STP5991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5991-2018  

Radicación  nº 97541  

(Aprobado mediante  Acta n° 143)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante JOHANA CAROLINA MORENO VARELA contra el fallo de 16 de  febrero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuyo medio declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad, en  actuación que involucró a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y al ciudadano Mauricio  Rey Lugo, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al  debido proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Relata la  accionante que tras superar concurso de méritos fue designada  en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Villavicencio, en el que actualmente se desempeña.  

Aduce que en julio  de 2017 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de esa ciudad autorizar el traslado a ese despacho  judicial, tras la publicación de la vacancia del cargo para  efectos de conformar la correspondiente lista de elegibles.  

Expone que el 3 de  agosto de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta  conceptuó favorablemente el traslado por ella requerido; sin  embargo, mediante Resolución No. 08 de 18 de diciembre de 2017  el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio  negó su pedido, indicándole que de conformidad con la  tabla de afinidades prevista mediante la Circular No. PSAC-11-31 de  28 de junio de 2011 de la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura, «solo  podría optar por los Juzgados Penales del Circuito o los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».  

Determinación  que fue recurrida en reposición, confirmada el 16 de enero de  2018 y notificada al día siguiente.  

Señala la  accionante que tal negativa afecta sus prerrogativas fundamentales,  al desconocer el derecho que le asiste de ser trasladada, tras  haberse desconocido el concepto favorable que emitió el  Consejo Seccional de la Judicatura, además de habérsele  dado una interpretación errónea a la Circular que fija  las afinidades para oficial mayor, sin que sea facultativo del  nominador formular o desvirtuar tal concepto.  

En consecuencia,  solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se  ordene al juzgado accionado acatar el concepto favorable emitido por  el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y resolver su petición  de manera objetiva.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al respecto, la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Meta expuso que  de conformidad con el artículo 101 de la Ley Estatutaria, está  en sus funciones administrar la carrera judicial y ejercer el control  sobre el cumplimiento y respeto de derechos de los servidores de  carrera, cuyos conceptos emitidos no atan al juez, a quien le  corresponde resolver de manera objetiva sobre la situación del  servidor de que se trate.  

Por su parte, el  Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio se  opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que se encuentra  jurídicamente motivado el acto administrativo que reprueba la  accionante, sin que el concepto que se reclama tenga carácter  vinculante, como ha sido reconocido en jurisprudencia constitucional.  

Insistió  en que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en la  tabla de afinidades que limitó los traslados, permitiéndole  solo su aplicar para oficial mayor de juzgados penales del circuito o  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, siendo  esa postura objetiva adoptada por el juzgado, lo cual le fue  comunicado a la Sala Administrativa Seccional.  

Finalmente,  Mauricio Rey Lugo destacó que la negativa del juzgado  accionado es adecuada y ajustada a las normas que rigen la materia,  cuando la afinidad para el caso de un traslado de adolescentes es uno  de familia, sin que la accionante cumpla con las exigencias para  lograr el traslado. Aunado a que no es la primera vez que la  accionante solicita concepto favorable para traslado y una vez  nombrada desiste del mismo, entorpeciendo la actividad laboral con  sus peticiones.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de febrero  de 2018, por medio de la cual negó por improcedente el amparo  reclamado al considerar que la accionante no respetó el  carácter subsidiario de la acción, ya que contaba con  la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción  contencioso administrativa y no lo hizo, incluso, contando con la  posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto  administrativo atacado.  

Señaló  que tampoco se demostró la configuración de un  perjuicio irremediable que permitiera la intervención  transitoria del juez constitucional, dado que no demostró una  afectación a su mínimo vital o una urgencia en el  reclamo constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada de la  sentencia, la accionante la impugnó reiterando la  inconformidad plasmada en la demanda inicial, insistiendo en que debe  resolverse su pedido de traslado de manera favorable.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia el 16 de febrero de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En materia de actos  administrativos definitivos, ha sido reiterada la jurisprudencia  constitucional en determinar que la acción de tutela no  resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su  esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la  posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de sus  pretensiones. (Cf.  CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras).  

La existencia de  otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho  comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla  general para activar el mecanismo de amparo establecido en el  artículo 86 de la Constitución Política, pues  sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la  ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción  constitucional. Evento este último en el que se adelanta como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

El instrumento de  protección constitucional no fue diseñado con la  finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario,  pues se limita al examen y verificación del acto  (administrativo  o judicial)  por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

4. En el presente caso, JOHANA  CAROLINA MORENO VARELA dirige su reclamo constitucional a que se deje  sin efecto la Resolución No. 8 de 18 de diciembre de 2017, por  medio de la cual el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes  de Villavicencio negó su petición de traslado a ese  despacho, tras considerar que incumple las afinidades previstas en la  Circular PSAC-11-31 de 28 de junio de 2011.  

Aduce la demandante que tal  negativa afecta sus derechos fundamentales cuando el cargo de oficial  mayor que desempeña en propiedad es de idéntica  categoría que al que aspira, ambos de circuito, sin que haya  impedimento para autorizar su pedido, por lo que impera dejar sin  efectos la decisión administrativa adoptada.  

5. Entonces, lo propio para la  accionante esa agotar las vías ordinarias para el reclamo de  sus derechos previo a reclamarlo por esta senda subsidiaria,  tratándose de un reproche contra un acto administrativo de  contenido particular y concreto, en el que se le niega el traslado  laboral al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolescentes de  Villavicencio, cuando cuenta la interesada con la posibilidad de  activar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contencioso administrativa.  

Además de solicitar la  suspensión provisional del acto administrativo como medida  cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se  emite la decisión de mérito sobre la legalidad de  aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes  de la Ley 1437 de 2011 (nuevo  Código Contencioso Administrativo)  y que en virtud del artículo 233 ibídem se puede  resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el  reclamo de sus derechos. Sin embargo, no obra prueba en el expediente  de que así lo hiciera.  

Es más, tal como lo  resaltó el a quo, dicha acción judicial debía  incoarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día  siguiente al de la publicación del acto administrativo (inciso  2º del artículo 138 C.C.A.),  actuación que de no haberse cumplido oportuna y debidamente,  no puede superarse por esta senda constitucional en respeto del  principio de subsidiariedad que la rige, pues resulta contrario a su  naturaleza remplazar figuras procesales destinadas a obtener la  satisfacción de sus derechos, o subsanar la incuria o  negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro  de los términos legalmente previstos.  

Así las cosas, el  accionante pretende por esta vía reabrir espacios procesales  que por omisión dejó fenecer, pues no acudió en  los términos de ley a los mecanismos instituidos para la  protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna  improcedente el amparo deprecado.  

6. Por  otra parte, el demandante tampoco demostró la existencia de un  perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo  constitucional, no presentó la accionante la existencia de una  circunstancia apremiante que imponga la intervención urgente e  inminente de la tutela, así, por ejemplo, ni siquiera demostró  que ello le repercuta en una mengua a su mínimo vital, o  cualquier otro derecho fundamental, pues se tiene que MORENO VARELA  actualmente se desempeña como oficial mayor en propiedad en el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que  percibe un salario congruente para su manutención, incluso, el  traslado que pretende no implica algún tipo de desplazamiento  hacia otro lugar del país, cuando es dentro de la misma urbe,  sin que se detecte la necesaria urgencia de amparo, como para que sea  activado en forma transitoria.  

7. En  conclusión, ante la existencia de otro mecanismo de defensa  tanto administrativos como judiciales, como la cancelación de  licencia o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  dentro de la cual es posible solicitar la suspensión  provisional de los actos demandados y dado que no se demostró  la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción  resulta improcedente, lo cual impone la confirmación del fallo  recurrido.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la  providencia objeto de impugnación.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta  decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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