AP5601-2018(53524)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5601-2018  

Radicación 53524  

Acta 400  

Bogotá, D. C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL  FERNANDO y ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ.  

HECHOS:  

El 4 de enero de 2012, Oberney  Pestana Córdoba (alias Gato)  y otros miembros de la organización criminal de Los  Rastrojos,  obedeciendo órdenes de alias Guerrero  y como retaliación por un atentado perpetrado el 1 de enero  del mismo año en el cual falleció una menor y quedaron  heridas 31 personas, procedieron a accionar armas de fuego tales como  fusil AK 47, pistolas y revólveres, además de granadas  de fragmentación, contra la casa de alias Ronchín,  ubicada en la manzana 4 del Barrio Manuel José Ramírez  del municipio de Pradera, conducta en la cual, según lo  declaró Pestana Córdoba, intervinieron  MANUEL y ANDRÉS  SAAVEDRA (alias Rafagazo),  causando lesiones a María Edifisa Rivas, Rubiela Núñez,  Robinson Murillo y Edinson Murillo.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 3 de  octubre de 2012 ante el Juzgado 16 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali, la Fiscalía imputó  a los hermanos SAAVEDRA CARABALÍ la comisión de los  delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, 4  tentativas de homicidio agravado, porte de armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas y de uso personal, y daño en  bien ajeno. En la misma oportunidad, a instancia de la Fiscalía  les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.  

Presentado el escrito de  acusación el 8 de febrero de 2013, se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía insistió  en los punibles mencionados.  

Surtido el juicio oral, el  Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga profirió  fallo el 20 de noviembre de 2017, condenando a MANUEL FERNANDO y  ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ a 336 meses de prisión,  multa por 2.756,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  libertad, como coautores de los delitos objeto de acusación.  Les fue negada tanto la condena de ejecución condicional como  la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.  

Impugnada tal providencia por  la defensa, el Tribunal Superior de Buga decidió a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de marzo de  2018, anular lo actuado respecto del delito de daño en bien  ajeno y confirmarla en lo demás, tasando la pena en 332 meses  de prisión, multa por 2.750 salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de  libertad.  

LA DEMANDA:  

El  defensor formuló un cargo por violación indirecta de la  ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio  sobre la apreciación de los testimonios de Oberney Pestana,  Ezequiel Fori Hurtado y Diego Edison Londoño, exintegrantes de  la organización criminal de Los  Rastrojos.  

Si bien el Tribunal asumió  que las declaraciones de las víctimas son de oídas,  mientras que la de Oberney Pestana es directa, pues hizo parte del  grupo armado ilegal y reconoció a través de fotografías  a los procesados SAAVEDRA CARABALÍ, lo cierto es que se trata  de un desmovilizado que pretende beneficios punitivos, de modo que su  dicho carece de credibilidad.  

El recurrente consideró  vulnerado el derecho de defensa de sus asistidos, pues se trata de la  palabra de estos contra la del desmovilizado, en cuanto no hay otros  elementos de prueba que den soporte a tal señalamiento de un  hecho que en verdad existió, pero en el cual aquellos no  intervinieron.  

También puede el  testimonio obedecer a discrepancias que tuvieron al interior de la  organización criminal en el marco de una revancha.  

De acuerdo con las reglas de la  experiencia y la lógica no puede otorgarse credibilidad a lo  expuesto por alguien interesado en recibir beneficios con sus  relatos, todo lo cual confirma una duda que debe ser resuelta en  favor de los hermanos SAAVEDRA CARABALÍ.  

Se violaron los artículos  372, 373, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 que se ocupan de la  práctica de pruebas, así como el artículo 7 del  mismo ordenamiento que establece el principio in  dubio pro reo.  

Conforme a lo anterior, el  defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para,  en su lugar, absolver a  MANUEL FERNANDO y ANDRÉS FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Encuentra la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

En  efecto, aunque principalmente cuestionó el valor otorgado a la  declaración del desmovilizado Oberney  Pestana Córdoba (alias Gato),  así como a las de Ezequiel  Fori Hurtado y Diego Edison Londoño, exintegrantes de la  organización criminal de Los  Rastrojos,  que sirvieron de fundamento al fallo de condena proferido contra sus  representados, lo cierto es que la queja apuntó a ensayar  restarle mérito a tales testimonios por provenir de  desmovilizados, desconociendo lo expuesto por la Sala1  sobre el particular:  

“En  el ordenamiento penal no existe el sistema de tarifa legal tratándose  del testimonio. Por lo tanto, no es posible imponer una prohibición  o importe probatorio que relegue un testimonio por las calidades o  cualidades de quien lo rinde. De esa manera, la circunstancia de que  el testigo sea un delator o cooperante, no permite por sí  mismo restar credibilidad a su dicho”.  

En otra  oportunidad, respecto de una situación similar a la planteada  aquí, señaló la Corte:  

“Sería  equivocado sostener que los testigos desmovilizados, sólo a  partir de su vida pasada o antecedentes, por muy desadaptada que haya  sido, quieren engañar o están interesados en falsear la  verdad, más si se trata de relatar hechos ajenos. Bien podría  decirse que es lo contrario, en cuanto que su desmovilización  supone el propósito de abandonar la senda de la criminalidad  por la que transitaron durante años, y ante la oportunidad de  la pena alternativa ofrecida por el sistema de justicia transicional,  reencauzarse por el camino de la legalidad para su propio bien y el  de la sociedad. Están advertidos que resistirse a colaborar  con la justicia, o cometer nuevos delitos, les genera consecuencias  negativas irredimibles de suma gravedad”2.  

Ahora, como también el  defensor adujo que dichos testimonios incriminatorios pueden ser  producto de discrepancias al interior de la organización  criminal en el marco de una revancha, lo cierto es que a la par no  señaló los medios de prueba pábulo de su  aseveración, de manera que no pasó de ser un aserto  indemostrado.  

Si bien fundamentó su  pretensión absolutoria en el principio in  dubio pro reo, no  indicó en concreto en qué consiste la incertidumbre que  haría aconsejable acudir a tal postulado.  

Por el contrario, advierte la  Sala que en el fallo de primer grado se expresó:  

“De acuerdo al  testimonio de Pestana Córdoba, al procesado MANUEL FERNANDO  SAAVEDRA CARABALÍ, alias Manuel, lo conoció como  colaborador de Los Rastrojos en labores de campanero, siendo hermano  de alias Rafagazo, quien estuvo presente en la reunión de  planificación del atentado, quedando bajo su función  arrojar una granada por el barrio Los Comuneros con el ánimo  de distraer a los agentes de policía y así tener el  sector despejado, labor que fue cumplida. Según lo manifestado  por Ezequiel Fori, era miembro de Los Rastrojos al mando de Rafagazo.  

“ANDRÉS FELIPE  SAAVEDRA CARABALÍ alias Rafagazo, señalado por Pestana  como miembro de Los Rastrojos, a quien conoció en labores de  patrullaje en la selva, estuvo a su cargo en calidad de comandante de  escuadra, participó en el atentado encargado de vigilar la  presencia de la policía y alertar sus movimientos. Por parte  de testigo Ezequiel Fori igualmente lo conoce como participante de  Los Rastrojos y lo señala como responsable de la muerte de un  ex policía. Mientras el testigo Diego Edinson advirtió  conocer a Rafagazo como comandante de la organización en  Pradera, llevando el control del barrio El Cairo”.  

A su vez, en la sentencia de  segunda instancia se expresó:  

“En el juicio oral,  cuando Oberney Pestana Córdoba señaló a alias  Manuel, este dijo que su nombre es MANUEL FERNANDO SAAVEDRA CARABALÍ.  Al señalar a alias Rafagazo, este dijo que su nombre es ANDRÉS  FELIPE SAAVEDRA CARABALÍ  (…) especificó  que en el atentado del 4 de enero de 2012 alias Rafagazo cumplió  la labor de campanero; a alias Manuel le dio la orden de detonar una  granada en el barrio Los Comuneros para distraer a la policía”.  

Si el error de hecho por falso  raciocinio postulado por el defensor tiene lugar cuando la  prueba es tenida en cuenta, pero en su valoración los  funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto  es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  máximas de la experiencia, era deber del demandante expresar  qué dice en concreto el medio probatorio, qué se  infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico,  la ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su  consideración correcta, identificar la norma de derecho  sustancial que de manera indirecta resultó excluida o  indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del  yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada  apreciación de aquella prueba, con la obligación de  acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y  favorable a los intereses de su representado, labores que como quedó  visto, el impugnante no emprendió, pues se limitó a  plantear su personal apreciación de la prueba de cargo,  desconociendo las presunciones de acierto y legalidad del fallo.  

En  suma, encuentra la Sala que si bien el defensor ensayó atacar  los medios probatorios fundamento del fallo de condena, no procedió  a señalar de qué manera se produjo el quebranto  indirecto de la ley sustancial, es decir, no atinó a  establecer  que los falladores derivaron del medio probatorio deducciones  contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, omisión que le impidió la condigna  acreditación discursiva.  

Las  citadas falencias de la demanda imponen  su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se observa con ocasión  de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación  procesal, violación de derechos o garantías del  acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos  de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso  3º de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el defensor de MANUEL FERNANDO y ANDRÉS FELIPE  SAAVEDRA CARABALÍ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 27 jul. 2009. Rad. 31691.  

2          CSJ SP, 17 ago. 2010. Rad.          26585.  

      

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