Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6895-2018
Radicación n.° 98243
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de febrero de 2018, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía Trece delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
En su solicitud de amparo, el apoderado narró que el señor Luis Antonio Ortiz Barrera es propietario del vehículo identificado con placa UAK 885.
A continuación, se relató que como consecuencia de investigación penal radicada en la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, por irregularidades en la inscripción de matrículas de vehículos tipo taxi del DATT, la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena, mediante Resolución de agosto del 2010, ordenó la cancelación de la matrícula de varios vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales se encuentra el identificado con placa UAK 885. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante Resolución del 26 de abril de 2011.
Posteriormente, se indicó que a través de Resolución 14780 del 13 de agosto de 2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT de Cartagena acató lo ordenado por los entes acusadores, de tal manera que se efectuó la cancelación de la matrícula del automotor, identificado con placa UAK 885.
En seguida, se adujo que tiempo después se determinó con total certeza que el principal responsable del ilícito investigado, fue el señor William Simancas, a la sazón Jefe de Matrículas del DATT.
Por tal motivo, se relató que el señor Ortiz Barrera nunca estuvo involucrado dentro de la perpetración de la conducta punible, sino que fue una víctima más, lo cual se vio agravado por la cancelación de la matrícula de su vehículo.
Así mismo, se puso de presente que mediante sendas providencias, una Sala de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en casos con circunstancias tácticas similares a las del señor Ortiz Barrera, ha decidido tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia, ha ordenado al DATT decidir lo deprecado por los actores, en el sentido de dictar una decisión de fondo, en torno a la situación jurídica de los vehículos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Por lo anterior, señaló el togado que el 25 de agosto de 2017 el actor presentó escrito de petición ante la entidad accionada, para que esta decidiera sobre la situación jurídica del vehículo identificado UAK 885, con base en el precedente jurisprudencial, fijado por la Sala de Tutelas de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, teniendo en cuenta el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Por último, refirió que no obstante lo anterior, el DATT a la fecha no ha dado respuesta a la petición incoada.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 2018, denegó el amparo de los derechos de petición e igualdad del accionante, al establecer que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT, en el trámite de la acción constitucional contestó la solicitud del accionante con el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, en el cual le informó los motivos por los cuales no matricularía nuevamente al vehículo que en su momento fue identificado con el número de placas UAK885.
El juez de tutela de primera instancia descartó que con esta determinación se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, pues las decisiones STP5198-2016 (Rad. 85256) y STP1532-2017 (Rad. 89925), invocadas por el accionante como precedentes aplicables a su caso, son criterios auxiliares de la actividad judicial, además que las Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Penal han asumido diferentes posturas frente estos casos. En ese sentido, el Tribunal consideró que la postura presentada en la sentencia STP9393-2017 (Rad. 92683) por la Sala de Decisión N° 2 de esta Corporación, era la que mejor se ajustaba al caso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de marzo de 2018, Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo de primera instancia violaba su derecho a la igualdad por cuanto respecto de otros vehículos que se encontraban en situaciones fácticas similares sí se aplicó a su favor el inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012, ordenando volver a matricularlos.
Respecto del derecho fundamental de petición, el accionante reclama que la respuesta brindada por la autoridad administrativa accionada no es de fondo pues no define la situación de su automotor.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de la respuesta brindada al accionante en el trámite de la presente acción constitucional, se superó la vulneración por este alegada, y en consecuencia debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.4
Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, lo cual no necesariamente implica que deba accederse a las pretensiones formuladas, como fue señalado en la sentencia T-146 de 2012 de la Corte Constitucional: «…no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
En el mismo sentido, en la sentencia T-682 de 2017, la referida Corporación precisó:
…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Frente al derecho fundamental a la igualdad, esta Sala ha sido consistente en señalar que, el derecho fundamental a la igualdad puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado, caso en el cual corresponderá a los accionantes señalar al menos el caso de un sujeto que, encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de la misma autoridad los que ellos en su oportunidad solicitaron y les fue denegado.
Análisis del caso concreto.
* Respecto del derecho fundamental de petición.
En el presente caso, se observa Luis Antonio Ortiz Barrera, mediante apoderado judicial, el 25 de agosto de 2017 elevó al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT la siguiente solicitud:5
1. SIRVASE ORDENAR la rematricula del vehiculo tipo taxi de placas UAK-885 en favor de mi poderdante.
2. Como consecuencia de la petición anterior SIRVASE, EXPEDIR A favor del vehiculo tipo taxi de placas UAK-885, nuevas placas con la nomneclatura y numero consecutivo actualizado. (Textual).
Dicha autoridad, en el trámite de la presente acción constitucional, emitió el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, mediante el cual le respondió al accionante lo siguiente:6
La petición realizada tendiente a obtener la Matrícula del Vehículo de placas UAK-885, no procede, toda vez que existe una orden de la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena en decisión del 11 de agosto de 2010, que señala en el artículo primero: “Decretar la Prescripción, conforme a lo establecido en la parte motiva, sobre la instrucción en comento” y en el artículo segundo: “Dar aplicabilidad a lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de 2004, donde se ordena la cancelación de las matrículas que amparan la circulación de los vehículos de servicio público detallados en la lista precedente”.
Orden que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 26 de abril de 2011, establece en el artículo primero: “CONFIRMAR la resolución proferida por el Fiscal Trece (13) Seccional de esta ciudad, con fecha de once (11) de agosto de 2010, dentro del radicado 97926”.
De lo anterior se puede inferir que si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales se encuentra el vehículo de placas UAK-885, en ese orden de ideas mal haría esta entidad en contrariar un mandato judicial, proferida por la Fiscalía de la citada investigación penal, el cual debe ser cumplir en estricto sentido, tal como se hizo.
Adicionalmente, no existe mandato judicial y/o legal alguno que ordene a al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte re matricular el vehículo objeto de la petición de la referencia, so pena de contrariar con dicha actuación las órdenes impartidas por la Fiscalía anteriormente citadas.
Respecto a lo expuesto en la petición en relación a que “las causas que originaron la cancelación de la matricula han sido superadas y que no existe duplicidad”, me permito informar que dicha afirmación carece de soporte y argumentación de índole jurídico, puesto que no existe pronunciamiento de orden legal y/o judicial que así lo hayan determinado. Por el contrario, la investigación penal que se adelantada por la presunta duplicidad de resoluciones, fue precluida, pero nada se dijo sobre la resolución que ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo aquí estudiado.
Igual suerte corre lo expuesto en el numeral 5 de la petición de la referencia, puesto que no existe pronunciamiento judicial respecto a la vigencia, validez o nulidad de la resolución que ordenó la cancelación, por lo que se presume legal y, por ende, de obligatorio cumplimiento por parte de esta dependencia.
Al respecto, la Sala considera que la respuesta brindada mediante el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018 sí garantiza el derecho fundamental de petición del accionante, pues de manera razonable el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT le informó por qué en su caso no era aplicable el inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
Como fue informado por la autoridad administrativa accionada cuando descorrió el traslado que le fue concedido, la postura asumida en su respuesta es razonable en la medida que se sustentó en las consideraciones presentadas por el juez de tutela de segunda instancia que profirió la decisión STP9393-2017 (Rad. 92683) en un caso similar al del accionante.7
Sea esta la oportunidad para precisar que esta Sala de decisión en otros casos, tales como el que dio lugar a la decisión STP1532-2017 (Rad. 85156), nunca ordenó que se diera respuesta a los usuarios en un sentido particular, especialmente que dispusiera la rematrícula de un vehículo, pues ello iría en contra de la autonomía de la autoridad peticionada, sino que la orden impartida fue que debía haber un pronunciamiento de fondo frente a la situación jurídica del rodante a la luz de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
De esta forma, se considera que en el presente asunto no existe vulneración del derecho fundamental de petición, sino que lo que existe es una discrepancia de criterios entre el accionante y la autoridad administrativa accionada, lo cual en modo alguno es fundamento para que proceda el amparo invocado, máxime porque existe un mecanismo judicial efectivo para determinar a cuál de las partes le asiste la razón.
Así, se comprueba que por tratarse de un documento que refleja la voluntad de la Administración8, el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018 es un acto administrativo contra el cual el accionante podrá interponer alguno de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es que considera que el mismo es ilegal o está desconociendo alguno de sus derechos.
Dicha respuesta cumple con los requisitos para ser considerada un acto administrativo, por cuanto lleva consigo los elementos señalados en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.
Es así como se constata que aunque el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018 no esté numerado o rotulado como resolución, sí decide sobre el fondo del asunto propuesto por el accionante, denegando la expedición de nueva matrícula para el vehículo que en su momento fue identificado con el número de placas UAK885.
Adicionalmente, la referida respuesta cumple con los elementos que la doctrina ha trazado para definir los actos administrativos, a saber:9
El primero hace referencia, por regla general, a la existencia de la figura a partir de un acto positivo, consistente en una expresión o manifestación concreta o especifica proveniente de quienes ejercen funciones administrativas…
El segundo consiste en la manifestación realizada por quienes ejercen funciones administrativas, esto es, la expresión de lo querido o deseado conforme a derecho, la cual debe ser de naturaleza unilateral…
El tercer elemento señala que el acto administrativo debe ser, básicamente, expresión de voluntad…
El cuarto determina que las manifestaciones unilaterales de voluntad solo pueden provenir de los órganos de la rama ejecutiva del poder público, sino también de cualquier autoridad de los otros poderes u órganos autónomos e independientes e incluso de los particulares a los que les hubieres sido atribuidas funciones administrativas…
El quinto caracteriza al acto administrativo por su naturaleza decisoria, esto es, por poseer la fuerza suficiente para crear situaciones jurídicas a partir de su contenido…
Es así como se observa que el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, es una manifestación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena –DATT, en ejercicio de las funciones administrativas que le fueron asignadas como organismo de tránsito, en el cual plasma su voluntad unilateral de no matricular nuevamente el vehículo del accionante, y que produce efectos jurídicos.
Corolario de lo anterior, la Sala advierte que el accionante puede solicitar ante el Juez administrativo la adopción de medidas cautelares si considera que sus derechos están siendo vulnerados y es necesaria una intervención urgente en el asunto, como lo dispone el artículo 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, y en la medida que no se desvirtuó la efectividad de estos mecanismos judiciales de defensa con los que cuenta, se comprueba que el accionante cuenta con un escenario específico para ventilar sus inconformidades frente a la respuesta brindada mediante el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, y que con base en la fecha en la que este le fue comunicado, es evidente que el término para demandar está vigente y no hay elementos de juicio para considerar que este mecanismo constitucional excepcional y residual sea procedente.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 2012, resaltó que los aspectos derivados de la inclusión en el registro de vehículos autorizados para la prestación del servicio público de transporte individual tipo taxi, tales como el derecho de reposición o comúnmente conocido como el «cupo», es un asunto que no involucra derechos fundamentales:
…para esta Sala de Revisión es clara la improcedencia de la presente tutela para resolver las situaciones expuestas, dado que en se plantea una discusión que debe ser resuelta por el juez competente y no por el juez constitucional, pues la pretensión de los accionantes va dirigida a materializar un derecho legal, que consiste en obtener la reposición de los vehículos de servicio público sobre los cuales manifestaron tener derecho, es decir que se trata de una discusión legal que no involucra derechos constitucionales.
Por tanto, en lo que concierne a este derecho fundamental el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
* Frente al derecho a la igualdad.
En segundo lugar, el accionante considera que el Tribunal debió amparar sus derechos, tal y como lo resolvió esta Sala de Decisión de Tutelas N° 3, sobre automotores con las mismas condiciones al suyo.
Frente a este motivo de censura, el Tribunal advirtió que efectivamente otros ciudadanos en condiciones similares al accionante hicieron uso de este mecanismo constitucional, porque solicitaron la rematrícula de sus vehículos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT y dicha autoridad no les había respondido su petición. En estos casos las tres Salas de Decisión de Tutela en las que se divide la Sala de Casación Penal, emitieron decisiones diferentes, con base en criterios razonables.
Por una parte, mediante las decisiones STP5198-2016 (Rad. 85156) y STP1532-2017 (Rad. 89925), las Salas N° 1 y 3 ampararon los derechos invocados y ordenaron al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT que brindara a los accionantes una respuesta de fondo, con observancia de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012, lo cual, debe insistirse, de ninguna manera conllevó la orden puntual de rematricular esos bienes.
El amparo se concedió porque a partir de las respuestas brindadas por la autoridad accionada se evidenció que esta no había resuelto de fondo el asunto, es decir, no resolvió materialmente la petición ni su respuesta era efectiva frente a los requerimientos de los solicitantes, pues se abstuvo de adoptar una decisión que definiera la situación jurídica de los rodantes a la luz de la Resolución número 12379 de 2012.
Nótese que se trata de una postura en la que los jueces de tutela no entraron a revisar de fondo el asunto, por considerar que era competencia de la Administración.
Por otra parte, mediante la providencia STP9393-2017 (Rad. 92683), la Sala N° 2 denegó el amparo porque encontró que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT en ese caso dispuso rematricular el vehículo como particular.
Respecto de los actos administrativos con los que en su momento se canceló la matrícula dada ese automotor para que prestara el servicio público de taxi, esa autoridad judicial consideró que la acción de tutela era improcedente:
…la cancelación de la matrícula de servicio público del taxi de su propiedad provino de una orden judicial dentro de un proceso penal en el que se verificó la tipicidad de las conductas; de otra parte, el DATT con la Resolución 1480 de 2012 se limitó a dar cumplimiento al mandato judicial que se le impartió, de manera que esta decisión no puede ser controvertida en sede administrativa o jurisdiccional, por tratarse de un acto administrativo de ejecución, es decir, no obedece a la decisión libre, autónoma o voluntaria del referido departamento, sino al acatamiento de un mandato judicial, por lo cual mal podría derivarse de ello la conculcación de los derechos fundamentales del accionante.
Nótese que a partir de esta postura el juez de tutela consideró que la Administración ya había definido el asunto y por ende estaba habilitado para revisarlo de fondo, y consideró que no había vulneración.
Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así, el hecho de que la postura de las Salas N° 1 y 3 haya sido distinta a la que asumió la Sala N° 2, no significa que alguna de estas no sea razonable, pues cada juez de tutela presentó con suficiencia los motivos por los cuales resolvería los casos de la manera como lo hizo. Por ello, no es posible decir que alguna de estas decisiones esté equivocada, o que uno de los criterios adoptados deba prevalecer frente al otro.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal acogió el criterio de la Sala de Decisión de Acciones de tutela N° 2, lo cual no conlleva a que su determinación deba ser revocada, pues debe insistirse sobre que la discrepancia de criterios interpretativos no es una situación que por sí misma configure causal específica de revisión de las providencias judiciales, especialmente en sede de tutela, pues debe insistirse en que este mecanismo constitucional es excepcional y residual.10
Además de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de las pruebas aportadas se constata que la decisión invocada por el accionante no es un precedente aplicable a su caso, pues no hay correspondencia fáctica.
Como fue advertido en el acápite anterior, las decisiones que esta Sala emitió respecto de otros propietarios de vehículos que se encontraban en condiciones similares a las del accionante, se fundamentaron en hechos diferentes a los que ahora le convocan, pues en dichas actuaciones el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT no había emitido una respuesta de fondo, que definiera la situación jurídica de esos automotores; y en este caso, con el oficio número AMC-OFI0014459-2018 de 19 de febrero de 2018, se comprobó que al accionante sí le fue informado que la decisión adoptada frente a la aplicabilidad del inciso 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012 era no rematricular su rodante, porque «…si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación…».
La Sala evidencia que esa decisión adoptada por la Administración se corresponde con el criterio asumido por la Sala de tutelas N° 2 de esta colegiatura en la decisión STP9393-2017 (Rad. 92683), la cual fue posterior a las sentencias que esta Sala N° 3 en su momento profirió a partir de las solicitudes que otros ciudadanos formularon porque el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT canceló las matrículas de sus vehículos y posteriormente no respondió su petición de rematricularlos, en las que concedió el amparo invocado por no haber respuesta de fondo.11
Por tanto, como en este caso sí hubo respuesta de fondo por parte de la autoridad accionada, queda descartada la vulneración reclamada en relación con el derecho fundamental a la igualdad, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 a 52, cuaderno 1.
2 Folios 50 a 70, cuaderno 1.
3 Folios 75 a 77, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-692 de 2009 y C-818 de 2011.
5 Folios 10 a 13 y 20 a 22, cuaderno 1.
6 Folios 47 a 48, cuaderno 1.
7 Folios 36 y ss., cuaderno 1.
8 En la sentencia C-1436 de 2000, la Corte Constitucional definió los actos administrativos como «…la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados».
9 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia: 2017. ISBN 978-958-772-795-1. Pp. 525-529.
10 De esta manera, mediante la decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los números internos 93116 y 981000, esta Sala declaró improcedente las solicitudes de amparo por estar fundamentadas en la discrepancia de criterios entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
11 Se trata de las decisiones STP5698-2016 (Rad. 85156), STP1532-2017 (Rad. 89925), STP4397-2017 (Rad. 97039), STP7113-2017 (Rad. 91719) y STP8461-2017 (Rad. 92098).