STP6896-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6896-2018  

Radicación  n° 98627  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Germán López Guerrero, en calidad de  Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, buen nombre y libertad.  

1. LA DEMANDA  

De  lo expuesto por la parte actora en el respectivo libelo y de las  pruebas allegadas al expediente, se destaca lo siguiente:  

1.  William Alexánder González        promovió acción  de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional que tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, la cual, luego de surtidas las actuaciones  pertinentes, en providencia del 13 de enero de 2017, concedió  el amparo deprecado y en consecuencia ordenó a la citada  entidad adelantara las diligencias respectivas para la  materialización del cambio de prótesis que le fuera  ordenada al actor y la correspondiente valoración por  ortopedia  

2.  Por el incumplimiento de dicha orden, el promotor de la acción  constitucional inició incidente de desacato ante la precitada  Corporación. Surtido el correspondiente trámite, en  providencia del 5 de abril de 2017, el Tribunal declaró en  desacato al Brigadier General Germán López Guerrero,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, y corolario de  ello, lo sancionó con 2 días de arresto y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales, decisión confirmada  por una Sala de Tutelas de esta Colegiatura en auto del 4 de mayo  siguiente.  

3. Se indica que  una vez la entidad accionada tuvo conocimiento de la sanción,  se iniciaron las acciones respectivas en aras de acatar la orden  constitucional y proteger los derechos fundamentales vulnerados al  accionante.  

4.  Precisa el actor que una vez se acreditó el cumplimiento del  fallo de tutela, solicitó al Tribunal la inaplicación e  inejecución de la sanción en razón a que “…el  hecho que dio origen a la acción de tutela se encuentra  completamente superado, ya que se realizaron los trámites  administrativos necesarios para que se le hiciera la entrega efectiva  al accionante de la prótesis solicitada y por ende la  valoración por ortopedia.”  

5.  El Tribunal accionado el 9 de marzo de 2018 denegó la  pretensión bajo el argumento que esa autoridad se halla  frecuentemente en este tipo de trámites constitucionales lo  cual llevaría a diferir el cumplimiento de los fallos  inclusive hasta el momento de la ejecución de la sanción,  lo cual, en la práctica, implica una postergación  injustificada de su vulneración, argumento que para el  demandante resulta contrario a lo expuesto por la Corte  Constitucional y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, ya que en proveído del 27 de febrero último  sostuvo que la finalidad del desacato no era la sanción en sí  misma sino la satisfacción de los derechos fundamentales, y en  el asunto en cuestión, a pesar de las dificultades que se  tuvieron, finalmente el fallo fue acatado.  

6.  Acorde con lo señalado, afirma el actor que no existía  justificación para limitar el derecho a la libertad con la  imposición de la sanción por desacato, toda vez que  “…la  Dirección de Sanidad del Ejército ha evidenciado el  continuo cumplimiento del fallo de tutela No 2016-01037, resaltando  que lo dispuesto en el fallo es de naturaleza sucesiva, lo que  significa que su cumplimiento debe ser continuo y depende de  múltiples actuaciones; es por esto que la Dirección ha  informado todos los avances y las medidas tomadas al Despacho del  Tribunal Superior de Ibagué…”  

7.  Precisa que la entidad ha satisfecho la obligación requerida  en el incidente de desacato garantizándose el acceso total a  los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,  particularmente las especialidades de prótesis y amputados  dentro del área de ortopedia y el equipo multidisciplinario,  de ahí que la decisión de restringir la libertad  comporta una intervención del Estado frente a los derechos  fundamentales del accionado.  

8.  Con fundamento en lo anterior, solicita “se  declare la INEJECUCIÓN O SUSPENSIÓN de lo actuado de la  providencia de fecha 5 de abril de 2017 y el auto que confirma dicha  providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de  Casación Penal- de fecha 04 de mayo de 2017, por violación  al derecho al debido proceso, al buen nombre y a la libertad en el  trámite sancionatorio por desacato.”  

2.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué  relacionó el trámite surtido dentro del incidente de  desacato promovido por William Alexánder González, el  cual culminó con sanción de arresto y multa en contra  del Brigadier General, Germán López Guerrero.  

Igualmente  destacó que en escrito del 8 de febrero del año en  curso, 8 meses después de ejecutoriada la anterior decisión,  el oficial manifestó haber dado cumplimiento al fallo de  tutela y por ello solicitó la inaplicación e  inejecución de la sanción impuesta, petición  resuelta en auto del 9 de marzo negándole lo pretendido “con  base en lo dispuesto tanto por la Corte Constitucional en sentencia  en providencia (sic) A-206 de 2017 como del alto Tribunal de Casación  en sentencia STP-22142 del 14 de diciembre del mismo año, en  un caso similar.”, con  base en lo cual estimó no haber afectado ningún derecho  fundamental al accionante.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual  la Corte es su superior funcional.  

En  este punto es pertinente precisar que si bien es cierto la Sala de  Decisión de Tutelas No. 2 de esta Colegiatura en providencia  del 4 de mayo de 2017 confirmó la dictada el 5 de abril de ese  mismo año por el Tribunal Superior de la citada ciudad, en  virtud de la cual sancionó por incumplimiento al fallo de  tutela al aquí demandante, ello en modo alguna impide el  conocimiento de la petición de amparo que ahora se depreca,  toda vez que el reparo se circunscribe básicamente a la  decisión que adoptó el  Tribunal respecto de la  solicitud presentada por López Guerrero en el sentido de  denegar la inaplicación de la aludida sanción.  

2.  Dicho lo anterior, se tiene que conforme lo señala el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad de promover mecanismo constitucional ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Sabido es que  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En  el presente caso, tal como se advirtió en precedencia, el  actor discrepa de la decisión adoptada el 9 de marzo último  por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual denegó  su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en  providencia del 5 de abril de 2017 que resolvió el incidente  de desacato que en su momento promovió William Alexánder  González ante el incumplimiento del fallo constitucional del  13 de enero de ese mismo año.  

5.  Visto lo anterior, la Sala no observa que la autoridad accionada  hubiese incurrido en una causal de procedibilidad, pues con acierto  el a quo denegó la inaplicación de la sanción de  arresto y multa que le fue impuesta en razón a que la  autoridad allí accionada se halla sometida frecuentemente a  este tipo de asuntos constitucionales.  

En  este punto, es importante destacar que tal y como lo precisó  el Tribunal, la Corte Constitucional -CC A206-2017, hizo especial  análisis sobre «la  posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado,  carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva  del sancionado en el incumplimiento de la orden»;  pero también enfatizó que tal postura no era aplicable  cuando se trata de «litigantes  frecuentes»,  esto es, autoridades involucradas de forma periódica y  constante en trámites constitucionales, como es el caso del  demandante, quien funge como Director de Sanidad del Ejército  Nacional.  

Por resultar de  interés, conviene recordar los términos del aludido  precedente, mismo que plasmó el Tribunal en la decisión  que se cuestiona:  

Es cierto que  la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente  de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad  retributiva, orientada a la adopción de una sanción en  y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva,  que busca enderezar una situación de vulneración de  derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.  Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime  al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el  contrario, su trámite está concebido para promover su  efectivo cumplimiento.  

Bajo esta  lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el  procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este  Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar  que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.  

Si  bien este precedente es útil para el caso de “litigantes  ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede  incentivar al cumplimiento del fallo,  para  esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las  órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.  Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las  sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado  cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos  fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las  órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente”  puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad  para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas  tardíamente, hasta la notificación del incidente de  desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos,  institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo  de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o  materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra  para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de  litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.  (Subrayas  fuera del texto original)  

6.  Lo señalado permite concluir que sin razón se muestra  el demandante en su demanda, toda vez que el accionado con apoyo en  dicho precedente, el cual igualmente fue aplicado en el fallo de  tutela dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2017 (STP 22142,  radicado 95731), desestimó sus pretensiones al estimar que la  entidad que dirige está involucrada de forma periódica  en trámites constitucionales, decisión que no encuentra  la Sala arbitraria o caprichosa que lleve a la intervención  del juez de tutela.  

7.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del demandante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable a sus pedimentos, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

8.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  En consecuencia, se negará el amparo deprecado.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Germán López  Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional.  

Segundo. Levantar  la medida provisional dispuesta en auto del 16 de mayo del año  en curso.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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