Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP5601-2018
Radicación 53524
Acta 400
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL FERNANDO y ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ.
HECHOS:
El 4 de enero de 2012, Oberney Pestana Córdoba (alias Gato) y otros miembros de la organización criminal de Los Rastrojos, obedeciendo órdenes de alias Guerrero y como retaliación por un atentado perpetrado el 1 de enero del mismo año en el cual falleció una menor y quedaron heridas 31 personas, procedieron a accionar armas de fuego tales como fusil AK 47, pistolas y revólveres, además de granadas de fragmentación, contra la casa de alias Ronchín, ubicada en la manzana 4 del Barrio Manuel José Ramírez del municipio de Pradera, conducta en la cual, según lo declaró Pestana Córdoba, intervinieron MANUEL y ANDRÉS SAAVEDRA (alias Rafagazo), causando lesiones a María Edifisa Rivas, Rubiela Núñez, Robinson Murillo y Edinson Murillo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
En audiencia realizada el 3 de octubre de 2012 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía imputó a los hermanos SAAVEDRA CARABALÍ la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, 4 tentativas de homicidio agravado, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal, y daño en bien ajeno. En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
Presentado el escrito de acusación el 8 de febrero de 2013, se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los punibles mencionados.
Surtido el juicio oral, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga profirió fallo el 20 de noviembre de 2017, condenando a MANUEL FERNANDO y ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ a 336 meses de prisión, multa por 2.756,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como coautores de los delitos objeto de acusación. Les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Buga decidió a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de marzo de 2018, anular lo actuado respecto del delito de daño en bien ajeno y confirmarla en lo demás, tasando la pena en 332 meses de prisión, multa por 2.750 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de libertad.
LA DEMANDA:
El defensor formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio sobre la apreciación de los testimonios de Oberney Pestana, Ezequiel Fori Hurtado y Diego Edison Londoño, exintegrantes de la organización criminal de Los Rastrojos.
Si bien el Tribunal asumió que las declaraciones de las víctimas son de oídas, mientras que la de Oberney Pestana es directa, pues hizo parte del grupo armado ilegal y reconoció a través de fotografías a los procesados SAAVEDRA CARABALÍ, lo cierto es que se trata de un desmovilizado que pretende beneficios punitivos, de modo que su dicho carece de credibilidad.
El recurrente consideró vulnerado el derecho de defensa de sus asistidos, pues se trata de la palabra de estos contra la del desmovilizado, en cuanto no hay otros elementos de prueba que den soporte a tal señalamiento de un hecho que en verdad existió, pero en el cual aquellos no intervinieron.
También puede el testimonio obedecer a discrepancias que tuvieron al interior de la organización criminal en el marco de una revancha.
De acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica no puede otorgarse credibilidad a lo expuesto por alguien interesado en recibir beneficios con sus relatos, todo lo cual confirma una duda que debe ser resuelta en favor de los hermanos SAAVEDRA CARABALÍ.
Se violaron los artículos 372, 373, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 que se ocupan de la práctica de pruebas, así como el artículo 7 del mismo ordenamiento que establece el principio in dubio pro reo.
Conforme a lo anterior, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a MANUEL FERNANDO y ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”, la demanda se inadmitirá.
Encuentra la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
En efecto, aunque principalmente cuestionó el valor otorgado a la declaración del desmovilizado Oberney Pestana Córdoba (alias Gato), así como a las de Ezequiel Fori Hurtado y Diego Edison Londoño, exintegrantes de la organización criminal de Los Rastrojos, que sirvieron de fundamento al fallo de condena proferido contra sus representados, lo cierto es que la queja apuntó a ensayar restarle mérito a tales testimonios por provenir de desmovilizados, desconociendo lo expuesto por la Sala1 sobre el particular:
“En el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose del testimonio. Por lo tanto, no es posible imponer una prohibición o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o cualidades de quien lo rinde. De esa manera, la circunstancia de que el testigo sea un delator o cooperante, no permite por sí mismo restar credibilidad a su dicho”.
En otra oportunidad, respecto de una situación similar a la planteada aquí, señaló la Corte:
“Sería equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya sido, quieren engañar o están interesados en falsear la verdad, más si se trata de relatar hechos ajenos. Bien podría decirse que es lo contrario, en cuanto que su desmovilización supone el propósito de abandonar la senda de la criminalidad por la que transitaron durante años, y ante la oportunidad de la pena alternativa ofrecida por el sistema de justicia transicional, reencauzarse por el camino de la legalidad para su propio bien y el de la sociedad. Están advertidos que resistirse a colaborar con la justicia, o cometer nuevos delitos, les genera consecuencias negativas irredimibles de suma gravedad”2.
Ahora, como también el defensor adujo que dichos testimonios incriminatorios pueden ser producto de discrepancias al interior de la organización criminal en el marco de una revancha, lo cierto es que a la par no señaló los medios de prueba pábulo de su aseveración, de manera que no pasó de ser un aserto indemostrado.
Si bien fundamentó su pretensión absolutoria en el principio in dubio pro reo, no indicó en concreto en qué consiste la incertidumbre que haría aconsejable acudir a tal postulado.
Por el contrario, advierte la Sala que en el fallo de primer grado se expresó:
“De acuerdo al testimonio de Pestana Córdoba, al procesado MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ, alias Manuel, lo conoció como colaborador de Los Rastrojos en labores de campanero, siendo hermano de alias Rafagazo, quien estuvo presente en la reunión de planificación del atentado, quedando bajo su función arrojar una granada por el barrio Los Comuneros con el ánimo de distraer a los agentes de policía y así tener el sector despejado, labor que fue cumplida. Según lo manifestado por Ezequiel Fori, era miembro de Los Rastrojos al mando de Rafagazo.
“ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ alias Rafagazo, señalado por Pestana como miembro de Los Rastrojos, a quien conoció en labores de patrullaje en la selva, estuvo a su cargo en calidad de comandante de escuadra, participó en el atentado encargado de vigilar la presencia de la policía y alertar sus movimientos. Por parte de testigo Ezequiel Fori igualmente lo conoce como participante de Los Rastrojos y lo señala como responsable de la muerte de un ex policía. Mientras el testigo Diego Edinson advirtió conocer a Rafagazo como comandante de la organización en Pradera, llevando el control del barrio El Cairo”.
A su vez, en la sentencia de segunda instancia se expresó:
“En el juicio oral, cuando Oberney Pestana Córdoba señaló a alias Manuel, este dijo que su nombre es MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ. Al señalar a alias Rafagazo, este dijo que su nombre es ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ (…) especificó que en el atentado del 4 de enero de 2012 alias Rafagazo cumplió la labor de campanero; a alias Manuel le dio la orden de detonar una granada en el barrio Los Comuneros para distraer a la policía”.
Si el error de hecho por falso raciocinio postulado por el defensor tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, era deber del demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, labores que como quedó visto, el impugnante no emprendió, pues se limitó a plantear su personal apreciación de la prueba de cargo, desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo.
En suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió a señalar de qué manera se produjo el quebranto indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a establecer que los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, omisión que le impidió la condigna acreditación discursiva.
Las citadas falencias de la demanda imponen su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL FERNANDO y ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 27 jul. 2009. Rad. 31691.
2 CSJ SP, 17 ago. 2010. Rad. 26585.