), esta Sala reiteró que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Igualmente, ha sido señalado que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que así como los aquí accionantes, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.6
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
En el presente asunto, la Sala observa que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, que el proceso de extinción de dominio adelantado contra los accionantes bajo el procedimiento establecido en la Ley 1708 de 2014, fue recibido en su despacho el 10 de julio de 2017, por lo que mediante auto de 24 de julio siguiente avocó las diligencias. A partir de entonces, señaló que en el período comprendido entre el 04 de agosto de 2017 y el 02 de marzo de 2018, ha desarrollado todas las actividades tendientes a identificar plenamente a los afectados y conocer sus antecedentes, así como a identificar los bienes a su nombre y demás finalidades previstas en la fase inicial, estando a la espera de varias pruebas para poder emitir la decisión que corresponde.7
A partir de lo anterior, la Sala constata que si bien hasta este momento la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio no ha adoptado alguna decisión que habilite la participación de los accionantes, lo cierto es que esta autoridad accionada bajo la gravedad del juramento ha informado el trámite dado al caso de los accionantes, a partir del cual se descarta que este proceso no haya sido impulsado o que se haya configurado mora judicial injustificada, pues el tiempo que lleva se corresponde con el que en promedio han tomado otros casos que esta Sala ha revisado.8
Sobre el particular, la Sala debe insistir sobre que, no puede desconocerse que al igual que los accionantes, hay otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, en similares condiciones.
En ese sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada resolver prioritariamente el caso de los accionantes, conllevaría a la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros que también esperan la definición de sus asuntos.
De esta manera, frente a la inconformidad de los accionantes por el proceso de extinción de dominio, es preciso para la Sala reiterar que al tratarse de una actuación amparada por la Ley es una carga que los accionantes están en la carga de soportar, particularmente porque existen dudas acerca de la procedencia y destino de las divisas incautadas, por lo que no pueden en sede de tutela pretender acortar el debate que debe dar en el proceso de extinción de dominio.
Por lo anterior y dado que la Sala evidencia que los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que consideran les han sido lesionados, lo procedente es confirmar la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 129 a 131, cuaderno 1.
2 Folios 128 a 141, cuaderno 1.
3 Folios 143 a 152, cuaderno 1.
4 Folios 54 a 65, cuaderno 1.
5 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 Mar 2018, Rad. 97363, entre otros.
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.
7 Folios 80 a 86, cuaderno 1.
8 Cfr. CSJ SCP STP13772-2017 (Rad. 93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), Ob. Cit.