STP6892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6892-2018  

Radicación  n° 98572  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JAVIER  ALFONSO AGUDELO OQUENDO, MARÍA AUXILIADORA BASILIO RODRÍGUEZ,  GUILLERMO DE JESÚS CANO CANO, MANUEL JOSÉ CUARTAS  CASTRO, JORGE IVÁN ESCOBAR RODAS, MIGUEL ALBERTO GÓMEZ  USUGA, HERNANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO  GRANADA FLÓREZ, JONIS DE JESÚS MEJÍA SERPA,  ALBEIRO OLAYA VILLA, WILMAN DE JESÚS OSPINA PIEDRAHITA, RAMIRO  MURIEL TANGARIFE, ELKIN DE JESÚS PINEDA, BERENA DEL CARMEN  PEREIRA OVIEDO, RIGOBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, CARLOS  ARTURO RUEDA MORENO, LUIS MARIANO SÁNCHEZ GAVIRIA, JORGE  ANTONIO URÁN URÁN, WALTER DE JESÚS URÁN  SEPÚLVEDA y JOHN JAIRO VÉLEZ CANO, contra  las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Primero Adjunto al Décimo  Laboral de la misma ciudad y el Departamento de Antioquia, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales «a  la libertad sindical, asociación, negociación colectiva  y estabilidad laboral.»  

1. LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.   Los demandantes impetraron demanda ordinaria laboral contra el  Departamento de Antioquia para que fueran reintegrados al mismo cargo  o a otro de superior categoría al que desempeñaban como  trabajadores oficiales o al pago indexado de salarios, prestaciones  sociales legales y extralegales causadas desde la fecha de despido y  hasta el reintegro, añaden que durante todo el tiempo  laboraron en la Secretaría de Infraestructura Física y  pertenecían al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados  Públicos del Departamento de Antioquia SINTRADEPARTAMENTO,  agremiación que fue  víctima de políticas y presiones «ilícitas»  por parte de la demandada, tanto así que, para el año  2006 los socios se redujeron a los miembros de la directiva central y  subdirectivas.  

Manifestaron  que, mediante Decreto se dispuso una primera suspensión de  actividades de la Secretaría referida y de los contratos por  un término de 120 días, la cual finalizó el 30  de noviembre de 2005, igualmente, por Decreto 1891 del 28 de octubre  del mismo año se dispuso una segunda suspensión, la que  consideran ilegal, pues de conformidad con el Decreto 2127 de 1945  sólo se autoriza una cesación, éstas se  realizaron durante un conflicto colectivo generado por la prestación  de un pliego de peticiones de parte del sindicato a la entidad  patronal, que no había finalizado para la fecha en que fueron  despedidos por la demandada, por tanto, estaban cobijados por el  denominado fuero circunstancial.  

Sostuvieron  que la accionada al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las  pretensiones, aceptó la condición de trabajadores  oficiales, salarios devengados y el pago de las indemnizaciones por  despido injusto ordenada por Decreto 2104 del 2004, también  aceptó ser beneficiarios de la convención colectiva de  trabajo, pero, propuso la «imposibilidad  de reintegro por la supresión del cargo».  

2.  El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de  2011, absolvió al Departamento de Antioquia, de todas las  pretensiones formuladas en su contra, decisión que fue  impugnada por la parte demandante y que resolvió la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en sentencia del 30 de noviembre de 2011,  la cual, confirmó íntegramente la de primer grado.  

3.  El fallo anterior fue objeto del recurso extraordinario de casación,  que la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema  de Justicia el 28 de febrero del presente año no casó y  a pesar que reconoció la existencia de la convención  colectiva que los amparaba (artículo 20), tal garantía  no fue reconocida para “ordenar  el reintegro o la reubicación, por considerar que el «interés  general», concretado en la facultad reestructuradora del  Gobernador, está por encima y prevalece sobre el «interés  particular” individual o colectivo de los trabajadores  demandantes», dicha  Sala sentó esa premisa sin ningún fundamento, haciendo  prevalecer ese prejuicio sobre derechos fundamentales de libertad  sindical y el derecho de negociación reconocidos por la OIT en  1989, a pesar que ese organismo y la Comisión de Expertos en  la Convención de Convenios y Recomendaciones (CEARCR), ante la  existencia de conflicto entre el interés general  y particular  en el orden interno de los Estados, prevalece este último.  Trae a colación apartes de las Actas de los trabajos  preparatorios del convenio 154 (negociación colectiva), en  este orden de ideas, es claro que la Corte no hizo justicia, pues si  consideró que no era posible la reubicación debió  compensar en términos monetarios la supresión del  empleo que estaba garantizado por la norma convencional.  

4.  Sostiene que cumple con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales establecidos en la sentencia SU-241 de 2015.  

5.  Por lo expuesto solicita se le amparen los derechos fundamentales  invocados y en su defecto se deje sin efecto las sentencias  proferidas el 28 de febrero de 2018, por la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 30 de noviembre de 2011, por  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en consecuencia, se ordene el  reintegro a la planta global del Departamento de Antioquia y como  subsidiaria pidieron condenar a la demandada al pago de una  indemnización compensatoria.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Despacho del Magistrado ponente de la Sala de Descongestión  Laboral de ésta Corporación, se opuso a las  pretensiones de la demanda tras considerar que la sentencia censurada  se ajusta a la línea jurisprudencial de la Corte, por tanto,  no se presentó desconocimiento alguno al precedente judicial,  máxime que conforme al artículo 2 de la Ley Estatutaria  1781 de 2016, los Magistrados de Descongestión no tienen la  facultad para variar la jurisprudencia actualmente imperante en la  Sala, pues el fallo objeto de censura está basado en la  jurisprudencia de las sentencias CSJ-SL8939 de 2015, reiterada en las  SL1419-2016, SL301-2018 Y SL302-2018.  

1.1.  Añade que, en punto a la prevalencia del interés  general frente al fuero circunstancial pueden ser beneficiarios  algunos trabajadores y que en el caso de estudio, ni siquiera se  demostró la existencia de la garantía foral, de otra  parte, que las divergencias bajo las cuales se fundamenta la demanda  constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales,  pues la petición de amparo no fue concebida como una instancia  adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de  definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido,  como lo pretenden los actores, ni para revivir controversias ya  concluidas.  

2.  RESPUESTAS DE LOS TERCEROS CON INTERÉS  

1.  La Secretaría General del Departamento de Antioquia  (Funcionario Delegado por el Gobernador mediante Decreto 504 del 20  de febrero de 2012 para representar judicial y extrajudicialmente en  los procesos que se adelanten en su contra) a través de  apoderado pidió desestimar las pretensiones de los accionantes  como quiera que no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno.  Sustenta que el Gobernador no sólo estaba amparado para la  reorganización administrativa por la Constitución  Política, sino en la Ley 617 de 2000 y en el principio  universal del derecho que prima el interés general sobre el  particular, además, el ente departamental, con el  acompañamiento de la Función Pública realizó  el estudio de viabilidad o no de la Secretaria de Infraestructura  Física, concluyendo que no era viable desde el punto de vista  técnico ni financiero la ejecución directa de la  construcción y sostenimiento de las obras públicas por  parte de dicha Secretaría, por tanto, con la autorización  conferida por la Ordenanza 15 del 27 de octubre de 2004 se  suprimieron varias Unidades de Gestión de la referida  Secretaría.  

Los demás  demandados guardaron silencio a pesar de estar debidamente  notificados.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000 modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada  a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4. Con base en las  anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso  extraordinario de casación promovido respecto del fallo  dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario laboral seguido a  instancias de los aquí accionantes, lejos está de  constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple  circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse,  simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación  dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.  

Revisada  la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala  emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos  propuestos en la demanda de casación, los cuales fueron  desestimados con apoyo en precedente jurisprudencial de la Sala de  Casacón Laboral y del análisis de la normatividad  aplicado al caso.  

Sólo para  ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de Casación  Laboral al resolver el recurso extraordinario:  

“Puntualizado  lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, desde un punto de  vista fáctico, advierte  la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados  por la censura, como quiera que, para la fecha del despido de los  demandantes, previo el pago de la correspondiente indemnización,  hecho ocurrido el 5 de  diciembre de 2005, no existía conflicto colectivo de trabajo  ante el  decaimiento  del mismo por  la falta de interés de la organización sindical para  desarrollarlo a cabalidad, desde el mismo momento de la presentación  del pliego de peticiones, que se recuerda ocurrió el 2 de  noviembre de 2004.  

En  efecto, tal como lo consideró el ad quem y lo corrobora la  Sala, no podía pasar desapercibida la conducta asumida por  Sintradepartamento,  que por cierto quedó plasmada, entre otras, en las actas del  23 de noviembre de 2004 (f.° 950, 951 y 956 cuad. n.° 2) y el  acta del 12 de diciembre de ese mismo año (f.° 958 a 961  cuad. n.° 2), esta última con la cual se puso fin a la  etapa de arreglo directo, y que en lo pertinente dice:  

1.-  No obstante la disposición permanente de la Comisión  negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio  con la organización Sindical, ello no fue posible, por las  razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA  dejada  dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la  propia Procuraduría General de la Nación conforme al  documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que  nuevamente se agrega a esta acta.  

2.-  En resumen, luego de tres  intentos  de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación,  los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue  posible en razón a que la Organización Sindical  antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA  NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA  EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS  VECES «PARO PATRONAL» Y OTRAS «RETENCION DE  SALARIOS» DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL  DEPARTAMENTO. Es más, en repetidas ocasiones los voceros  sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron  a los representantes patronales que no tenía sentido para  ellos negociar un pliego en presencia de lo ellos llaman «retención  de salarios» o «paro patronal» (las subrayas y  negrilla son del texto original)  

Así  las cosas, si fue la propia organización sindical la que  adoptó una posición tendiente a impedir el inicio de  las conversaciones, cuando en puridad de verdad era la mayor  interesada en hacer valer su derecho a la negociación  colectiva,  es razonable la conclusión del Tribunal, referida a que tal  negativa del sindicato direccionó a la inminente  declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era  su intención continuar con el curso normal del trámite  del diferendo laboral iniciado el 2 de noviembre de 2004.  

Lo  anterior se corrobora  con la  Resolución n.° 3587 del 13 de octubre de 2005, dictada por  el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 965 y  965 vto cuad. n.° 2), a través de la cual se negó a  convocar al tribunal de arbitramento, por cierto, solicitado por el  gobernador del departamento (f.° 947 a 949), no por la  organización sindical. En la citada resolución se dejó  precisado que dicha negativa obedecía al hecho de que no  aparecía demostrado en el expediente administrativo, que la  organización sindical hubiese tenido la intención de  siquiera iniciar la etapa de arreglo directo, tanto así, que  no estaban «firmadas por la Comisión Negociadora de la  organización sindical» las actas del 23 de noviembre y  12 de diciembre de 2004.  

A  este respecto, vale insistir en que no en todos  los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al  empleador mantiene vigente la garantía foral hasta la  suscripción de una convención, pacto colectivo o la  ejecutoria del laudo arbitral, ya que existen  eventos en  los que, como en el asunto bajo examen, ocurrió que el  conflicto colectivo cesa de manera anormal, en el que además  de incumplirse las etapas propias de su solución, tampoco  existió por parte de quienes promovieron la negociación,  el interés suficiente para que alcanzara su cabal  desarrollo.  

En  ese orden de ideas, si el  objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial, es  permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la  negociación colectiva, forzoso resulta concluir, que esa  garantía pierde sentido cuando las partes, en este caso  Sintradepartamento, no muestran el más mínimo interés  en discutir el pliego de peticiones.”  

Más  adelante puntualizó:  

“Planteado  así el asunto, la Sala advierte que la razón no está  de lado de la censura, en tanto los intereses particulares, deben  ceder ante intereses generales como los que se traducen en las  facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus  entidades administrativas, y, como consecuencia de ello, eliminar  cargos. Así lo ha reiterado la Corte en múltiples  fallos dictados contra la misma entidad y donde se analizaron  conflictos jurídicos emanados de la citada restructuración  ordenada en la Secretaría de Infraestructura Física del  ente territorial convocado a juicio, baste citar la sentencia  CSJ-SL8939-2015, reiterada en sentencias SL14019-2016 y SL301-2018 y  SL302-2018, cuando al respecto se dijo:  

[…]  

En  torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura,  esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que  disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de  disposiciones legales, acuerdos  convencionales  o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses  particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se  traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y  liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia,  eliminar cargos. Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de  reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr.  2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas  otras).  

Esa  misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las  reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades,  se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo  en el resguardo de bienes de interés superior. En tal caso, ha  dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el  reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario  verificar que la reorganización y supresión de cargos  estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el  reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el  cumplimiento y realización de intereses superiores, que  prevalezcan sobre los  derechos colectivos e individuales de los trabajadores.  En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre  otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014  

[…]  

Ahora bien,  desde el punto de vista estrictamente jurídico, que  corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no  desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en  casos como en el presente surgía una «…tensión  entre el derecho al reintegro del servidor público con  resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en  una entidad oficial, y la autonomía administrativa para  proveerse su propia organización que la Constitución  confiere a este tipo de entidades.»  

Y tampoco puede  decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la  imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico,  pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había  suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la  dependencia en la que laboraba, además de que citó  varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004,  a través de la cual se facultó al Gobernador de  Antioquia para modificar la estructura de la administración  departamental «…única y exclusivamente referida a  la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto  2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de,  entre otras, la Dirección de Conservación de Vías  de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el  demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del  cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el  Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no  prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de  esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto  1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de  las actividades de construcción y sostenimiento de obras  públicas de la Secretaría de Infraestructura Física,  a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las  dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por  el Departamento.  

[…]  

A  partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe  en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para  ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía  ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro  cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto  el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En  su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el  Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que  fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según  se infiere de las liquidaciones de folios 173/174» (el  subrayado es de la Sala).  

Como  lo dicho en precedencia, mutatis mutandi, es perfectamente aplicable  al caso autos, se concluye que el Tribunal no incurrió en el  yerro jurídico endilgado por la censura. El cargo no  prospera.”  

4.1.  Por lo anterior, se tiene en cuenta que en el recurso extraordinario  de casación se analizó en debida forma si los actores  eran merecedores de ser amparados con el fuero circunstancial o no, o  si por el contrario, ante la negligencia de la Organización  Sindical en la negociación directa, dicha protección  había cesado, pues el pliego de condiciones se presentó  el 2 de noviembre de 2004 y el despido ocurrió  el 5 de  diciembre de 2005, por tanto, para esa fecha no existía  conflicto colectivo de trabajo ante el  decaimiento  del mismo por  la falta de interés de la organización sindical para  desarrollarlo a cabalidad.  

4.2.  Acorde con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido y disparidad de criterios frente a las normas a aplicar al  caso concreto.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por los  accionantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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