Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6892-2018
Radicación n° 98572
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JAVIER ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ, GUILLERMO DE JESÚS CANO CANO, MANUEL JOSÉ CUARTAS CASTRO, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO GRANADA FLÓREZ, JONIS DE JESÚS MEJÍA SERPA, ALBEIRO OLAYA VILLA, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JESÚS PINEDA, BERENA DEL CARMEN PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS ARTURO RUEDA MORENO, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, JORGE ANTONIO URÁN URÁN, WALTER DE JESÚS URÁN SEPÚLVEDA y JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, contra las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral de la misma ciudad y el Departamento de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «a la libertad sindical, asociación, negociación colectiva y estabilidad laboral.»
1. LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Los demandantes impetraron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia para que fueran reintegrados al mismo cargo o a otro de superior categoría al que desempeñaban como trabajadores oficiales o al pago indexado de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde la fecha de despido y hasta el reintegro, añaden que durante todo el tiempo laboraron en la Secretaría de Infraestructura Física y pertenecían al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO, agremiación que fue víctima de políticas y presiones «ilícitas» por parte de la demandada, tanto así que, para el año 2006 los socios se redujeron a los miembros de la directiva central y subdirectivas.
Manifestaron que, mediante Decreto se dispuso una primera suspensión de actividades de la Secretaría referida y de los contratos por un término de 120 días, la cual finalizó el 30 de noviembre de 2005, igualmente, por Decreto 1891 del 28 de octubre del mismo año se dispuso una segunda suspensión, la que consideran ilegal, pues de conformidad con el Decreto 2127 de 1945 sólo se autoriza una cesación, éstas se realizaron durante un conflicto colectivo generado por la prestación de un pliego de peticiones de parte del sindicato a la entidad patronal, que no había finalizado para la fecha en que fueron despedidos por la demandada, por tanto, estaban cobijados por el denominado fuero circunstancial.
Sostuvieron que la accionada al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la condición de trabajadores oficiales, salarios devengados y el pago de las indemnizaciones por despido injusto ordenada por Decreto 2104 del 2004, también aceptó ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, pero, propuso la «imposibilidad de reintegro por la supresión del cargo».
2. El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue impugnada por la parte demandante y que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 30 de noviembre de 2011, la cual, confirmó íntegramente la de primer grado.
3. El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casación, que la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero del presente año no casó y a pesar que reconoció la existencia de la convención colectiva que los amparaba (artículo 20), tal garantía no fue reconocida para “ordenar el reintegro o la reubicación, por considerar que el «interés general», concretado en la facultad reestructuradora del Gobernador, está por encima y prevalece sobre el «interés particular” individual o colectivo de los trabajadores demandantes», dicha Sala sentó esa premisa sin ningún fundamento, haciendo prevalecer ese prejuicio sobre derechos fundamentales de libertad sindical y el derecho de negociación reconocidos por la OIT en 1989, a pesar que ese organismo y la Comisión de Expertos en la Convención de Convenios y Recomendaciones (CEARCR), ante la existencia de conflicto entre el interés general y particular en el orden interno de los Estados, prevalece este último. Trae a colación apartes de las Actas de los trabajos preparatorios del convenio 154 (negociación colectiva), en este orden de ideas, es claro que la Corte no hizo justicia, pues si consideró que no era posible la reubicación debió compensar en términos monetarios la supresión del empleo que estaba garantizado por la norma convencional.
4. Sostiene que cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia SU-241 de 2015.
5. Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y en su defecto se deje sin efecto las sentencias proferidas el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 30 de noviembre de 2011, por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en consecuencia, se ordene el reintegro a la planta global del Departamento de Antioquia y como subsidiaria pidieron condenar a la demandada al pago de una indemnización compensatoria.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por tanto, no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial, máxime que conforme al artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, los Magistrados de Descongestión no tienen la facultad para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la Sala, pues el fallo objeto de censura está basado en la jurisprudencia de las sentencias CSJ-SL8939 de 2015, reiterada en las SL1419-2016, SL301-2018 Y SL302-2018.
1.1. Añade que, en punto a la prevalencia del interés general frente al fuero circunstancial pueden ser beneficiarios algunos trabajadores y que en el caso de estudio, ni siquiera se demostró la existencia de la garantía foral, de otra parte, que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la petición de amparo no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretenden los actores, ni para revivir controversias ya concluidas.
2. RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. La Secretaría General del Departamento de Antioquia (Funcionario Delegado por el Gobernador mediante Decreto 504 del 20 de febrero de 2012 para representar judicial y extrajudicialmente en los procesos que se adelanten en su contra) a través de apoderado pidió desestimar las pretensiones de los accionantes como quiera que no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno. Sustenta que el Gobernador no sólo estaba amparado para la reorganización administrativa por la Constitución Política, sino en la Ley 617 de 2000 y en el principio universal del derecho que prima el interés general sobre el particular, además, el ente departamental, con el acompañamiento de la Función Pública realizó el estudio de viabilidad o no de la Secretaria de Infraestructura Física, concluyendo que no era viable desde el punto de vista técnico ni financiero la ejecución directa de la construcción y sostenimiento de las obras públicas por parte de dicha Secretaría, por tanto, con la autorización conferida por la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004 se suprimieron varias Unidades de Gestión de la referida Secretaría.
Los demás demandados guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados.
4. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de los aquí accionantes, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
Revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de Casacón Laboral y del análisis de la normatividad aplicado al caso.
Sólo para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:
“Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de vista fáctico, advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización, hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de noviembre de 2004.
En efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la Sala, no podía pasar desapercibida la conducta asumida por Sintradepartamento, que por cierto quedó plasmada, entre otras, en las actas del 23 de noviembre de 2004 (f.° 950, 951 y 956 cuad. n.° 2) y el acta del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 958 a 961 cuad. n.° 2), esta última con la cual se puso fin a la etapa de arreglo directo, y que en lo pertinente dice:
1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización Sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta.
2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES «PARO PATRONAL» Y OTRAS «RETENCION DE SALARIOS» DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO. Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (las subrayas y negrilla son del texto original)
Así las cosas, si fue la propia organización sindical la que adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor interesada en hacer valer su derecho a la negociación colectiva, es razonable la conclusión del Tribunal, referida a que tal negativa del sindicato direccionó a la inminente declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004.
Lo anterior se corrobora con la Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 965 y 965 vto cuad. n.° 2), a través de la cual se negó a convocar al tribunal de arbitramento, por cierto, solicitado por el gobernador del departamento (f.° 947 a 949), no por la organización sindical. En la citada resolución se dejó precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la organización sindical hubiese tenido la intención de siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que no estaban «firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical» las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.
A este respecto, vale insistir en que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen eventos en los que, como en el asunto bajo examen, ocurrió que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que además de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco existió por parte de quienes promovieron la negociación, el interés suficiente para que alcanzara su cabal desarrollo.
En ese orden de ideas, si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial, es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa garantía pierde sentido cuando las partes, en este caso Sintradepartamento, no muestran el más mínimo interés en discutir el pliego de peticiones.”
Más adelante puntualizó:
“Planteado así el asunto, la Sala advierte que la razón no está de lado de la censura, en tanto los intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia de ello, eliminar cargos. Así lo ha reiterado la Corte en múltiples fallos dictados contra la misma entidad y donde se analizaron conflictos jurídicos emanados de la citada restructuración ordenada en la Secretaría de Infraestructura Física del ente territorial convocado a juicio, baste citar la sentencia CSJ-SL8939-2015, reiterada en sentencias SL14019-2016 y SL301-2018 y SL302-2018, cuando al respecto se dijo:
[…]
En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras).
Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior. En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores. En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014
[…]
Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.»
Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento.
[…]
A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174» (el subrayado es de la Sala).
Como lo dicho en precedencia, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable al caso autos, se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura. El cargo no prospera.”
4.1. Por lo anterior, se tiene en cuenta que en el recurso extraordinario de casación se analizó en debida forma si los actores eran merecedores de ser amparados con el fuero circunstancial o no, o si por el contrario, ante la negligencia de la Organización Sindical en la negociación directa, dicha protección había cesado, pues el pliego de condiciones se presentó el 2 de noviembre de 2004 y el despido ocurrió el 5 de diciembre de 2005, por tanto, para esa fecha no existía conflicto colectivo de trabajo ante el decaimiento del mismo por la falta de interés de la organización sindical para desarrollarlo a cabalidad.
4.2. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido y disparidad de criterios frente a las normas a aplicar al caso concreto.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por los accionantes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria