STP6895-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6895-2018  

Radicación  n.° 98243  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la  Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante  apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2018,  que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía  Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y  el Departamento Administrativo de Tránsito  y Transporte de Cartagena – DATT.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

En su solicitud de amparo, el apoderado narró  que el señor Luis Antonio Ortiz Barrera es propietario del  vehículo identificado con placa UAK 885.  

A continuación, se relató que como  consecuencia de investigación penal radicada en la Dirección  Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por irregularidades en  la inscripción de matrículas de vehículos tipo  taxi del DATT, la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena,  mediante Resolución de agosto del 2010, ordenó la  cancelación de la matrícula de varios vehículos  objeto de dicha investigación, dentro de los cuales se  encuentra el identificado con placa UAK 885. Esta decisión fue  confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, mediante Resolución del 26 de abril de  2011.  

Posteriormente, se indicó que a través  de Resolución 14780 del 13 de agosto de 2012, el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT de Cartagena  acató lo ordenado por los entes acusadores, de tal manera que  se efectuó la cancelación de la matrícula del  automotor, identificado con placa UAK 885.  

En seguida, se adujo que tiempo después se  determinó con total certeza que el principal responsable del  ilícito investigado, fue el señor William Simancas, a  la sazón Jefe de Matrículas del DATT.  

Por tal motivo, se relató que el señor  Ortiz Barrera nunca estuvo involucrado dentro de la perpetración  de la conducta punible, sino que fue una víctima más,  lo cual se vio agravado por la cancelación de la matrícula  de su vehículo.  

Así mismo, se puso de presente que mediante  sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en casos con circunstancias tácticas  similares a las del señor Ortiz Barrera, ha decidido tutelar  los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, ha  ordenado al DATT decidir lo deprecado por los actores, en el sentido  de dictar una decisión de fondo, en torno a la situación  jurídica de los vehículos, de conformidad con el inciso  2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.  

Por lo anterior, señaló el togado que  el 25 de agosto de 2017 el actor presentó escrito de petición  ante la entidad accionada, para que esta decidiera sobre la situación  jurídica del vehículo identificado UAK 885, con base en  el precedente jurisprudencial, fijado por la Sala de Tutelas de Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, teniendo en cuenta  el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de  2012.  

Por último, refirió que no obstante lo  anterior, el DATT a la fecha no ha dado respuesta a la petición  incoada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 27 de febrero de 2018, denegó el  amparo de los derechos de petición e igualdad del accionante,  al establecer que el  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena –DATT, en el trámite  de la acción constitucional contestó la solicitud del  accionante con el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de  febrero de 2018, en el cual le informó los motivos por los  cuales no matricularía nuevamente al vehículo que en su  momento fue identificado con el número de placas UAK885.  

El juez de tutela  de primera instancia descartó que con esta determinación  se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, pues las  decisiones STP5198-2016 (Rad. 85256) y STP1532-2017 (Rad. 89925),  invocadas por el accionante como precedentes aplicables a su caso,  son criterios auxiliares de la actividad judicial, además que  las Salas de Decisión de Acciones de  Tutela de la Sala de Casación Penal  han asumido diferentes posturas frente estos casos. En ese sentido,  el Tribunal consideró que la postura presentada en la  sentencia STP9393-2017 (Rad. 92683) por la Sala de Decisión N°  2 de esta Corporación, era la que mejor se ajustaba al caso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de marzo de  2018, Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante  apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo de  primera instancia violaba su derecho a la igualdad por cuanto  respecto de otros vehículos que se encontraban en situaciones  fácticas similares sí se aplicó a su favor el  inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de  2012, ordenando volver a matricularlos.  

Respecto del  derecho fundamental de petición, el accionante reclama que la  respuesta brindada por la autoridad administrativa accionada no es de  fondo pues no define la situación de su automotor.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Luis Antonio Ortiz Barrera,  mediante apoderado judicial,  contra la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si a partir de la respuesta brindada al  accionante en el trámite de la presente acción  constitucional, se superó la vulneración por este  alegada, y en consecuencia debe confirmarse el fallo de tutela de  primera instancia.  

A propósito  de la acción constitucional de tutela, el artículo 86  de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre  que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio de protección para  evitar un perjuicio irremediable.  

Debe  recordarse que el derecho de petición es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar  solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les  otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i)  oportuna, (ii) clara,  (iii) completa,  (iv) de  fondo y (v) congruente  en relación con lo pedido.4  

Se destaca que los  dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta  brindada se debe constituir en una verdadera solución de la  petición formulada, lo cual no necesariamente implica que deba  accederse a las pretensiones formuladas, como fue señalado en  la sentencia T-146 de 2012 de la Corte  Constitucional: «…no  se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde  oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».  

En el mismo  sentido, en la sentencia T-682 de 2017, la referida Corporación  precisó:  

…una respuesta es suficiente cuando resuelve  materialmente la petición y satisface los requerimientos del  solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las  pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona  el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo  respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse  sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la  posibilidad de suministrar información adicional que se  encuentre relacionada con la petición propuesta.  

Así  las cosas, toda autoridad destinataria de una petición  debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de  respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos  anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo  esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición;  y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al  peticionario.  

Frente al derecho  fundamental a la igualdad, esta Sala ha sido consistente en señalar  que, el derecho fundamental a la igualdad puede ser alegado  ante cualquier trato diferenciado injustificado, caso en el  cual corresponderá a los accionantes señalar al menos  el caso de un sujeto que, encontrándose en sus mismas  condiciones, sí haya recibido por parte de la misma autoridad  los que ellos en su oportunidad solicitaron y les fue denegado.  

Análisis  del caso concreto.  

                                                        

* Respecto                          del derecho fundamental de petición.              

En el presente  caso, se observa Luis Antonio Ortiz  Barrera, mediante apoderado judicial,  el 25 de agosto de 2017 elevó al  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena –DATT la siguiente  solicitud:5  

1. SIRVASE ORDENAR la rematricula del vehiculo tipo  taxi de placas UAK-885 en favor de mi poderdante.  

2. Como consecuencia de la petición anterior  SIRVASE, EXPEDIR A favor del vehiculo tipo taxi de placas UAK-885,  nuevas placas con la nomneclatura y numero consecutivo actualizado.  (Textual).  

Dicha autoridad,  en el trámite de la presente acción constitucional,  emitió el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de  febrero de 2018, mediante el cual le respondió al accionante  lo siguiente:6  

La petición realizada tendiente a obtener la  Matrícula del Vehículo de placas UAK-885, no procede,  toda vez que existe una orden de la Fiscalía Seccional 13 de  Cartagena en decisión del 11 de agosto de 2010, que señala  en el artículo primero: “Decretar la Prescripción,  conforme a lo establecido en la parte motiva, sobre la instrucción  en comento” y en el artículo segundo: “Dar  aplicabilidad a lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de  2004, donde se ordena la cancelación de las matrículas  que amparan la circulación de los vehículos de servicio  público detallados en la lista precedente”.  

Orden que fue confirmada por la Fiscalía  Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión  del 26 de abril de 2011, establece en el artículo primero:  “CONFIRMAR la resolución proferida por el Fiscal Trece  (13) Seccional de esta ciudad, con fecha de once (11) de agosto de  2010, dentro del radicado 97926”.  

De lo anterior se puede inferir que si bien es cierto  cesa la investigación penal por su preclusión, no  pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de  mantener la cancelación de los vehículos objeto de  dicha investigación, dentro de los cuales se encuentra el  vehículo de placas UAK-885, en ese orden de ideas mal haría  esta entidad en contrariar un mandato judicial, proferida por la  Fiscalía de la citada investigación penal, el cual debe  ser cumplir en estricto sentido, tal como se hizo.  

Adicionalmente, no existe mandato judicial y/o legal  alguno que ordene a al Departamento Administrativo de Tránsito  y Transporte re matricular el vehículo objeto de la petición  de la referencia, so pena de contrariar con dicha actuación  las órdenes impartidas por la Fiscalía anteriormente  citadas.  

Respecto a lo expuesto en la petición en  relación a que “las causas que originaron la cancelación  de la matricula han sido superadas y que no existe duplicidad”,  me permito informar que dicha afirmación carece de soporte y  argumentación de índole jurídico, puesto que no  existe pronunciamiento de orden legal y/o judicial que así lo  hayan determinado. Por el contrario, la investigación penal  que se adelantada por la presunta duplicidad de resoluciones, fue  precluida, pero nada se dijo sobre la resolución que ordenó  la cancelación de la matrícula del vehículo aquí  estudiado.  

Igual suerte corre lo expuesto en el numeral 5 de la  petición de la referencia, puesto que no existe  pronunciamiento judicial respecto a la vigencia, validez o nulidad de  la resolución que ordenó la cancelación, por lo  que se presume legal y, por ende, de obligatorio cumplimiento por  parte de esta dependencia.  

Al respecto, la  Sala considera que la respuesta brindada mediante el oficio número  AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018 sí garantiza el  derecho fundamental de petición del accionante, pues de manera  razonable el Departamento Administrativo de  Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT le  informó por qué en su caso no era aplicable el inciso  2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.  

Como fue informado  por la autoridad administrativa accionada cuando descorrió el  traslado que le fue concedido, la postura asumida en su respuesta es  razonable en la medida que se sustentó en las consideraciones  presentadas por el juez de tutela de segunda instancia que profirió  la decisión STP9393-2017 (Rad. 92683) en un caso similar al  del accionante.7  

Sea esta la oportunidad para precisar  que esta Sala de decisión en otros casos, tales como el que  dio lugar a la decisión STP1532-2017 (Rad. 85156), nunca  ordenó que se diera respuesta a los usuarios en un sentido  particular, especialmente que dispusiera la rematrícula de un  vehículo, pues ello iría en contra de la autonomía  de la autoridad peticionada, sino que la orden impartida fue que  debía haber un pronunciamiento de fondo frente a la situación  jurídica del rodante a la luz de la facultad prevista en el  inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379  de 2012.  

De esta forma, se  considera que en el presente asunto no existe vulneración del  derecho fundamental de petición, sino que lo que existe es una  discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad  administrativa accionada, lo cual en modo alguno es fundamento para  que proceda el amparo invocado, máxime porque existe un  mecanismo judicial efectivo para determinar a cuál de las  partes le asiste la razón.  

Así, se  comprueba que por tratarse de un documento que refleja la voluntad de  la Administración8,  el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018  es un acto administrativo contra el cual el accionante podrá  interponer alguno de los medios de control previstos en la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es que  considera que el mismo es ilegal o está desconociendo alguno  de sus derechos.  

Dicha respuesta  cumple con los requisitos para ser considerada un acto  administrativo, por cuanto lleva consigo los elementos señalados  en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, a saber:  

Artículo 43. Actos definitivos. Son actos  definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del  asunto o hagan imposible continuar la actuación.  

Es así como  se constata que aunque el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de  19 de febrero de 2018 no esté numerado o rotulado como  resolución, sí decide sobre el fondo del asunto  propuesto por el accionante, denegando la expedición de nueva  matrícula para el vehículo que en su momento fue  identificado con el número de placas UAK885.  

Adicionalmente, la  referida respuesta cumple con los elementos que la doctrina ha  trazado para definir los actos administrativos, a saber:9  

El primero hace referencia, por regla general, a la  existencia de la figura a partir de un acto positivo, consistente en  una expresión o manifestación concreta o especifica  proveniente de quienes ejercen funciones administrativas…  

El segundo consiste en la manifestación  realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la  expresión de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual  debe ser de naturaleza unilateral…  

El tercer elemento señala que el acto  administrativo debe ser, básicamente, expresión de  voluntad…  

El cuarto determina que las manifestaciones  unilaterales de voluntad solo pueden provenir de los órganos  de la rama ejecutiva del poder público, sino también de  cualquier autoridad de los otros poderes u órganos autónomos  e independientes e incluso de los particulares a los que les hubieres  sido atribuidas funciones administrativas…  

El quinto caracteriza al acto administrativo por su  naturaleza decisoria, esto es, por poseer la fuerza suficiente para  crear situaciones jurídicas a partir de su contenido…  

Es así como  se observa que el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de  febrero de 2018, es una manifestación del  Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de  Cartagena –DATT, en ejercicio de las  funciones administrativas que le fueron asignadas como organismo de  tránsito, en el cual plasma su voluntad unilateral de no  matricular nuevamente el vehículo del accionante, y que  produce efectos jurídicos.  

Corolario de lo  anterior, la Sala advierte que el accionante puede solicitar ante el  Juez administrativo la adopción de medidas cautelares si  considera que sus derechos están siendo vulnerados y es  necesaria una intervención urgente en el asunto, como lo  dispone el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.  

Por tanto, y en la medida que no se  desvirtuó la efectividad de estos mecanismos judiciales de  defensa con los que cuenta, se comprueba que el accionante cuenta con  un escenario específico para ventilar sus inconformidades  frente a la respuesta brindada mediante el oficio  número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, y  que con base en la fecha en la que este le fue comunicado, es  evidente que el término para demandar está vigente y no  hay elementos de juicio para considerar que este mecanismo  constitucional excepcional y residual sea procedente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 2012, resaltó  que los aspectos derivados de la inclusión en el registro de  vehículos autorizados para la prestación del servicio  público de transporte individual tipo taxi, tales como el  derecho de reposición o comúnmente conocido como el  «cupo»,  es un asunto que no involucra derechos fundamentales:  

…para esta Sala de Revisión es clara la  improcedencia de la presente tutela para resolver las situaciones  expuestas, dado que en se plantea una discusión que debe ser  resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues  la pretensión de los accionantes va dirigida a materializar un  derecho legal, que consiste en obtener la reposición de los  vehículos de servicio público sobre los cuales  manifestaron tener derecho, es decir que se trata de una discusión  legal que no involucra derechos constitucionales.  

Por tanto, en lo  que concierne a este derecho fundamental el fallo de tutela de  primera instancia será confirmado.  

                                                        

* Frente al                          derecho a la igualdad.              

En segundo lugar,  el accionante considera que el Tribunal debió amparar sus  derechos, tal y como lo resolvió esta Sala de Decisión  de Tutelas N° 3, sobre automotores con las mismas condiciones al  suyo.  

Frente a este  motivo de censura, el Tribunal advirtió que efectivamente  otros ciudadanos en condiciones similares al accionante hicieron uso  de este mecanismo constitucional, porque solicitaron la rematrícula  de sus vehículos al Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –  DATT y dicha autoridad no les había  respondido su petición. En estos casos las tres Salas de  Decisión de Tutela en las que se divide la Sala de Casación  Penal, emitieron decisiones diferentes, con base en criterios  razonables.  

Por una parte,  mediante las decisiones STP5198-2016 (Rad. 85156) y STP1532-2017  (Rad. 89925), las Salas N° 1 y 3 ampararon los derechos invocados  y ordenaron al Departamento Administrativo  de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT que  brindara a los accionantes una respuesta de fondo, con observancia de  lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 30 de la  Resolución 12379 de 2012, lo cual, debe insistirse, de ninguna  manera conllevó la orden puntual de rematricular esos bienes.  

El amparo se concedió porque a  partir de las respuestas brindadas por la autoridad accionada se  evidenció que esta no había resuelto de fondo el  asunto, es decir, no resolvió materialmente la petición  ni su respuesta era efectiva frente a los requerimientos de los  solicitantes, pues se abstuvo de adoptar una decisión que  definiera la situación jurídica de los rodantes a la  luz de la Resolución número 12379 de 2012.  

Nótese que se trata de una  postura en la que los jueces de tutela no entraron a revisar de fondo  el asunto, por considerar que era competencia de la Administración.  

Por otra parte, mediante la  providencia STP9393-2017 (Rad. 92683), la Sala N°  2 denegó el amparo porque encontró que el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –  DATT en ese caso dispuso rematricular el  vehículo como particular.  

Respecto de los  actos administrativos con los que en su momento se canceló la  matrícula dada ese automotor para que prestara el servicio  público de taxi, esa autoridad judicial consideró que  la acción de tutela era improcedente:  

…la cancelación de la matrícula  de servicio público del taxi de su propiedad provino de una  orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó  la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la  Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al  mandato judicial que se le impartió, de manera que esta  decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o  jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución,  es decir, no obedece a la decisión libre,  autónoma o voluntaria del referido departamento,  sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría  derivarse de ello la conculcación de los derechos  fundamentales del accionante.  

Nótese que a partir de esta  postura el juez de tutela consideró que la Administración  ya había definido el asunto y por ende estaba habilitado para  revisarlo de fondo, y consideró que no había  vulneración.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Así, el  hecho de que la postura de las Salas N° 1 y 3 haya sido distinta  a la que asumió la Sala N° 2, no significa que alguna de  estas no sea razonable, pues cada juez de tutela presentó con  suficiencia los motivos por los cuales resolvería los casos de  la manera como lo hizo. Por ello, no es posible decir que alguna de  estas decisiones esté equivocada, o que uno de los criterios  adoptados deba prevalecer frente al otro.  

En el presente  asunto, se observa que el Tribunal acogió el criterio de la  Sala de Decisión de Acciones de  tutela N° 2, lo cual no conlleva a que su determinación  deba ser revocada, pues debe insistirse sobre que la discrepancia  de criterios interpretativos no es una situación que por sí  misma configure causal específica de revisión de  las providencias judiciales, especialmente en sede de tutela, pues  debe insistirse en que este mecanismo constitucional es excepcional y  residual.10  

Además de  lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera  instancia porque a partir de las pruebas aportadas se constata que la  decisión invocada por el accionante no es un precedente  aplicable a su caso, pues no hay correspondencia fáctica.  

Como fue advertido  en el acápite anterior, las decisiones que esta Sala emitió  respecto de otros propietarios de vehículos que se encontraban  en condiciones similares a las del accionante, se fundamentaron en  hechos diferentes a los que ahora le convocan, pues en dichas  actuaciones el Departamento Administrativo  de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT  no había emitido una respuesta de fondo, que definiera la  situación jurídica de esos automotores; y en este caso,  con el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de  2018, se comprobó que al accionante sí le fue informado  que la decisión adoptada frente a la aplicabilidad del inciso  2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012  era no rematricular su rodante, porque «…si  bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión,  no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de  mantener la cancelación de los vehículos objeto de  dicha investigación…».  

La Sala evidencia que esa decisión  adoptada por la Administración se corresponde con el criterio  asumido por la Sala de tutelas N° 2 de esta  colegiatura en la decisión STP9393-2017 (Rad. 92683), la cual  fue posterior a las sentencias que esta Sala N° 3 en su momento  profirió a partir de las solicitudes que otros  ciudadanos formularon porque el Departamento  Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –  DATT canceló las matrículas de sus vehículos  y posteriormente no respondió su petición de  rematricularlos, en las que concedió el amparo invocado por no  haber respuesta de fondo.11  

Por tanto, como en  este caso sí hubo respuesta de fondo por parte de la autoridad  accionada, queda descartada la vulneración reclamada en  relación con el derecho fundamental a la igualdad, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50 a 52, cuaderno 1.  

2          Folios 50 a 70, cuaderno 1.  

3          Folios 75 a 77, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692          de 2009 y C-818 de 2011.  

5          Folios 10 a 13 y 20 a 22, cuaderno 1.  

6          Folios 47 a 48, cuaderno 1.  

7          Folios 36 y ss., cuaderno 1.  

8          En la sentencia C-1436 de 2000, la Corte          Constitucional definió los actos administrativos como «…la          manifestación de la voluntad de la administración,          tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando,          modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en          contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su          sujeción al orden jurídico y el respeto por las          garantías y derechos de los administrados».  

9          Santofimio Gamboa,          Jaime Orlando. Compendio de Derecho          Administrativo. Universidad Externado          de Colombia: 2017. ISBN 978-958-772-795-1. Pp. 525-529.  

10          De esta manera, mediante la decisiones proferidas          dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números          internos 93116 y 981000, esta Sala declaró improcedente las          solicitudes de amparo por estar fundamentadas en la discrepancia de          criterios entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación          Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción          ordinaria.  

11          Se trata de las decisiones STP5698-2016 (Rad.          85156), STP1532-2017 (Rad. 89925), STP4397-2017 (Rad. 97039),          STP7113-2017 (Rad. 91719) y STP8461-2017 (Rad. 92098).      

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