SP4490-2018(52269)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP4490-2018  

Radicación: 52269  

Aprobado Acta N. 358  

Bogotá, D. C., diez (10)  de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Profiere la Sala fallo de  casación al haberse admitido la demanda presentada por el  defensor de Ángela  María Peña Duque,  contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal  Superior de Medellín el 17 de noviembre de 2017, que confirmó  parcialmente la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, autoridad que la halló  responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de  particulares, concierto para delinquir, peculado por apropiación  agravado en calidad de interviniente, fraude procesal, falsedad en  documento privado y lavado de activos.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

Ampliamente conocido por el  país fue el caso del denominado como el cartel de las  devoluciones ilegales del IVA, las cuales se cobraron por lo menos a  partir del año 2005 hasta el 2010, en la que varios  empresarios dedicados principalmente a la exportación de la  chatarra, primero motu proprio y luego asesorados por la ex  funcionaria de la DIAN, Blanca Jazmín Becerra Segura,  consolidaron una estrategia y así le quisieron dar viso de  legalidad al recobro ilegal del IVA, lo cual se hacía a través  de facturas ficticias de compra y venta de chatarra, con el concurso  necesario de funcionarios de la DIAN, contadores, revisores fiscales,  cámaras de comercio y notarías; en desarrollo de la  maniobra ilegal, comercializadoras internacionales, unas  inexistentes, expedían los certificados del proveedor y/o  supuestos certificados de exportación, algunas de las cuales  no contaban con autorización para desarrollar esas actividades  y menos para expedir los certificados, pero con ello se radicaban las  solicitudes de devolución de IVA, donde entraban los empleados  de la DIAN pertenecientes a la misma red delincuencial, comprobaban  que los papeles y facturas ficticias estuvieran en regla, para  finalmente quedar listos los informes que daban el visto bueno para  tramitar el recobro; así las cosas, una orden de la DIAN  disponía la devolución de los recursos a los cuales los  empresarios no tenían derecho; se hacían efectivos  luego de la devolución de los TIDIS (títulos de  devolución de impuestos) en los comisionistas de bolsa (en  algunos casos cheques girados por la DIAN a las cuentas de los  empresarios); el producto de la negociación se consignaba en  las cuentas de las empresas o a nombre de terceros, según  instrucciones de los mismos empresarios; ya en las cuentas se  giraban, en la mayoría de los casos, a nombre de supuestos  proveedores de material de chatarra, que realmente eran cobrados por  los mismos empresarios, sus empleados o terceros, así los  recursos ingresaban al torrente económico sin conocer en la  mayoría de los casos su verdadero destino, pues cierta  cantidad se destinaba necesariamente para pagar la corrupción,  esa fue una modalidad; la otra, para darle apariencia de legalidad  desde lo contable, se verificaba en la contabilidad de la empresa de  manera espuria, ya que el dinero se traía y soportaba con  orden de remisión, factura de venta, supuesto de pago de IVA,  comprobante de egreso y nota de giro de cheques a proveedores,  también de papel, reflejados luego en balances y estados  financieros en los que no quedaban registrados todos los movimientos  de los recursos que distraían y direccionaban a las cuantiosas  utilidades, asesorías y por supuesto a la compra de  corrupción.  

Angela María Peña  Duque era la revisora  fiscal de la empresa Fundiciones H.E Metalúrgicas, la cual  obtuvo por concepto de devolución del IVA $1.805.668.000; por  su parte Sandra Ospina  laboró como contadora para la empresa de consultoría  contable encargada de elaborar los formatos de solicitud de  devolución del IVA en los que para tal cometido se consignaron  datos falsos, varias de las cuales fueron avaladas por ésta en  su condición de revisora fiscal.  

Los hermanos Norma Faride y  Juan Carlos Quevedo Lastra y Carlos Alberto Moreno, eran  representantes de tres de las empresas reclamantes del IVA; por su  parte Hugo Gravinni y Juan Fernando Serna fungieron como revisores  fiscales de dos de estas compañías y como tal avalaron  las solicitudes de devolución del impuesto.  

Dichos requerimientos se  soportaron en documentación falsa con la cual lograron engañar  a funcionarios de la DIAN que no hacían parte de la causa  criminal con la finalidad de que se emitiera el acto administrativo  que autorizaba la devolución de los recursos de la DIAN a las  empresas particulares.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. El          anterior recuento fáctico dio lugar a que el 13          de febrero de 2012,          la fiscalía solicitara la realización de audiencia          preliminar de formulación de imputación contra José          Aldemar Moncada, Juan Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo          Lastra, Hugo Fernando Gravini González, Juan Fernando Serna          Villa, Ángela          María Peña Duque,          Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, Adolfo León Carmona          Ruíz, Sandra Ospina,          Carlos Alberto Moreno          Moreno y Jazmin Viviana Silva Sánchez.  

La audiencia se llevó a  cabo en esa fecha en el Juzgado 18 Penal Municipal con función  de control de garantías de Medellín, despacho ante el  cual se atribuyeron los delitos de concierto para delinquir simple,  falsedad en documento privado, fraude procesal, peculado por  apropiación agravado en calidad de interviniente,  enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.  

Los cargos fueron aceptados  total y parcialmente por algunos de los investigados; Sandra  Ospina y Angela  María Peña  los rechazaron en su totalidad.  

Por solicitud del ente  persecutor se impuso a los indiciados medida de aseguramiento  privativa de la libertad en centro de reclusión, que respecto  de la aquí recurrente fue sustituida por detención  domiciliaria.  

            

2. El          escrito de acusación se presentó el 18 de abril de          2012 y correspondió por reparto a la Juez 4º Penal del          Circuito Especializado de Medellín, funcionaria que al haber          convocado la realización de la correspondiente audiencia para          el 25 de septiembre siguiente, fue recusada por las partes para          conocer del asunto, habida cuenta que profirió sentencia          contra otros procesados que habían aceptado cargos por los          mismos hechos.  

            

3. Ante          la aceptación de la propia funcionaria acerca de que su          criterio se encontraba comprometido, a dicha recusación el          Tribunal de Medellín le dio trámite de impedimento. Es          así que dicha corporación se pronunció          indicando que no se configura causa para separar del conocimiento          del asunto a la Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de la          capital antioqueña, quien continuó con el juicio.  

            

4. Culminadas las audiencias          preparatoria y de juicio oral, ese despacho emitió fallo de          primera instancia en el que condenó, entre otros acusados, a          Ángela María          Peña Duque a la          pena de 238 meses de prisión, multa de 45.810 salarios          mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo término de la pena de prisión como coautora de          los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito          de particulares, lavado de activos, falsedad en documento privado,          fraude procesal y peculado por apropiación agravado, dada la          cuantía de los bienes del Estado, este último en          calidad de interviniente.  

Teniendo en cuenta los punibles  por los que se condenó, se negó a los acusados la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

            

5. La          sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de          varios acusados, lo que motivó el pronunciamiento del          Tribunal de Medellín, que en decisión de 17 de          noviembre de 2017 precluyó la investigación por          prescripción de la acción penal a Sandra Ospina y          Ángela María          Peña Duque por          los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento          privado, a consecuencia de lo cual redosificó sus sanciones,          fijándolas en 192 meses de prisión. En lo demás          el fallo fue confirmado.  

            

6. Luego          y por petición de la defensa de Sandra          Ospina, el Tribunal          corrigió un error aritmético en la determinación          de la pena, cuyo monto finalmente fijó en 128 meses de          prisión respecto de esta acusada.  

            

7. La          sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por los          apoderados de Ángela          María Peña Duque          y Sandra Ospina.  

            

8. La          demanda promovida por el defensor de esta última fue          inadmitida mediante auto de 25 de abril pasado, como no la          presentada a nombre de Ángela          María Peña Duque.  

            

9. La          audiencia de sustentación del recurso de casación se          surtió el 14 de agosto.  

DEMANDA  ADMITIDA  

La  defensa de Ángela  María Peña Duque  plantea varios reparos contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín, los cuales se resumen como sigue:  

1.1  Violación directa de la norma sustancial por aplicación  indebida del artículo 397 del Código Penal y falta de  aplicación de los artículos 246 y 267 del Código  Penal.  

Inicia  la censura con una serie de consideraciones dogmáticas en  torno al delito de peculado para sostener que tal conducta solo puede  ser cometida por un funcionario público que tenga además  un vínculo funcional con los fondos del Estado, derivado de su  deber de custodia o administración de los mismos. Agrega que  las demás personas que concurran a la realización del  hecho tendrán la calidad de intervinientes por carecer de la  calidad especial que exige el tipo de peculado, siempre y cuando  exista un autor de ese comportamiento.  

Precisa  que aunque en el recorrido criminal participaron funcionarios de la  DIAN, no se demostró que fueron éstos los que por razón  de la ley tenían la administración de los recursos  indebidamente reconocidos por la entidad a particulares, pues como se  indica en la sentencia los servidores de la DIAN que tomaron parte en  la empresa criminal no eran los encargados de expedir los actos  administrativos que ordenaban las devoluciones a las empresas  solicitantes.  

El  rol de estos funcionarios, agrega el demandante, consistía en  dar su visto bueno, pasando por alto que la documentación  aportada con la petición era espuria, o que no se cumplían   algunos requisitos, logrando de ese modo inducir en error a los  funcionarios de la DIAN que emitían los actos administrativos  de reconocimiento de dineros a favor de particulares.  

Distingue  el actual planteamiento del expuesto en el fallo de segunda  instancia, puesto que allí se partió de la base de que  aunque no se habían identificado los autores materiales del  delito de peculado, ello no era óbice para derivar  responsabilidad penal a los particulares que tomaron parte en éste  como intervinientes. Este argumento, en criterio del demandante, no  resuelve el interrogante que surge en torno a si los funcionarios  encargados de emitir las respectivas resoluciones fueron inducidos en  error, y si este fue el supuesto de hecho para la condena por el  delito de fraude procesal, evento en el cual no podría  hablarse de intervención en el punible de peculado por  apropiación.  

Para  el censor, la conducta que se tipifica es la de estafa agravada de  acuerdo con la descripción del numeral 2º del artículo  267 del Código Penal.  

Critica  el argumento del Tribunal para concluir que se agotó el delito  de peculado a través de la forma de participación  propia del interviniente por el simple hecho de que funcionarios de  la DIAN concurrieron dolosamente a los actos previos y necesarios a  la emisión de los actos administrativos que ordenaban la  devolución del IVA, así ellos no tuvieran la función  de expedir esas resoluciones.  

Concluye  que la conducta de peculado por apropiación atribuida en este  caso, resultaba atípica, ya que este comportamiento no lo  ejecutó el servidor público que funcionalmente era el  encargado de ordenar el gasto. Enseguida sostiene el demandante que  el delito que se tipifica es el de estafa agravada por la apropiación  fraudulenta de recursos públicos.  

La  petición frente a este cargo, es que se case la sentencia para  que la condena sea por el delito de estafa agravada con la  consecuencia punitiva propia de este comportamiento.  

1.2  El segundo reparo contra el fallo del Tribunal de Medellín se  postula también por la vía de la violación  directa de la norma sustancial por la aplicación indebida de  los artículos 31 y 327 del Código Penal, así  como la exclusión evidente de los artículos 13 y 29 de  la Constitución Política y 7 y 8 de la norma sustantiva  penal.  

Lo  anterior porque considera un desacierto el concurso real entre los  delitos de peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito  de particulares, ya que se está reprimiendo dos veces un mismo  hecho.  

Señala  que en el fallo de primera instancia se reprochó la reiterada  apropiación de los recursos públicos a favor de  terceros a través de un concurso de peculados, y al mismo  tiempo, como base fáctica del enriquecimiento ilícito,  que esos recursos públicos fueran a parar a manos de las  empresas reclamantes de la devolución del IVA, lo cual  considera el censor, se trata de una misma recriminación, sin  que tenga cabida el argumento, según el cual, como las  conductas enrostradas protegen diferentes bienes jurídicos, se  puede sancionar cada una de ellas. Para el censor lo que se configura  es un concurso aparente de tipos penales.  

Precisa  que el desvalor del peculado por apropiación consumió  el resultado del punible de enriquecimiento ilícito de  particulares, toda vez que la conducta contra la administración  pública agotó el contenido prohibitivo de aquel. En esa  orden, continua el libelista, se está desconociendo a la  acusada Ángela  María Peña Duque  la garantía de non  bis in ídem.  

Alega  la vulneración también del derecho a la igualdad, toda  vez que el delito de enriquecimiento ilícito de servidor  público si está establecido expresamente como un tipo  penal subsidiario en el artículo 412 del Código Penal,  mientras no lo es la misma conducta pero ejecutada por un particular  que, estima el demandante, al igual que la realizada por el servidor  público, no puede ser atribuida cuando se demuestre el delito  fuente.  

La  solicitud frente a este cargo es que se case la sentencia y se  absuelva por enriquecimiento ilícito de particulares.  

1.3  La tercera censura también se propone por la vía de la  causal primera por la indebida aplicación de los artículos  31 y 323 del Código Penal y la exclusión del artículo  29 de la Constitución Política y 8º del estatuto  represor.  

Expresa  el recurrente similares argumentos a los del reparo anterior porque  considera que no puede haber un concurso real entre los delitos de  peculado por apropiación y lavado de activos, por manera que  condenar a la procesada por ambas conductas, implica la trasgresión  del principio de non bis in ídem.  

Indica  que el delito de peculado por apropiación es una forma de  encubrimiento, elemento  subjetivo implícito que comprende el tipo penal alternativo,  para nuestro caso, precedió la apropiación de un dinero  de origen público, sea que se califique como peculado o  estafa, lo cierto es que ambas figuras comportan una  despatrimonalización, pero ello conlleva necesariamente que  ese dinero se inserte en el sistema económico, porque  precisamente era necesario monetizar los TIDIS que eran expedidos a  nombre no de terceros, sino de los mismos procesados reclamantes de  la devolución y en esas posibilidades de monetización  le es connatural cualquier tipo de operación financiera, como  el giro de cheques a terceros, pagos por actos de corrupción,  ingresos de los dineros al patrimonio de la empresa.  

La  defensa de Ángela  María Peña Duque solicita  la aplicación del principio de consunción por acto  copenado con el fin de que no se castiguen de manera autónoma  a través de delito de lavado de activos, las acciones que se  ejecutaron para el cambio de los TIDIS, ya que las mismas son actos  acompañantes del delito con el que se logró la  apropiación de los recursos públicos –peculado o  estafa-.  

Añade  que el delito de peculado por apropiación comprende actos de  ocultamiento del origen ilícito de los recursos. Ello explica,  agrega, la razón por la que los hermanos Lastra tuvieron que  cambiar los TIDIS, llevándolos a sus cuentas y estados  financieros para de esta forma agotar la apropiación de los  dineros obtenidos ilegalmente de la DIAN.  

En  ese orden, solicita que se case la sentencia para que se absuelva a  la acusada por el delito de lavado de activos.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

Defensa  recurrente  

Señala  que ratifica los tres cargos contenidos en la demanda por violación  a la ley sustancial.  

Fiscalía  

Solicita  casar parcialmente la sentencia.  

Al  referirse al primer cargo de la demanda de violación directa  de la ley por aplicación indebida del artículo 397 del  Código Penal y exclusión de los artículos 246 y  267 de la misma normativa, precisa la delegada fiscal que no está  llamado a prosperar, ya que el argumento en que se funda es  equivocado al exponer el recurrente que a Ángela  María Peña Duque no  se le puede atribuir responsabilidad como interviniente de peculado  porque los funcionarios de la DIAN no tenían disponibilidad  jurídica sobre los recursos, y no fueron ellos quienes  emitieron los actos administrativos que ordenaban la devolución  del IVA.  

Para  la delegada fiscal esta propuesta es desatinada, toda vez que los  funcionarios de la DIAN involucrados en el desfalco, si bien no  emitieron las resoluciones, de todas formas cumplieron un rol en todo  el proceso de revisión de documentos que culminaba con la  expedición de los actos administrativos, dando su visto bueno  a los soportes aportados por particulares para demostrar la  procedencia de la devolución del impuesto a las ventas.  

Para  sustentar la responsabilidad de la acusada a título de  interviniente y por contera, la participación de funcionarios  de la DIAN como autores de peculado, la representante del ente  acusador cita las casaciones 47166 y 47.751 de 2017 y 50142 de 2018,  decisiones en las que se concluyó que no es necesario que el  servidor tenga la disponibilidad del bien para que incurra en el  citado comportamiento, también por el hecho de tener asignada  una competencia relacionada con el manejo de los recursos, puede ser  autor de peculado por apropiación agravado.  

Respecto  de la primera censura concluye la Fiscalía que no se verifica  la indebida aplicación del artículo 397 del Código  Penal, puesto que en la situación fáctica soporte de la  sentencia, el autor sí reúne las calidades especiales  exigidas por el tipo penal de peculado.  

Al  abordar la segunda censura de violación directa de la ley por  indebida aplicación de los artículos 31 y 327 de la  norma penal sustantiva, estima la no recurrente que este cargo sí  está llamado a prosperar, pues pese a que en la casación  41.800 de 2014, se sostuvo que el enriquecimiento ilícito  puede concursar con el delito fuente, en la casación 45.273 de  2017, se precisó que este concurso se puede presentar siempre  y cuando exista una diferenciación óntica entre las  conductas, normativamente separables o inconexas.  

Afirma  la Fiscalía que en el presente asunto esa diferencia no se  verifica, ya que la misma fuente objeto de peculado –apropiación  de recursos del IVA- constituye  a su vez el objeto material del delito de enriquecimiento ilícito.  En ese orden, lo que se presenta en esta situación es un  concurso aparente de tipos penales.  

Por  último aborda el tercer reparo para indicar que no concurre la  violación directa de la ley por indebida aplicación de  los artículos 31 y 323 del estatuto represor, toda vez que las  conductas delictivas de lavado de activos y peculado por apropiación  están ónticamente separadas.  

Lo  anterior habida cuenta que los actos propios del lavado de activos se  ejecutaron con posterioridad a los peculados y con la finalidad de  dar apariencia de legalidad a los recursos obtenidos en forma  ilícita, para ello los títulos fueron negociados en la  bolsa a través de un comisionista y de esa forma satisfacer la  fase de integración al torrente económico. Para el  efecto se citan las casaciones 41.427 de 2016 y 40.120 de 2017.  

Apoderada  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  

Manifiesta  que coadyuva la petición de la Fiscalía y realiza una  serie de precisiones en torno a varias de las circunstancias que  rodearon la apropiación de los recursos públicos.  

Sobre el primer reparo indica que todos los funcionarios de la DIAN  procesados por estos hechos se ubicaban en grupos internos de trabajo  y en actividades específicas.  

Precisa  que el fraude se dio gracias a la cooperación entre  particulares y servidores de la DIAN, estos últimos encargados  de agotar en cada uno de los grupos de trabajo las verificaciones  pertinentes para que se lograra obtener el acto administrativo de  reconocimiento de la devolución o el impuesto a las ventas.  

Se  ocupa de lo que se denomina como TIDIS, los cuales son títulos  que la DIAN emite a favor de las personas particulares a quienes se  les reconoce la devolución del IVA y que solo son negociables  por el Banco de Colombia a través de la bolsa.  

Al  referirse al segundo reparo, sostiene la representante de la DIAN que  no se advierte una conclusión coherente en cuanto a cuales  serían las normas que se deberían aplicar.  

Solicita  la casación parcial del fallo de segundo grado.  

Defensor  de Norma Faride y Juan Carlos Quevedo Lastra-no recurrente  

Remembra  los argumentos expuestos en el recurso de apelación en torno a  la calificación jurídica de una de las conductas  enrostradas, derivada de la apropiación de los recursos  públicos, pues por unas autoridades fueron calificadas bajo el  tipo de estafa agravada y por otras como peculado por apropiación.  En ese orden, solicita un fallo de casación para que se  unifique la jurisprudencia de conformidad con el artículo 108  del Código de Procedimiento Penal.  

En  criterio del recurrente el delito que se configura es el de estafa  agravada, pues claramente lo que se agotó fue una defraudación  al Estado como las propias decisiones judiciales lo reconocen, al  hacer uso de este término en varias oportunidades.  

Respecto  del delito de lavado de activos estima que no concurre el elemento  del tipo consistente en dar apariencia de legalidad al dinero  ilícito, pues era necesario hacerlo efectivo, lo cual no podía  ser de otra manera que negociando los TIDIS.  

Señala  que la imputación del delito de enriquecimiento ilícito  constituye una trasgresión al principio de non  bis in ídem, toda  vez que no es posible que se hurte o estafe y el provecho económico  propio de estos delitos, comporte al mismo tiempo el objeto material  del punible de enriquecimiento ilícito.  

El  abogado no recurrente solicita que se case la sentencia y a  consecuencia de ello se reduzca la pena a todos los procesados.  

Ministerio  Público  

La  procuradora delegada solicita no casar la sentencia recurrida.  

Considera  que el comportamiento que se tipifica no puede ser el de estafa, sino  el de peculado por apropiación, en la medida en que el  criterio diferenciador entre ambas conductas es la naturaleza del  bien jurídico, que en el delito de estafa es el patrimonio  privado, mientras que en el peculado es el patrimonio público.  

En  ese orden, no se equivocó el Tribunal al derivar la condición  de interviniente de Ángela  María Peña Duque  en este último comportamiento,  pues están dadas  todas las condiciones de materialidad de este delito;  para el efecto la  delegada hace un recuento de la situación fáctica  declarada en la sentencia.  

Cita  las casaciones 43.044 y 49.204 de 2017 para indicar que en el delito  de peculado, el autor no necesariamente tiene que ser el ordenador  del gasto, puede ser cualquier servidor público que por razón  de sus funciones tenga que intervenir en el eslabón del acto  complejo con voluntad dolosa.  

En  lo que atañe al concurso entre lavado de activos y peculado  por apropiación, la procuradora delegada lo estima posible  como se indicó en la casación 40.120 de 2017, toda vez  que el primero de estos comportamientos es autónomo. En este  caso los recursos obtenidos ilícitamente se hacían  efectivos luego de negociar los TIDIS a través de  comisionistas de bolsa o cheques de gerencia, cuyo producto se  consignaba en las cuentas de la empresa ficticia o a favor de  terceros.  

Agrega  que todas estas particularidades eran conocidas por Peña  Duque así como  que los comisionistas cobraban un 15% del valor de la factura para  negociar los títulos en el mercado.  

Se  refiere ahora al cargo relacionado con el concurso entre el punible  de enriquecimiento ilícito y el de peculado y sostiene que  para la configuración de este último “el  patrimonio no debe entrar directamente a la órbita de dominio  del interés económico del sujeto activo, mientras que  en el enriquecimiento ilícito ese incremento proviene  directamente por interpuesta persona, en este caso, Ángela  María de actividades delictivas que suponen un aumento sin  tener un respaldo atendible; es un delito autónomo que puede  concursar porque el dinero que se originó ilícitamente  incrementó este patrimonio”  

Añade  que existe un concurso real de tipos penales, pues son  comportamientos, cada uno de los cuales, protege distintos bienes  jurídicos, por un lado el patrimonio público y por  otro, el orden económico y social.  

En  criterio de la delegada de la Procuraduría, la sentencia del  Tribunal es correcta y no debe ser casada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. El primer          reparo postulado en la demanda de casación, propone la          discusión en torno a si los hechos de este caso corresponden          al delito de peculado por apropiación o al de estafa          agravada, pues de verificarse esto último, la conducta          cometida por los particulares no podría enrostrarse a título          de intervención en el primero de estos comportamientos.  

En  orden a solucionar dicho problema jurídico y como quiera que  la trasgresión de la norma sustancial se postula por la vía  directa, surge indispensable fijar con claridad las circunstancias de  los hechos que fueron acogidas en la sentencia.  

Es  así que el Tribunal concluyó que los actos  administrativos a través de los cuales la DIAN ordenó  la devolución de unos dineros por concepto de impuesto al  valor agregado a favor de sus directos recaudadores, estuvieron  mediados por conductas dolosas de las empresas particulares  reclamantes, las que por conducto de sus representantes legales y  revisores fiscales desplegaron maniobras engañosas para  sustentar sus solicitudes, las cuales contaron con la colaboración  de funcionarios de la DIAN encargados de dar su visto bueno a la  documentación que más adelante sirvió de soporte  a las resoluciones de la dirección de impuestos que  autorizaban la devolución de los recursos.  

El  proceso penal se ocupó de demostrar la responsabilidad del  personal de las empresas requirentes, entre ellos, sus representantes  legales, revisores fiscales y contadores que aparecían  registrados en los formularios de devolución, tramitados ante  la DIAN.  

En  este asunto no se vinculó a ninguno de los funcionarios de la  entidad pública, ni la actividad de la Fiscalía se  encaminó a acreditar en qué trámites y a cuáles  funcionarios se indujo en error y cuáles actuaron  deliberadamente, empero en la sentencia se concluyó la  intervención dolosa de servidores de la DIAN, pues para el  Tribunal no de otra forma se habría podido obtener el  pronunciamiento favorable de la administración como paso  indispensable para consumar la apropiación de los recursos  públicos.  

Esta  conclusión relativa a la concurrencia de servidores de la  dirección de impuestos en el entramado criminal, se encuentra  acorde con los hechos de la acusación, donde con claridad se  indica que el trámite de las solicitudes fraudulentas fue  facilitado por funcionarios de la DIAN, quienes por lo mismo, tomaron  parte en la inducción en error de aquellos a quienes competía  la emisión de los actos administrativos.  

Como  se observa, la hipótesis sobre la que se funda la materialidad  del delito de peculado por apropiación y por contera, que la  participación de particulares lo fue a título de  intervinientes, consiste en que como autores concurrieron servidores  de la entidad.  

Esta  circunstancia no fue objeto de controversia en la demanda, pero si  declarada expresamente en el fallo recurrido en casasión  cuando el Tribunal concluyó lo siguiente:  

Es  evidente que hubo un acuerdo de voluntades entre varios de los  empresarios de Medellín, entre ellos los hermanos Quevedo  Lastra, acusados y aquí juzgados, quienes montaron toda una  infraestructura para defraudar ilícitamente a la DIAN,  mediante el sistema de devoluciones de IVA, como ampliamente ha sido  reseñado en este proceso, para lo cual acudieron a la asesoría  contable y tributaria de Blanca Jazmín Becerra Segura y su  firma R&B, con la participación necesaria de funcionarios  públicos, de eso no existe duda alguna; organización  criminal que permaneció en el tiempo y que sólo terminó  cuando la infraestructura se derrumbó al detectarse  irregularidades anotadas lo cual dio lugar a las investigaciones  penales y administrativas ampliamente divulgadas.  

Sobre  este aspecto no tiene discusión la conclusión a que  llegó el a quo:  

Por  último, como se expresó al hacer el recuento  probatorio, quedó acreditado que por lo menos desde el momento  en que empresarios y contadores acudieron a buscar asesoría en  R&B y esa asesoría implicó hacer parte de un  andamiaje construido a modo de filigrana para manejar todo el proceso  económico que generaban las devoluciones de IVA por  exportaciones, el cual iba desde la creación de proveedores de  papel, la expedición de facturas de venta por hechos  económicos inexistentes, los certificados de pago, las ventas  a comercializadoras internacionales, la expedición de  certificados al proveedor, la elaboración de toda la  documentación que diera cuenta de hechos económicos  ficticios que sustentaran la solicitud de devolución, así  como la asesoría para elaborar las solicitudes de devolución,  la revisión de documentos, el pago de sobornos a funcionarios  de la DIAN con la finalidad de obtener las millonarias devoluciones,  todas estas personas conformaron una empresa criminal con vocación  de permanencia, pues tuvo una duración aproximada de dos años,  quienes para el logro de su finalidad lucrativa última,  acordaron cometer un sin número de delitos que además  se consumaron. Lo que lleva a que los procesados sean declarados  también responsables de concierto para delinquir.  

Con  lo que riñe el recurrente es que a los comportamientos  realizados por funcionarios de la DIAN se les hubiera dado la  connotación de actos de disposición sobre el bien  jurídico, elemento necesario para la tipificación del  delito de peculado. En sentir del casacionista, a estos servidores  públicos no les estaba asignada la guarda, custodia o  administración de los recursos, ni tampoco contaban con la  potestad jurídica de definir el destino de los mismos a través  del acto administrativo que ordenada la devolución del  impuesto a las ventas.  

En  el juicio quedó establecido a través del testimonio de  funcionarios de la Dirección de Impuestos y de una de las  contadoras que gestionaba las declaraciones engañosas ante esa  entidad, que la aprobación de las devoluciones por concepto de  IVA estaba precedida de un trámite en el que intervenían  varios funcionarios con el fin de verificar que la información  declarada por los contribuyentes fuera verídica.  

Fue  justamente en desarrollo de este trámite que los reclamantes  contaron con la asistencia de los servidores que por ejemplo, estaban  encargados de realizar visitas para verificar la existencia de las  empresas, o de revisar que la documentación adjunta a la  solicitud estuviera completa y correcta y dar aviso a los  solicitantes para que pudieran corregir errores que pudieran impedir  la apropiación indebida de los fondos públicos.  

Cada  solicitud daba lugar a la apertura de un expediente del que se  encargaba un funcionario cuya labor era la de verificar la realidad  del hecho económico declarado y descartar situaciones que  dieran lugar a sospechar una reclamación infundada. Estos  pasos eran presupuesto para la expedición del acto  administrativo, de allí que no pueda concluirse, como lo  propone el recurrente, que los servidores de la entidad que actuaron  en contubernio con la empresa delictiva, no podían ejercer  acto alguno de disponibilidad de los recursos, puesto que de su  debida gestión y de su actuación con apego a la Ley  dependía que la DIAN decidiera si había o no lugar al  pago de dinero por concepto de devolución del IVA.  

Ante  la claridad fáctica en torno a que en los actos de apropiación  de los dineros públicos, tomaron parte funcionarios de la DIAN  que por razón de sus funciones debían establecer que el  hecho económico del que daban cuenta las solicitudes de  devolución correspondiera con la realidad, puesto que ello  soportaba la legalidad del reembolso del IVA, los sucesos no pueden  adecuarse al tipo penal de estafa agravada, puesto que pese a que por  lo menos en lo que respecta a este proceso no se identificaron los  funcionarios involucrados, sí existe claridad en torno a que  servidores públicos de la entidad que debían intervenir  en el trámite de las devoluciones, el cual se componía  de varias fases, facilitaron la apropiación de los dineros por  parte de las empresas reclamantes.  

Es  por lo anterior que se configura la hipótesis del peculado por  apropiación, en la medida en que pese a que en principio solo  podría predicarse que tenía disponiblidad sobre los  recursos, el funcionario que emitía las resoluciones de  reconocimiento de devolución del IVA, esta particularidad no  desdice del peculado, puesto que se declaró probado en la  sentencia, la colaboración dolosa de funcionarios de la DIAN  que debían participar en el trámite administrativo; de  esto último dio cuenta la testigo Blanca  Jazmín Becerra Segura  propietaria de la empresa R&B, quien aceptó su  responsabilidad en los hechos.  

Es  cierto que de antaño ha sostenido la jurisprudencia que solo  puede ser autor de peculado el funcionario que tiene la  disponibilidad jurídica y material sobre el bien objeto de  apropiación. Sin embargo, ese criterio ha tenido que modularse  ante la necesidad de que la jurisprudencia ofrezca respuesta a la  complejidad que intencionalmente ha venido implementando el Estado en  el manejo de los recursos públicos con la finalidad de que  exista mayor control en el manejo de los recursos, por ello en su  custodia y disponibilidad interviene más de un funcionario.  

Es  así que en casación 16.569 de 9 de mayo de 2003, en  donde se discutía si los hechos se adecuaban al tipo de estafa  o al de peculado, ante el planteamiento del demandante acerca de que  el servidor público no tenía relación funcional  con los bienes del Estado, la Corte concluyó que la  calificación de la conducta correspondía a la del  delito contra la administración pública, bajo los  siguientes argumentos:  

En  orden a establecer si al libelista le asista razón, en estos  dos argumentos, cuando el proceso de ejecución de conductas  punibles contra la administración pública como la que  aquí se trata, exigen una serie de comportamientos todos  destinados a la apropiación de dineros públicos, no es  menester que la persona vinculada institucionalmente realice todas  las acciones que supone la ejecución del delito, sino que  basta para ser autor, poner al servicio del presupuesto fáctico  la vinculación institucional y la disponibilidad jurídica  sobre el bien, independientemente del aporte material en el proceso  de consumación.  

En  fallo más reciente  se tocó el tema del alcance del elemento disponibilidad  jurídica y material del bien, para indicar que con solo  verificarse la primera, se configura el delito de peculado. Ello para  resolver el caso de la autoría en este delito de magistrados  que a través de fallos de tutela permitieron la apropiación  de recursos públicos a favor de terceros a pesar de que no  tenían la disponibilidad material sobre los fondos del Estado.  Así se dijo en CSJ SP rad. 51142 de 2018:  

Para la  configuración del delito en mención, es necesario que  concurra en el agente la calidad de servidor público, que  tenga la potestad, material o jurídica,  de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón  de las funciones que desempeña y finalmente, que el acto de  apropiación sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo  que lesiona el bien jurídico de la administración  pública, en tanto representa un detrimento injustificado del  patrimonio estatal.  

En  la referida decisión se citó otra del año 2003.  Veamos:  

En  el entendido de que la  relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto  activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes  oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de  competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio  de un deber funcional,  forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los  bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la  medida en que con ese proceder también está  administrándolos. Tanto es así que en sentencias  judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos  laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad,  de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación…  pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa…  siendo indiscutible que el acto de administración de mayor  envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.»  (CSJ  SP, 6 mar. 2003, rad. 18021). (Negrillas fuera del texto original).  

Bajo  tal panorama y para el presente asunto, la prueba apreciada por el  Tribunal es demostrativa de que el trámite de devolución  del IVA se encontraba amañado con funcionarios de la DIAN con  la finalidad de que se presentara con todos los requerimientos  necesarios para que el reembolso fuera aprobado y superara todas las  fases previas a la emisión del acto administrativo que lo  reconocía, pues una vez rechazada la solicitud no se podía  volver a presentar.  

Esta  especie de “orientación”  por parte de funcionarios de la DIAN, que desde la radicación  de la petición estaban pendientes de que no se presentaran  inconvenientes, era compensada por las empresas requirentes a través  del pago de comisiones entre el 20 y el 25% del valor de cada  reclamación.  

La  base fáctica del punible de peculado por apropiación no  se soporta exclusivamente en la expedición de los actos  administrativos, sino en todo el proceso precedente y necesario para  su emisión, en el que por razón de sus funciones,  intervinieron varios servidores de la DIAN que por lo mismo, cada uno  tenía disponibilidad frente a los recursos en el ámbito  de sus competencias.  

En  tal medida, surge nítido que la situación fáctica  configura, entre otros delitos, el de peculado por apropiación  a favor de terceros, de donde la participación de particulares  con el propósito de hacerse a los recursos del Estado,  corresponde a la de intervinientes, más no a una autoría  o coautoría en el punible de estafa agravada por recaer la  apropiación en bienes públicos.  

Lo anterior, se reitera, toda  vez que el concurso de funcionarios de la entidad pública para  la obtención ilícita de los fondos de la Dirección  de Impuestos que actuaron en contubernio con particulares  destinatarios de los mismos, descarta la modalidad de la estafa, ya  que aquellos tenían  una relación  jurídica con los bienes oficiales y dicha disponibilidad  estaba vinculada al ejercicio de sus deberes funcionales que por  razón de sus competencias los hacía garantes de los  recursos públicos, elementos propios del punible de peculado.  

La base fáctica  que hubiera dado lugar a la tipificación de la estafa, tenía  que haber hecho evidente la ignorancia de los funcionarios acerca de  la falsedad del hecho económico contenido en los formularios  de devolución y sus respectivos soportes, de manera que  surgiera nítida la  inducción en error a través del engaño con la  finalidad de obtener un lucro derivado del perjuicio patrimonial para  alguien, en este caso el Estado.  

Como lo  sostuvo en su testimonio una de las contadoras involucradas en el  entramado delictivo, desde la presentación de la solicitud ya  los funcionarios de la DIAN encargados de tramitarla, tenían  conocimiento de que se trataba de peticiones fraudulentas, motivo por  el que los hechos no se pueden reducir a un engaño para  obtener un provecho económico ilícito.  

Por razón de que  las solicitudes de devolución del  IVA se encontraran soportadas en documentación falsa en cuanto  a su contenido,  el cual daba  cuenta de hechos  económicos simulados de compra y posterior venta de chatarra y  cartón, no  se puede generar este tipo de confusiones.  Es innegable que se utilizó un medio engañoso para  lograr el pronunciamiento favorable de la DIAN, pero de ese ardid no  fueron ajenos los funcionarios de la entidad en quienes también  concurrió el ánimo de dar apariencia de legalidad a la  situación que normativamente daba lugar a las devoluciones, no  solo con la intención de llevar a feliz término la  apropiación de los recursos a favor de los reclamantes, sino  con el objeto de blindar sus propias  actuaciones y mostrar que las  solicitudes estaban respaldas en la documentación requerida.  

En suma, el concurso de  servidores públicos de la DIAN con disponibilidad sobre los  recursos de la entidad, conduce a afirmar que los particulares que  tomaron parte del entramado criminal, son intervinientes del delito  de peculado por apropiación.  

Tal grado de participación  a voces del artículo  30 del Código Penal, es aquella en la que algunos de los  ejecutores que realizan materialmente la conducta, no tienen la  calidad exigida en el tipo penal, motivo por el que su conducta se  sanciona de manera más benéfica a la que corresponde al  autor. Ello por cuanto resulta más reprochable el  comportamiento del autor, porque infringe su deber de garante frente  al bien jurídico.  

Por  lo expuesto el primer cargo no prospera ya que no se verifica un  error de selección de la norma llamada a adecuar típicamente  la conducta de los funcionarios de la DIAN y, por contera de los  particulares que concurrieron a la realización del tipo  especial junto con el intraneus –autor de peculado-.  

Aquí  corresponde aclarar que la Corte ya tuvo la oportunidad de examinar  un caso de similares características al presente, CSJ SP rad,  45273 de 2017, solo que como factor distintivo en aquel asunto, no se  verificó la participación de funcionarios de la DIAN en  la empresa criminal, motivo por el que la apropiación de los  recursos de la entidad a cargo de los particulares fue tipificado  como el delito de estafa agravada.  

            

2. El segundo          reparo también denuncia la violación directa de la          norma sustancial y consiste en que es imposible un concurso real de          los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares          y peculado por apropiación a favor de terceros. Con dicha          censura manifestaron conformidad la delegada fiscal y la          representante de la víctima.  

En  la sentencia el sustrato fáctico del delito de enriquecimiento  ilícito de particulares fue soportado en el hecho de que una  vez obtenida la resolución favorable de la DIAN que ordenaba  la devolución de los recursos a través del delito de  peculado por apropiación a favor de terceros, los fondos de la  entidad «toman  curso no solo a través de los empresarios, sino también  de terceros, formando así una cadena que va desde los que no  tienen que ver con la actividad pero que se benefician del producto  ilícito, como de los asesores y obviamente para pagar la  corrupción, así los supuestos fácticos se agotan  de manera independiente en el tiempo y en el espacio, siendo así  posible un concurso material, pues el atentado contra la  administración pública se encuentra agotado,  independientemente del posterior acrecentamiento patrimonial que  tiene como fuente esa conducta ilícita; siendo de suma  importancia los asesores contables al interior de las empresas para  que se direccionen los recursos, mediante los ajustes necesarios con  los consecuentes beneficios, aun siendo a favor de terceros como  ocurre en este caso»  

Además  de las anteriores razones, el Tribunal resaltó el carácter  autónomo del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares en el que incurre aquel que derive un incremento  patrimonial injustificado proveniente de actividades delictivas, así  como la disparidad de bienes jurídicos que cada uno protege,  por un lado la administración y patrimonio públicos y,  por otro, el orden económico y social.  

El  fallador acogió las razones del a  quo para condenar  por el delito de enriquecimiento ilícito, las cuales consignó  expresamente en la sentencia de segunda instancia así:  

«Así  mismo, se documentó la manera como esos TIDIS que fue la forma  adoptada por los recursos del Estado ilícitamente apoderados y  girados por la DIAN a nombre de las empresas reclamantes, fueron  negociados en la bolsa, convirtiéndose en dinero en efectivo  que ingresó a las cuentas bancarias de las empresas  solicitantes conllevando el incremento patrimonial no justificado de  sus representantes legales, en tanto como se consideró ya, era  derivado de actividades delictivas, por tanto, es claro que todos los  procesados deben responder por el delito de enriquecimiento ilícito  de particulares»  

El  tema propuesto por el demandante, ha sido objeto de diversos  pronunciamientos por parte de la Corte en los que la decisión  se ha hecho depender de si el concurso con el delito de peculado por  apropiación es a favor propio o de terceros y si el  enriquecimiento ilícito es de servidor público o de  particular.  

(I)  Frente al primer caso, es decir, concurso entre enriquecimiento  ilícito de servidor público y peculado por apropiación  a favor propio, en CSJ SP, may. 19 de 2005, rad. 8067, se indicó  que no se verifica la concurrencia de estas dos conductas delictivas  si el origen de los recursos tiene como única fuente el  punible de peculado:  

Al resultar  posible que se tomen doblemente sumas transferidas, la Sala ha de  concluir que los movimientos en cuentas corrientes de la Caja Agraria  y el Banco de Colombia, cuyos depósitos se consideraron  fundamento de cuantificación para la consolidación del  enunciado patrimonio por justificar en 1989 y 1990 (f. 197 y Ss. cd.  1 Procuraduría, 528 y Ss. cd. 2 Procuraduría y 144 cd.  2 de la Corte), no pueden ser considerados como pruebas para la  debida estructuración del enriquecimiento ilícito de  servidor público, que el artículo 148 del Código  Penal consagra como tipo subsidiario: “siempre que el hecho no  constituya otro delito”.  

Es  incuestionable que entre esos dos hechos punibles puede existir  concurso, que se da cuando lo apropiado y lo que ha enriquecido  ilícitamente al servidor público, corresponda a haberes  provenientes de distinta fuente, esto es, cuando además de lo  obtenido como producto del peculado, en el incremento del patrimonio  del servidor público aparezcan otros fondos diferentes,  adicionales, de procedencia no justificada pero relacionable con el  ejercicio de las funciones, o por razón del cargo, que se  establezca como ilícita pero no exista demostración de  haber sido generada por otro delito.  

En el presente  caso, como se ha venido analizando, no se pudo esclarecer que el  incremento patrimonial que se le imputó al procesado tenga  origen ilícito distinto de lo asumido para sí como  consecuencia del peculado por el cual se le está condenando,  de manera directa o indirecta, o que se pueda deslindar de esos  dineros, o que el mismo caudal se haya tomado doblemente, por lo cual  no puede ser tenido en cuenta como factor de los dos delitos.  

En  contraposición a esta postura y más de una década  después la Corte sostuvo la posibilidad del concurso real  entre el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público  y peculado por apropiación a favor propio. El caso que sirvió  de soporte a dicha posición fue el conocido popularmente como  «La guaca»,  en el que al  concluir la Sala que la conducta cometida por los uniformados cuando  se apropiaron de dinero que se encontraba oculto en la selva y que  era propiedad de la guerrilla, era la de peculado por apropiación.  

Si  bien el delito de enriquecimiento ilícito no fue enrostrado a  los procesados, motivo por el que su adecuación típica  no fue el objeto central del pronunciamiento, sí hizo la Corte  unas breves consideraciones al respecto, para lo cual citó  como precedente una decisión de segunda instancia adoptada en  el caso de Foncolpuertos (CSJ  SP, 17 abr. 2013, rad. 38962,).   En los siguientes términos se pronunció la  Corporación:  

Finalmente,  frente a la afirmación del Procurador Delegado en el sentido  que la conducta de los militares procesados de apropiarse de los  dineros hallados en la caleta, eventualmente configuraría los  delitos de enriquecimiento ilícito –art. 412 del C.P.–  o prevaricato por omisión –art. 414 ibídem–,  pero no el de peculado por apropiación por el que fueron  declarados penalmente responsables, encuentra la Sala que en el  asunto de la especie las conductas punibles que echa de menos el  representante de la sociedad, de configurarse, no excluirían  per se el ilícito objeto de condena  [peculado por apropiación].  

En  efecto, si bien los mencionados delitos protegen el mismo bien  jurídico de la administración pública, no puede  soslayarse que cada uno se sustenta en un particular supuesto  fáctico, pues en el caso del enriquecimiento ilícito se  exige un incremento patrimonial injustificado del servidor público,  mientras que en el prevaricato se penaliza a éste por la  conducta omisiva frente a un acto propio de sus funciones y el  peculado se configura en razón de la apropiación de  bienes del Estado o de particulares sobre los cuales el servidor  público tenga un poder de disposición que aflora en  razón del ejercicio de un deber funcional.  

Surge  patente que ontológicamente son conductas claramente  diferenciables, amén que el elemento esencial que las  caracteriza no se requiere en ninguno de los otros delitos para su  tipificación. Así, la omisión propia del  prevaricato no figura en la descripción típica del  enriquecimiento ilícito como tampoco en la del peculado por  apropiación, ni el incremento patrimonial que caracteriza al  enriquecimiento ilícito aparece como ingrediente del peculado,  y la apropiación característica de este último  no es componente de la conducta de los otros delitos en cita.  

(II)  Respecto de la segunda situación cuando se trata de  enriquecimiento ilícito de servidor público que se  origina en el delito de peculado por apropiación a favor de  terceros, ha sido constante el criterio según el cual, ambos  tipos penales pueden enrostrarse al funcionario como un concurso real  de tipos penales.  

En  CSJ SP, 24 Agos de 2011, Rad. 36117, se estudió el caso de la  defraudación de Foncolpuertos de la que tomaron parte  funcionarios públicos, concretamente jueces que ordenaban el  pago de sumas de dinero sustentadas en documentación falsa.  Allí se concluyó que era imputable al funcionario el  delito de enriquecimiento ilícito de servidor público  junto con el de peculado por apropiación a favor de terceros.  Así lo señaló la Corporación  

Pues  bien, en el evento bajo examen, la Corporación colige que no  se afecta el postulado invocado porque las conductas sancionadas en  los referidos tipos penales son ontológicamente diversas, pues  el enriquecimiento ilícito comporta necesariamente el  incremento patrimonial injustificado del servidor público,  elemento no requerido en el peculado por apropiación ejecutado  en favor de terceros.  

Así  mismo, porque el acto de apropiarse de recursos públicos es  pluriofensivo, siendo posible que encaje en varias descripciones  típicas, dependiendo de las circunstancias particulares de  cada caso, pues las conductas pueden ejecutarse  de manera independiente en el tiempo y el espacio y los recursos  provenir de diversas fuentes, de forma que cuando se consolide el  incremento patrimonial es factible que el atentado a la  administración pública ya se haya agotado.  

El  criterio antes referido fue reiterado en varios casos que guardan  identidad fáctica, por cuanto el mismo procesado incurrió  en conductas prevaricadoras para la apropiación de recursos  del Estado por parte de terceros a cambio de lo cual recibió  dinero (Ver entre otras las sentencias de segunda instancia, 39541,  39166, 35641 de 2012, 38845, 38305, 39323 de 2013).  

(III)  Ahora, el contexto que se presenta cuando se comete el delito de  peculado por apropiación a favor de terceros, en el que éstos  concurren como intervinientes del delito especial, resulta distinto a  los supuestos de hecho antes analizados por la Sala, por manera que  la solución al posible concurso con el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares, es diferente.  

En  decisión ya citada páginas anteriores (CSJ SP, Dic. 6  de 2017 Rad. 45273), se analizó una situación fáctica  muy similar a la que ahora aborda la Corte. En dicha sentencia de  casación se hizo el estudio acerca de si resulta viable el  concurso entre el delito de estafa agravada y enriquecimiento ilícito  de particular, desde la óptica del principio de non  bis in ídem y  las reglas que rigen el concurso real y aparente de tipos penales.  

Así mismo, se fijó  la pauta en torno al elemento  normativo de la obtención de provecho ilícito en el  punible de estafa y del incremento patrimonial injustificado propio  de la conducta de enriquecimiento ilícito.  

Frente al primero se indicó  que el punible de estafa «se  consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación  que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción  en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el  actor».  

«Por su parte, el  punible de enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado  en el canon 327 ejusdem, vulnera el interés jurídico  del orden económico y social y sanciona el incremento  injustificado del patrimonio propio o ajeno, obtenido de manera  directa o indirecta, como consecuencia de un actuar delictivo  antecedente –del mismo sujeto u otro, caso en el cual basta que  éste haya tenido conocimiento del origen ilícito de los  recursos-».  

El concurso real entre ambas  conductas punibles queda condicionado a dos variables, a saber: la  primera, que la única fuente del enriquecimiento patrimonial  provenga del delito de estafa, caso en el cual lo que se verifica es  un concurso aparente de tipos que se resuelve por la vía del  principio de consunción que impone elegir el delito que  contenga la mayor riqueza descriptiva que en ese caso sería el  de estafa, de donde los hechos posteriores a éste son actos  copenados impunes. La segunda, cuando se advierte que el provecho  patrimonial no es idéntico al logrado con la estafa, puesto  que se han desplegado actividades posteriores a la consumación  del punible contra el patrimonio económico que generan el  enriquecimiento ilícito, caso en el cual se está frente  a un concurso material de delitos.  

Si  bien estas reglas corresponden a la hipótesis fáctica  de un concurso entre el punible de estafa y de enriquecimiento  ilícito de particulares, las mismas pueden aplicarse en igual  medida cuando no se trata de estafa sino de peculado por apropiación  a favor de terceros, toda vez que la apropiación de los  recursos del Estado por particulares, en últimas comprende la  obtención de un provecho patrimonial ilícito.  

En  el presente asunto, la base fáctica de la apropiación  de los dineros de la DIAN, se perfeccionó en el periodo  comprendido entre los años 2005 y 2010, cuya modalidad  consistió en que las empresas Aleación de Metales,  Metalexa, Jesquet S.A., Aprovechamientos Reciclajes, Fundiciones y  Aleaciones Certificadas, Divipacas, Metales Medellín,  Comercializadora Almetal E.U por conducto de sus representantes  legales (José Aldemar Moncada, Carlos Alberto Moreno,  Norma  Faride Quevedo, Jhon Carlos Quevedo) contadores y revisores fiscales  (Hugo Fernando Gravini, Juan Fernando Serna, Ángela María  Peña, Jazmín Viviana Silva y Sandra Ospina), elevaban  ante la DIAN solicitudes de devolución del IVA soportadas en  documentación falsa en la que se declaraba la exportación  de chatarra, sin que dicho hecho económico hubiera tenido real  ocurrencia.  

Del  trámite fraudulento tuvieron conocimiento funcionarios de la  DIAN encargados de intervenir en algunas de las fases de la  verificación de los soportes, las cuales culminaban con la  emisión del acto administrativo que reconocía la  devolución del impuesto y ordenaba su pago a través de  la expedición de unos títulos (TIDIS) o de cheques de  gerencia. La única forma de hacer efectivos los primeros  títulos valores era a través de su negociación  en la bolsa, mientras que los segundos se cobraban por ventanilla en  los bancos, labor esta última que cumplió casi siempre  Adolfo León Carmona. Obtenido el efectivo, este se distribuía  entre los concurrentes al entramado criminal.  

En  ese orden, no es posible atribuir el delito contra el orden económico  y social, al tiempo que el punible del que se deriva la fuente del  enriquecimiento ilícito, pues queda claro que la apropiación  de recursos públicos no genera efecto diferente que el  acrecentamiento patrimonial ilegal, motivo por que solo se puede  hablar de la configuración de una sola conducta delictiva, en  este caso, peculado por apropiación a favor de terceros a  cargo de los particulares que se enriquecieron con las devoluciones  del IVA.  

Huelga citar  las razones que en su momento expuso la Corte para concluir el  concurso aparente de tipos penales en el caso del que ya se hizo a  alusión y que guarda analogía fáctica con el  presente:  

Sin embargo, a  ese concurso de conductas punibles no podía incorporarse el  delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, pues el  incremento patrimonial observado no constituyó otra cosa que  el aprovechamiento de los recursos obtenidos con ocasión de la  perpetración del delito lesivo del patrimonio económico,  constituyendo los  posteriores actos ejecutivos de explotación, utilización,  conservación y  disposición de la riqueza obtenida de  manera ilícita, la concreción del provecho perseguido  con la conducta fuente, según el plan criminal original. (CSJ  SP Dic. 6 de 2017, rad. 45273)  

De acuerdo  con lo expuesto, se acredita el error de derecho denunciado por el  demandante de violación directa de la norma sustancial, ya que  se interpretó incorrectamente el precepto que regula las  reglas del concurso de conductas punibles, lo cual condujo a la  trasgresión del principio de non  bis in ídem.  

En esa  medida la sentencia debe casarse y a consecuencia de ello se emite  fallo de reemplazo en el que se absuelve por el por el punible de  enriquecimiento ilícito de particulares con el reajuste  punitivo respectivo, el cual cobijará tanto a recurrentes como  a no recurrentes.  

            

3. Se          ocupa la sala del tercer cargo postulado en el libelo, igualmente          por la senda de la violación directa de la norma sustancial,          esta vez con la finalidad de que se absuelva por el delito de lavado          de activos, puesto que en criterio del recurrente, la condena por          este comportamiento se sustenta en la trasgresión del          principio que prohíbe la doble incriminación.  

En ese  orden, para resolver esta censura, necesario resulta remembrar el  sustento fáctico tenido en cuenta por el fallador respecto del  delito de lavado de activos.  

Al ocuparse  el Tribunal de este comportamiento punible sostuvo lo siguiente:  

Para  la Sala, contrario a lo sostenido por la apelante en su disertación,  fue claro el fallo en punto al destino de los recursos obtenidos  ilícitamente, tal como lo argumentó la Fiscalía,  como no recurrente, esto es, que se demostró que una vez se  obtenía la orden de la DIAN que disponía la devolución  del IVA, a la cual por supuesto no tenían derecho los  empresarios, se hacía efectivo luego de negociar los TIDIS,  ora en las comisionistas de bolsa, ya con cheques girados por la  entidad oficial a los mismos empresarios, cuyo producto se consignaba  en las cuentas de las empresas o a nombre de terceros, según  las instrucciones de los mismos empresarios; ya en las cuentas de los  empresarios se giraban, en la mayoría de los casos a nombre de  los supuestos proveedores, pero realmente eran cobrados por aquellos  mismos, sus empleados o terceros, como entre otros lo confesara Luis  Fernando Gómez Ramírez, condenado en otro proceso quien  como se recordó, cobraba al 1.5% del monto recaudado por las  facturas que vendía, para el resto de recursos ser entregados  en efectivo a los mismos empresarios o a terceros, ingresando así  al torrente económico, obviamente que parte de esos recursos  eran destinados al pago de corrupción, esa era una forma para  hacer circular los recursos ilícitamente obtenidos. La otra  modalidad era darle apariencia de legalidad, verificando la  contabilidad de sus asientos, soportados también de manera  espuria cuando en la contabilidad de las empresas se traía y  soportaba con orden de remisión, factura de venta, supuesto  pago de IVA, comprobante de egreso y nota de giro de cheque a  proveedores de papel, reflejados luego en balance y estado  financiero, en los cuales obviamente no quedaban registrados todos  los movimientos de recursos que por supuesto se direccionaban a las  cuantiosas utilidades, las necesarias asesorías y a la  corrupción, esto precisamente es lo que dio lugar a que se  acusara por este delito de lavado de activos.  

Oportuno  resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el  orden económico y social, viene determinado por el propósito  de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior  integración al torrente económico. Para el logro de tal  cometido se inicia con la colocación física del dinero  en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través  de una serie de transacciones y, por último, se integran los  recursos a la cadena comercial.  

Con la  finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente  rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto  de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos,  transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre  otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora  “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones  mercantiles legítimas.  

Una de las  modalidades de lavado más comunes se comete cuando la suma de  dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye  en cantidades menores que están exentas de control. También  se puede recurrir a negocios lícitos que regularmente hacen  uso del sistema financiero mezclando transacciones lícitas con  aquellas encaminadas a blanquear los recursos.  

La  jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades  sobre los elementos de la conducta en estudio, así:  

«Sobre el  particular, la Sala ha hecho algunas precisiones que no ameritan  mayor discusión: (i) el delito de lavado de activos es  autónomo respecto de las actividades delictivas que dieron  origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la  conducta; y (ii) por tanto, no se requiere que exista una sentencia  condenatoria por un delito en particular, del que se hayan derivado  dichos “bienes o ganancias” (CSJ SP, 28 nov. 2007, rad.  23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad.  28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre  otras)1».  

Cuando se  indica que el delito de lavado de activos es autónomo,  significa que:  

«su  configuración no  está supeditada a la existencia de una condena previa por las  conductas punibles que dan origen directo o indirecto a los dineros o  bienes sobre los que recaen los verbos rectores relacionados en el  artículo 323 del Código Penal, ni a la demostración  de que las mismas (las conductas punibles “subyacentes”)  ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar.  Igualmente, no se requiere que la persona a la que se le atribuye el  lavado de activos haya participado en el delito que dio origen a los  dineros o ganancias allí referidas».  

En el  presente asunto la discusión se centra en determinar si las  acciones desplegadas con posterioridad a la obtención del  dinero derivado del punible de peculado por apropiación,  configuran el punible de lavado de activos o se integran al primero  como actos inherentes a la apropiación de los recursos de la  DIAN.  

De acuerdo  con los hechos declarados en la sentencia y respecto de los cuales no  se plantea discusión, luego de que los TIDIS y los cheques de  gerencia eran convertidos en dinero en efectivo, éste era  consignado a las cuentas de las empresas exportadoras de chatarra, se  generaba el cobro simulado de cheques a favor de presuntos  proveedores y a cargo de las cuentas de la empresa. Este dinero una  vez obtenido, ingresaba nuevamente a la compañía  

Como se  observa no puede predicarse unidad de acción entre el momento  en que se hacían efectivos los TIDIS y los cheques expedidos  por la DIAN a favor de los falsos reclamantes y aquel en el que las  supuestas empresas exportadoras realizaron maniobras comerciales para  disponer de los recursos cuando los ingresaron al sistema financiero  para hacerlos pasar a manos de terceros y luego hacerlos retornar al  patrimonio de las empresas a través de operaciones comerciales  simuladas o hechos económicos inexistentes.  

Se trata de  dos comportamientos claramente diferenciables y con finalidades  distintas, por un lado la materialización del provecho  económico ilícito a través de apoderamiento de  recursos públicos con la anuencia de servidores de la DIAN, y,  por otro, la integración de los mismos al tráfico  comercial con la finalidad de hacerlos aparecer como dineros  obtenidos a partir de actividades económicas lícitas y  propias del objeto social de las empresas soportadas en transacciones  bancarias de aquellas usualmente realizadas por personas jurídicas  con ánimo de lucro.  

Pero no solo  la labor de ocultamiento del verdadero origen de los recursos se hizo  a través de operaciones financieras, sino que éstas  fueron sentadas en la contabilidad de las empresas presuntamente  exportadoras de chatarra en las que se consignaban hechos económicos  inexistentes, todo con el único propósito de soportar  el origen del dinero en negocios en apariencia legales que finalmente  eran reportados como utilidades.  

En manera  alguna se puede predicar un concurso aparente de tipos penales entre  peculado por apropiación y lavado de activos, puesto que  estamos frente a pluralidad de acciones independientes que se  ejecutaron a partir de designios delictivos autónomos, pues  una fue la planeación de las actividades para lograr el  reconocimiento de la devolución del IVA y otras las maniobras  necesarias para darle apariencia de legalidad a esos dineros de modo  que surgieran en el patrimonio de la empresa como provenientes de los  negocios realizados en ejecución de su objeto social.  

Se observa  unidad de sujeto activo, ya que al blanqueo del dinero concurrieron  todos los procesados condenados por este delito en las instancias,  unos como representantes legales de las empresas, otros como sus  contadores o revisores fiscales y otros como los encargados de  disponer la forma en la se hacían los giros y distribución  del dinero una vez hecho efectivo, mediante el cobro de los TIDIS o  los cheques de gerencia que giraba la DIAN.  

Se suma a lo  anterior la evidente afectación a dos bienes jurídicos  distintos, a saber, patrimonio público y orden económico  y social, cada uno de los cuales se tutela a través de  conductas delictivas diferentes, sin que una sola de ellas contemple  la tutela de ambos intereses.  

En tal  medida, no puede acoger la Corte los argumentos del recurrente cuando  sostiene que el encubrimiento del dinero viene implícito en el  punible de peculado por apropiación, ya que de ninguna manera  este tipo penal establece como uno de sus elementos subjetivos el  ánimo del servidor público que se apropia de bienes del  Estado, de darles apariencia de legalidad. El delito contra la  administración pública solo requiere el apoderamiento  de bienes sobre los cuales el funcionario, por razón o con  ocasión de sus funciones, tiene la disponibilidad jurídica  o material.  

Los  argumentos del censor claramente se encaminan a soportar una presunta  unidad de acción, en orden a que la conducta se sancione a  partir de las pautas que fija el principio de consunción ante  el aparente concurso de conductas punibles. Sin embargo, no tiene en  cuenta que el soporte fáctico que sustenta la atribución  del lavado de activos, dista de aquel aludido por las instancias  respecto del delito de enriquecimiento ilícito y que el censor  asimila para solicitar la casación del fallo frente a estos  dos comportamientos bajo idéntica argumentación.  

No tiene en  cuenta que las razones que soportan el juicio de reproche frente al  enriquecimiento ilícito y el lavado de activos son distintos,  pues como se indicó, esta última conducta se ejecutó  a través de todas las maniobrar posteriores al momento en que  se hicieron efectivos los TIDIS y los cheques de gerencia.  

Por lo  expuesto, no se advierte la violación directa de la norma  sustancial que hubiere conllevado a la punición de un hecho  punible más de una vez, razón por la que el tercer  cargo de la demanda no prospera.  

            

4. Tasación          punitiva  

Al proceder  la casación del fallo por el segundo cargo de la demanda con  la consecuente absolución por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, lo pertinente es  modificar la  sanción impuesta, no solo a la acusada recurrente, sino a los  demás procesados.  

Como quiera  que son varios los autores de los hechos delictivos, quienes fueron  condenados por distintas conductas punibles, haciéndose  merecedores a diferentes montos de pena, para mayor comprensión  respecto del ajuste que corresponde por razón de este fallo,  se individualiza la situación de cada uno de ellos.  

(I) Juan  Carlos Quevedo Lastra fue  condenado en primera instancia como autor de los delitos de concierto  para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal,  peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente,  enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.  

La sanción  irrogada por el a  quo,  se impuso a partir de la pena para el delito de lavado de activos que  fijó en 102 meses de prisión, monto al que adicionó  30 meses por el punible de enriquecimiento ilícito de  particulares, 76 meses por los peculados, 38 más por el  concurso homogéneo de fraudes procesales, 8 meses por el  concierto para delinquir y 28 meses, por los punibles de falsedad en  documento privado para una pena de prisión de 282 meses.  

La multa  partió de 650 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el punible de lavado de activos, valor al que se  adicionaron 6.666 unidades de esta medida por el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares y 25,352,88 salarios  por los delitos de peculado por apropiación para un total de  pena pecuniaria de 32.669,24 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En segunda  instancia se declaró prescrita la acción penal respecto  de los delitos de falsedad en documento privado y concierto para  delinquir, motivo por el que la pena se redosificó. Es así  que partiendo el Tribunal del monto fijado por el a  quo  para el delito base de lavado de activos -102 meses-, adicionó  la proporción de otro tanto referida en el artículo 31  del Código Penal por el concurso con los restantes delitos  –enriquecimiento ilícito, peculado por apropiación  y fraude procesal- pues en criterio del Tribunal, de tener en cuenta  las proporciones fijadas en la primera instancia, se superaría  la suma aritmética de las penas para todas las conductas  concursales. Es así que la pena para este procesado fue la de  204 meses de prisión.  

Teniendo en  cuenta que por razón de este fallo de casación se  absolverá por el delito de enriquecimiento ilícito, el  paso a seguir es calcular la proporción respectiva asignada a  este punible para restarla de la sanción impuesta por el  concurso de delitos.  

Es así  que respecto de Quevedo Lastra el Tribunal partió de 102 meses  por el delito de lavado de activos y por los concursos impuso otros  102 meses, para un total de pena privativa de la libertad de 204  meses de prisión como responsable de los delitos de  enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos,  fraude procesal y peculado por apropiación agravado en calidad  de interviniente.  

En primera  instancia la proporción asignada para el delito de  enriquecimiento ilícito fue la de 16.66%2  (30 meses) respecto del incremento total por los concursos que fue de  180 meses sobre los 102 meses del delito base, para un pena total de  282 meses de prisión. Al aplicar este mismo porcentaje al  monto elegido por el Tribunal por el concurso heterogéneo, que  fue de 102 meses, se obtiene que por el enriquecimiento ilícito  el aumento fue de 17 meses.  

Por lo  anterior a los 204 meses impuestos por el fallador de segundo grado a  Juan Carlos Quevedo Lastra como pena a cumplir, se deben restar 17  meses. Es así que la pena definitiva para este procesado es la  de CIENTO  OCHENTA Y SIETE (187) MESES DE PRISIÓN  por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación  agravado como interviniente y fraude procesal.  

La multa  también será ajustada a veintiséis  mil tres punto veinticuatro (26.003,24)  salarios mínimos legales mensuales vigentes que resulta de  restar 6.666 salarios a los que se condenó por el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares de los 32.669,24 SMLMV  que se irrogaron como pena pecuniaria.  

(II)  Norma Faride Quevedo Lastra, fue  responsabilizada por el juez de primer grado de los delitos de  concierto para delinquir, falsedad en documento privado, peculado por  apropiación en calidad de interviniente, estos dos últimos  en concurso homogéneo sucesivo, fraude procesal,  enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.  

Es así  que por el delito de lavado de activos la sanción se fijó  en 102 meses, 30 meses por el enriquecimiento ilícito, 40  meses por los punibles de peculado por apropiación, 20 meses  por los fraudes procesales, 8 meses por el concierto para delinquir y  15 meses por los punibles de falsedad en documento privado, para una  pena privativa de la libertad de 215 meses de prisión.  

La pena  pecuniaria partió de 650 salarios mínimos por el delito  de lavado de activos, a los que se sumaron 6.666 salarios por el  enriquecimiento ilícito de particulares y 13.141,61 salarios  para el delito de peculado por apropiación, de manera que  totalizados estos valores, la sanción de multa se fijó  en 20.458,27 SMLMV.  

En sede de  segunda instancia la pena de prisión se reajustó ante  la preclusión por prescripción de la acción  penal respecto de los delitos de concierto para delinquir y falsedad  en documento privado. Es así que se partió de 96 meses  por el delito de lavado de activos, el cual se duplicó por el  concurso con las otras conductas delictivas, para un monto definitivo  de la pena privativa de la libertad de 192 meses de prisión.  

Ahora, en  sede de casación se debe establecer la proporción de  aumento que se asignó al delito de enriquecimiento ilícito  de particulares. En primera instancia la sanción para este  comportamiento fue la de 30 meses sobre los 113 meses que se  impusieron por la totalidad de los delitos concurrentes, es decir que  la proporción fue de 33.9%; aplicado este porcentaje al valor  que el Tribunal irrogó por el concurso de delitos que fue de  96 meses, se obtiene que la pena para el enriquecimiento ilícito  fue la de 32.5 meses de prisión.  

Así  las cosas, a la pena de 192 meses de prisión, se restan 32.5  meses por ser esta la pena asignada para el referido comportamiento,  motivo por el que la sanción de prisión para esta  acusada es la de ciento  cincuenta y nueve meses (159) meses y quince (15) dias de prisión  como  autora de los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación  agravado como interviniente y fraude procesal.  

Frente a la  multa es pertinente hacer la misma operación, por manera que  el monto impuesto fue el de 20.458,27 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, de los cuales, 6.666 fueron por razón del  delito de enriquecimiento ilícito de particulares. En este  orden de ideas, la pena pecuniaria para Norma Faride Quevedo Lastre  es la de trece  mil novecientos setenta y dos punto veintisiete (13.792,27)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes  por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación  agravado en calidad de interviniente.  

(III)  Sandra Ospina  

Fue  condenada por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento  ilícito de particulares, peculado por apropiación  agravado en calidad de interviniente, falsedad en documento privado,  fraude procesal, los tres en concurso homogéneo y concierto  para delinquir, cuyas penas se fijaron en 96, 20, 8, 4, 4 y 6 meses,  respectivamente, para una pena de prisión de 138 meses.  

La pena de  multa se impuso en el valor de 12.222,33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes que resultó de sumar 650 salarios  por el lavado de activos, 6.666 por el enriquecimiento ilícito,  y 4.905,77 por el peculado por apropiación agravado.  

Como la  segunda instancia declaró prescritas la acción penal  para los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento  privado, se partió de la pena para el delito más grave,  lavado de activos, la cual se estableció en 96 meses, monto  que se duplicó por razón del concurso con las conductas  delictivas restantes, para un pena de prisión de 192 meses.  

En auto  aclaratorio de la sentencia de segunda instancia, la sanción  para esta procesada se reajustó a 128 meses de prisión,  quantum que resultó de sumar los montos establecidos por el a  quo para  cada delito  y  sustraer los que había asignado a las conductas prescritas.  

El ajuste  que corresponde en casación es como sigue: a los 128 meses de  prisión que se le impusieron en segunda instancia, se restan  20 meses por ser este el monto de la sanción asignado al  punible de enriquecimiento ilícito, razón por la que la  pena privativa de la libertad para ésta se fija en CIENTO  OCHO (108)  meses de prisión  como autora de los delitos de lavado de activos, fraude procesal y  peculado por apropiación agravado como interviniente.  

Frente a la  multa que fue de 12.222,33 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, 6.666 se impusieron por el delito de enriquecimiento  ilícito de particulares, que al sustraerse del primer monto,  resultan cinco  mil quinientos cincuenta y seis punto treinta y tres (5.556,33)  salarios mínimos legales mensuales vigentes como  pena pecuniaria por los delitos de lavado de activos y peculado por  apropiación agravado.  

(IV)  Ángela María Peña  

Su  responsabilidad se circunscribió a los delitos de concierto  para delinquir, concurso homogéneo sucesivo de peculados por  apropiación agravados en calidad de interviniente y falsedad  en documento privado, enriquecimiento ilícito de particulares  y lavado de activos.  

Es así  que por el delito de lavado de activos se impusieron 96 meses de  prisión, 20 meses por el enriquecimiento ilícito, 58  meses por los peculados, 29 por los fraudes, 6 por el concierto para  delinquir y 29 por las falsedades, para un total de pena de prisión  de 238 meses.  

La multa fue  de 45.810,84 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  luego de la sumatorio de 650 salarios por el delito de lavado de  activos, 6.6666 por el enriquecimiento ilícito y 38.494,18 por  los peculados.  

En segunda  instancia la pena se ajustó por la prescripción de la  acción penal para las conductas de concierto para delinquir y  falsedad en documento privado y se fijó en 192 meses luego de  partir de la pena para el delito de lavado de activos -96 meses- y  aumentarla hasta en otro tanto por las conductas concursales.  

En ese  orden, la proporción que asignó el juez de primera  instancia como pena privativa de la libertad para el punible de  enriquecimiento ilícito, resulta de tomar el monto que sobre  la pena base se tuvo en cuenta por el concurso de delitos que fue de  142 meses de los cuales 20 fueron por el comportamiento en cuestión  que equivalen a un 28,4%. Dicho porcentaje aplicado al aumento que el  Tribunal hizo por el concurso (96) meses, arroja 27,26 meses los  cuales deben restarse de la pena de 192 que se impuso en segunda  instancia. Es así que la sanción que debe cumplir esta  procesada es la de CIENTO  SESENTA Y CUATRO MESES (164) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS DE  PRISIÓN  como responsable de los delitos de lavado de activos, fraude procesal  y peculado por apropiación agravado en calidad de  interviniente.  

La pena de  multa para Ángela  María Peña Duque  se fija en treinta  y nueve mil ciento cuarenta y cuatro 39.144 salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  que resultan de sustraer los 6.6666 salarios asignados como pena  pecuniaria para el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares, de los 45.810,84 que se impusieron por el concurso de  conductas punibles de dicho comportamiento, lavado de activos y  peculado por apropiación.  

(V) Hugo  Gravinni  

Fue  condenado en primera instancia por los delitos de falsedad en  documento privado, enriquecimiento ilícito y lavado de  activos.  

Por la  conducta más grave –lavado de activos- se le impuso la  pena de 96 meses de prisión a la que se aumentaron 20 meses  por el delito de enriquecimiento ilícito y 38 por las  falsedades, haciéndose merecedor a una sanción de 154  meses de prisión.  

La multa fue  de 7.316,66 SMLMV, valor que resultó de sumar 650 salarios  mínimos por el delito de lavado de activos y 6.6666 por el  punible de enriquecimiento ilícito de particulares.  

En la  sentencia de segunda instancia la pena fue modificada, dada la  prescripción de los delitos de falsedad en documento privado,  motivo por el que la prisión para este acusado se fijó  en 116 meses luego de sumar los 96 meses por el delito de lavado de  activos y los 20 por el enriquecimiento ilícito.  

En tal  medida, para el ajuste de la sentencia en casación se debe  restar de la pena impuesta a este procesado (116 meses), la  perteneciente al delito de enriquecimiento ilícito de  particulares que fue de 20 meses.  

Por lo  anterior, la sanción a imponer a Hugo Gravinni es la de  NOVENTA  Y SEIS (96) meses de prisión  como autor del delito de lavado de activos.  

Como multa,  se irroga la de seiscientos  cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  al sustraer los 6.666 que se habían impuesto por el delito de  enriquecimiento ilícito de particulares.  

(VI)  Carlos Alberto Moreno  

Este acusado  fue condenado por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento  ilícito y peculado por apropiación agravado en calidad  de interviniente. Por la primera conducta se le impusieron 102 meses  de prisión y multa de 650 salarios mínimos; por la  segunda 30 meses de prisión y 6.666 SMLMV de multa y por la  tercera 48 meses de pena privativa de la libertad y 21.998,57  salarios mínimos de sanción pecuniaria.  

En últimas  se hizo merecedor a la pena de 180 meses de prisión y multa de  29.315,23 SMLMV.  

El ajuste en  casación impone restar de la pena de 180 meses, los 30 meses  irrogados por el punible de enriquecimiento ilícito, motivo  por el que como pena de prisión se fija la de ciento  cincuenta (150) meses y veintidos mil seiscientos cuarenta y nueve  punto veintitrés (22.649,23) salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  pena que es la que corresponde cumplir a este acusado por los delitos  de lavado de activos y peculado por apropiación agravado en  calidad de interviniente.  

(VII)  Juan Fernando Serna Villa  

En este  proceso el acusado fue condenado a la pena de 96 meses de prisión  y multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes  como autor del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares.  

Como quiera  que por razón de esta sentencia de casación se absuelve  por esta conducta y Serna Villa fue condenado por este único  comportamiento, ningún compromiso penal recae en su contra por  cuenta de este proceso. En consecuencia, se ordena su libertad  inmediata por esta actuación, siempre y cuando no sea  requerido por otra autoridad judicial, puesto que se tiene  conocimiento que por estos mismos hechos, pero en otros procesos, fue  condenado por los delitos de falsedad en documento privado, fraude  procesal y peculado por apropiación en calidad de  interviniente.  

De otra  parte, respecto de aquellos procesados condenados por el delito de  fraude procesal (Norma Faride y Juan Carlos Quevedo Lastra, Ángela  María Peña y Sandra Ospina), si bien el tipo penal  establece sanción, tanto de prisión como de multa, esta  última no fue irrogada por las instancias. En dicho contexto,  no es posible hacer el ajuste de acuerdo con el principio de  legalidad de la sanción, puesto que debe darse prevalencia al  principio de no reforma en peor.  

Ahora, en  cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, la cual viene prevista como  principal y accesoria, fue fijada para algunos procesados en el mismo  monto de la pena de prisión y para otros en 20 años por  ser este el monto máximo permitido en la ley para esta sanción  cuando se fija como accesoria.  

Empero,  respecto de los procesados que fueron condenados por el delito de  peculado por apropiación, a saber, Juan Carlos Quevedo Lastra,  Norma Faride Quevedo Lastra, Sandra Ospina, Ángela  María Peña  y Carlos Alberto Moreno, dicha sanción debe ser intemporal tal  cual lo prevé el artículo 122 de la Constitución  Política, toda vez que con las conductas de peculado por  apropiación en calidad de intervinientes se causó grave  detrimento al patrimonio del Estado  

Dicha  sanción, lo ha dicho la Corte3,  opera de pleno derecho y para comportamientos cometidos en cualquier  tiempo, motivo por el que es pertinente aclarar que los procesados,  no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección  popular, elegidos o designados como servidores públicos y  celebrar personalmente o por interpuesta persona, contratos con el  Estado.  

El ejercicio  de los demás derechos políticos queda suspendido por el  término indicado en la sentencia.  

Frente al  procesado Hugo Gravinni, condenado únicamente por lavado de  activos, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas se impuso como pena accesoria, motivo por el que se  mantiene el término fijado en la instancia.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR PARCIALMENTE, por  el segundo cargo propuesto en la demanda,  la  sentencia del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia,  absolver a Juan  Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo Lastra, Sandra Ospina,  Ángela  María Peña,  Hugo Gravini, Carlos Alberto Moreno y Juan Fernando Serna Villa  del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.  

SEGUNDO: REDOSIFICAR la  sanción a favor de Juan  Carlos Quevedo Lastra, la  cual se fija en  CIENTO  OCHENTA Y SIETE (187) MESES DE PRISIÓN  y multa de veintiséis  mil tres punto veinticuatro (26.003,24)  SALARIOS  MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES  por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación  agravado como interviniente y fraude procesal.  

TERCERO:  REDOSIFICAR  la sanción a favor de Norma  Faride Quevedo Lastra,  la cual se fija en ciento  CINCUENTA Y NUEVE (159) MESES y QUINCE (15) DIAS de prisión  Y  multa de  TRECE  MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y DOS PUNTO VEINTISIETE  (13.792,27)  salarios mínimos legales mensuales vigentes  como  autora de los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación  agravado como interviniente y fraude procesal.  

CUARTO:  REDOSIFICAR  la pena a favor de Sandra  Ospina,  la cual se fija en CIENTO  OCHO (108)  meses de prisión y multa de cinco mil quinientos cincuenta y  seis punto treinta y tres (5.556,33) salarios mínimos legales  mensuales vigentes como  autora de los delitos de lavado de activos, fraude procesal y  peculado por apropiación agravado como interviniente.  

QUINTO:  REDOSIFICAR la  sanción a favor de Ángela  María Peña,  la  cual se fija en CIENTO  SESENTA Y CUATRO MESES (164) MESES y VEINTIDOS (22) DÌAS DE  PRISIÓN Y MULTA DE treinta  y nueve mil ciento cuarenta y cuatro (39.144) salarios mínimos  legales mensuales vigentes como  autora de los delitos de lavado de activos, fraude procesal y  peculado por apropiación.  

SEXTO:  REDOSIFICAR la  sanción a favor de Hugo  Gravini,  la cual se fija en NOVENTA  Y SEIS (96) meses de prisión  y MULTA  DE  seiscientos  cincuenta (650) salarios mínimos legales mensuales vigentes  como autor del delito de lavado de activos.  

SÉPTIMO:  REDOSIFICAR la  pena a favor de Carlos  Alberto Moreno,  la cual se fija en ciento  cincuenta (150) meses y veintidos mil seiscientos cuarenta y nueve  PUNTO veintitrés (22.649,23) salarios mínimos legales  mensuales vigentes,  por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación  agravado en calidad de interviniente.  

OCTAVO:  ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE Juan Fernando Serna Villa  por cuenta de este proceso, al haber sido absuelto del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares, quien quedará  a disposición de la autoridad que vigila la pena que se le  impuso tras haber aceptado cargos y ser condenado por otras conductas  punibles relacionadas con los mismos hechos de esta actuación.  

NOVENO:  DECLARAR  que es intemporal la pena de inhabilitación para el ejercicio  de los derechos y funciones públicas a que se refiere el  artículo 122 de la Constitución Política,  respecto de los procesados Juan  Carlos Quevedo Lastra, Norma Faride Quevedo Lastra, Sandra Ospina,  Ángela  María Peña  y Carlos Alberto Moreno  

Cópiese, comuníquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese y cúmplase,  

Luis Antonio Hernández  Barbosa  

José Francisco Acuña  Vizcaya  

José Luis Barceló  Camacho  

Fernando Alberto Castro  Caballero  

Eugenio Fernández  Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          SP, Oct. 18 de 2017, rad. 40120  

2          Este          porcentaje resulta de tomar como el 100% la totalidad de meses          impuestos por el concurso de conductas punibles una vez fijada la          pena para el delito base (102) que fue de 180 meses, en orden a          establecer el porcentaje al que corresponden los 30 meses asignados          al delito de enriquecimiento ilícito, entonces 30 meses X          100%/180 meses=16.66%  

3          CSJ          AP, 21 oct 2015, rad. 45880  

      

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