AP4985-2018(53502)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4985-2018  

Radicación  53502  

Aprobado  acta número 389  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el cual redujo a nueve (9) meses y dieciséis  (16) días de prisión, así como a seis coma nueve  (6,9) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la  pena principal proferida por el Juez Décimo Penal Municipal de  esta ciudad, que condenó a la referida persona como autora  responsable de la conducta punible de lesiones  personales culposas.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  A eso de las dos de la tarde (2 p.m.) del 13 de agosto de 2011, en la  avenida Ciudad de Villavicencio con carrera 79 de Bogotá, el  taxi de placas SMZ-285 chocó a la motocicleta de placas  DKK-63C. Esto obedeció a que el taxi, conducido por JUAN  CARLOS AMAYA VARGAS, giró a la izquierda con el fin de pasar a  la carrera 79, sin anunciar con las direccionales y sin importarle  que la moto, en la cual iban John Fredy Gómez Palacios y su  hermano, se desplazaba por el carril izquierdo de la avenida. Lo  anterior produjo en el conductor de la moto una incapacidad  medicolegal definitiva de cincuenta (50) días, así como  deformidad física en el cuerpo y perturbaciones en el miembro  superior izquierdo y en las funciones de la prensión y  oposición, todas ellas de carácter permanente.  

2.  Debido  a ello, la Fiscalía General de  la Nación, el 18 de junio de 2015, le atribuyó a JUAN  CARLOS AMAYA VARGAS la realización del delito de lesiones  personales culposas,  según lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º,  113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de  2000, actual Código Penal, con la modificación que a  los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley  890 de 2004.  

Como  el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 19 de febrero de 2016.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Décimo Penal  Municipal de Bogotá, despacho que en fallo de 6 de octubre de  2017 condenó al procesado por el delito materia de acusación  a un (1) año de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, nueve (9) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y dieciséis  (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos.  Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un  periodo de prueba de dos (2) años.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en providencia de 15 de junio de 2018, lo modificó  parcialmente, en el sentido de disminuir la sanción a nueve  (9) meses y dieciocho (18) días de prisión e  inhabilidad, al igual que a seis coma nueve (6,9) salarios mínimos  legales mensuales de multa «vigentes  para el año 2011»1.  Y confirmó la sentencia en todo lo demás que no fue  objeto de alteración.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado  de  JUAN CARLOS AMAYA VARGAS interpuso, así como sustentó,  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Propuso  el recurrente como único reproche la «violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del  principio in dubio pro reo»2  como consecuencia «de  la estructuración de un error de hecho por falso juicio de  existencia al ignorar u omitir […]  prueba  testimonial»3.  

En  este sentido, manifestó que «[s]i  las instancias hubiesen valorado en debida forma las pruebas  acopiadas en el desarrollo del juicio oral, y analizado a fondo la  participación del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA VARGAS, habría  aplicado el principio constitucional in dubio pro reo, reconociendo  que en el presente caso no existe la certeza para hallar  responsabilidad»4.  

Agregó  además que «se  debe aplicar el salarios mínimo legal mensual vigente para la  época de los hechos y no para la época en que se dicta  la sentencia de primera instancia»5.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de  segundo grado para, en su lugar, absolver a JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por el recurrente no  podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco  será admitida), en tanto que  carece por completo de sustentos para cuestionar la decisión  adoptada por los jueces de segundo grado.  

En  efecto, el demandante, en primer término, ni siquiera enunció  alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para  este asunto, sobre las cuales sustentaría su reclamo. Y si  bien a la postre señaló que el vicio del Tribunal  consistía en una violación indirecta de la ley  sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de  existencia en la apreciación de la prueba testimonial, con lo  cual podría deducirse que obraba bajo la causal prevista en el  numeral 3 del artículo 181 del estatuto en mención  (“desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba”),  lo cierto es que dicha proposición jurídica, a su vez,  es infundada.  

Es  decir, más allá de unas afirmaciones genéricas  (de acuerdo con las cuales el juez plural confirmó la condena  del procesado sin existir certeza acerca de su responsabilidad  penal), el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál  sería la supuesta pretermisión probatoria alegada,  tampoco el contenido o lo que revelaba la prueba ignorada, ni menos  su trascendencia. Por ejemplo, explicar que el testimonio que no  tuvieron en cuenta los funcionarios lograba estructurar una hipótesis  plausible de inocencia distinta a la teoría del caso  presentaba por la Fiscalía. En cambio, de la sola lectura del  fallo impugnado, lo que se advierte es una postura racional,  soportada en las pruebas practicadas en el juicio, acerca de la  responsabilidad penal de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS.  

Adicionalmente,  el recurrente se quejó por aspectos que ninguna  relación guardaban con la propuesta inicial, como  aducir que la pena de multa que se le impuso al procesado lo era por  salarios mínimos vigentes al momento de la sentencia de  primera instancia y no a la fecha de ocurrencia del hecho. Esta  aserción, sin embargo, tampoco se ajusta a la realidad, pues  en el fallo materia de impugnación el mismo cuerpo colegiado  se encargó de aclarar que «la  multa se liquidará con el monto del indicador referido vigente  para la época de los hechos, según el Decreto 4834 de  2010, que lo fijó para 2011 en $535.600»6.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de JUAN CARLOS AMAYA VARGAS contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          33 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 39 ibídem, en mayúsculas en          el texto original.  

3          Folio 42 ibídem.  

4          Folios 41 ibídem.  

5

                    

Folio          42 ibídem.  

6

                    

Folio 32 ibídem.      

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