Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6896-2018
Radicación n° 98627
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad.
1. LA DEMANDA
De lo expuesto por la parte actora en el respectivo libelo y de las pruebas allegadas al expediente, se destaca lo siguiente:
1. William Alexánder González promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual, luego de surtidas las actuaciones pertinentes, en providencia del 13 de enero de 2017, concedió el amparo deprecado y en consecuencia ordenó a la citada entidad adelantara las diligencias respectivas para la materialización del cambio de prótesis que le fuera ordenada al actor y la correspondiente valoración por ortopedia
2. Por el incumplimiento de dicha orden, el promotor de la acción constitucional inició incidente de desacato ante la precitada Corporación. Surtido el correspondiente trámite, en providencia del 5 de abril de 2017, el Tribunal declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y corolario de ello, lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, decisión confirmada por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en auto del 4 de mayo siguiente.
3. Se indica que una vez la entidad accionada tuvo conocimiento de la sanción, se iniciaron las acciones respectivas en aras de acatar la orden constitucional y proteger los derechos fundamentales vulnerados al accionante.
4. Precisa el actor que una vez se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, solicitó al Tribunal la inaplicación e inejecución de la sanción en razón a que “…el hecho que dio origen a la acción de tutela se encuentra completamente superado, ya que se realizaron los trámites administrativos necesarios para que se le hiciera la entrega efectiva al accionante de la prótesis solicitada y por ende la valoración por ortopedia.”
5. El Tribunal accionado el 9 de marzo de 2018 denegó la pretensión bajo el argumento que esa autoridad se halla frecuentemente en este tipo de trámites constitucionales lo cual llevaría a diferir el cumplimiento de los fallos inclusive hasta el momento de la ejecución de la sanción, lo cual, en la práctica, implica una postergación injustificada de su vulneración, argumento que para el demandante resulta contrario a lo expuesto por la Corte Constitucional y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, ya que en proveído del 27 de febrero último sostuvo que la finalidad del desacato no era la sanción en sí misma sino la satisfacción de los derechos fundamentales, y en el asunto en cuestión, a pesar de las dificultades que se tuvieron, finalmente el fallo fue acatado.
6. Acorde con lo señalado, afirma el actor que no existía justificación para limitar el derecho a la libertad con la imposición de la sanción por desacato, toda vez que “…la Dirección de Sanidad del Ejército ha evidenciado el continuo cumplimiento del fallo de tutela No 2016-01037, resaltando que lo dispuesto en el fallo es de naturaleza sucesiva, lo que significa que su cumplimiento debe ser continuo y depende de múltiples actuaciones; es por esto que la Dirección ha informado todos los avances y las medidas tomadas al Despacho del Tribunal Superior de Ibagué…”
7. Precisa que la entidad ha satisfecho la obligación requerida en el incidente de desacato garantizándose el acceso total a los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, particularmente las especialidades de prótesis y amputados dentro del área de ortopedia y el equipo multidisciplinario, de ahí que la decisión de restringir la libertad comporta una intervención del Estado frente a los derechos fundamentales del accionado.
8. Con fundamento en lo anterior, solicita “se declare la INEJECUCIÓN O SUSPENSIÓN de lo actuado de la providencia de fecha 5 de abril de 2017 y el auto que confirma dicha providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- de fecha 04 de mayo de 2017, por violación al derecho al debido proceso, al buen nombre y a la libertad en el trámite sancionatorio por desacato.”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué relacionó el trámite surtido dentro del incidente de desacato promovido por William Alexánder González, el cual culminó con sanción de arresto y multa en contra del Brigadier General, Germán López Guerrero.
Igualmente destacó que en escrito del 8 de febrero del año en curso, 8 meses después de ejecutoriada la anterior decisión, el oficial manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela y por ello solicitó la inaplicación e inejecución de la sanción impuesta, petición resuelta en auto del 9 de marzo negándole lo pretendido “con base en lo dispuesto tanto por la Corte Constitucional en sentencia en providencia (sic) A-206 de 2017 como del alto Tribunal de Casación en sentencia STP-22142 del 14 de diciembre del mismo año, en un caso similar.”, con base en lo cual estimó no haber afectado ningún derecho fundamental al accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.
En este punto es pertinente precisar que si bien es cierto la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Colegiatura en providencia del 4 de mayo de 2017 confirmó la dictada el 5 de abril de ese mismo año por el Tribunal Superior de la citada ciudad, en virtud de la cual sancionó por incumplimiento al fallo de tutela al aquí demandante, ello en modo alguna impide el conocimiento de la petición de amparo que ahora se depreca, toda vez que el reparo se circunscribe básicamente a la decisión que adoptó el Tribunal respecto de la solicitud presentada por López Guerrero en el sentido de denegar la inaplicación de la aludida sanción.
2. Dicho lo anterior, se tiene que conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, tal como se advirtió en precedencia, el actor discrepa de la decisión adoptada el 9 de marzo último por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual denegó su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en providencia del 5 de abril de 2017 que resolvió el incidente de desacato que en su momento promovió William Alexánder González ante el incumplimiento del fallo constitucional del 13 de enero de ese mismo año.
5. Visto lo anterior, la Sala no observa que la autoridad accionada hubiese incurrido en una causal de procedibilidad, pues con acierto el a quo denegó la inaplicación de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta en razón a que la autoridad allí accionada se halla sometida frecuentemente a este tipo de asuntos constitucionales.
En este punto, es importante destacar que tal y como lo precisó el Tribunal, la Corte Constitucional -CC A206-2017, hizo especial análisis sobre «la posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden»; pero también enfatizó que tal postura no era aplicable cuando se trata de «litigantes frecuentes», esto es, autoridades involucradas de forma periódica y constante en trámites constitucionales, como es el caso del demandante, quien funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Por resultar de interés, conviene recordar los términos del aludido precedente, mismo que plasmó el Tribunal en la decisión que se cuestiona:
Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida. Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el contrario, su trámite está concebido para promover su efectivo cumplimiento.
Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.
Si bien este precedente es útil para el caso de “litigantes ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”. Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales. (Subrayas fuera del texto original)
6. Lo señalado permite concluir que sin razón se muestra el demandante en su demanda, toda vez que el accionado con apoyo en dicho precedente, el cual igualmente fue aplicado en el fallo de tutela dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2017 (STP 22142, radicado 95731), desestimó sus pretensiones al estimar que la entidad que dirige está involucrada de forma periódica en trámites constitucionales, decisión que no encuentra la Sala arbitraria o caprichosa que lleve a la intervención del juez de tutela.
7. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Segundo. Levantar la medida provisional dispuesta en auto del 16 de mayo del año en curso.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria