ATP807-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP807-2018  

Radicación  n° 97877  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, para asumir el conocimiento de la acción de tutela  promovida por Leonel Fierro Ávila, contra la Superintendencia  de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.   Por reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el conocimiento de la acción de  tutela promovida por Leonel Fierro Ávila contra la  Superintendencia de Sociedades, la cual mediante auto del 15 de marzo  del año en curso, dispuso la remisión de la misma a los  juzgados de circuito de esa misma ciudad, a los cuales correspondía  el conocimiento del asunto dado que la entidad accionada es una  autoridad pública del sector central y por ende del orden  nacional, ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2  del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.  

2.  La actuación fue repartida al Juzgado 54 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá,  el cual, en proveído del 22 de marzo último, rehusó  el conocimiento de la acción al considerar que:  

2.1.  El Tribunal no podía apartarse de tramitar la acción  constitucional amparado en que el Decreto 1983 de 2017 suprimió  a esas Corporaciones el conocimiento de las tutelas promovidas contra  entidades del orden nacional, pues abundante ha sido la  jurisprudencia que sobre el particular ha dictado la Corte  Constitucional, especialmente el Auto 124 de 2009, aclarando que si  bien ya no es el Decreto 1382 el que rige las reglas de reparto, las  pautas fijadas en tal pronunciamiento no habían cambiado, pues  así lo proscribe el citado Decreto 1983.  

Estimó así  que el Despacho judicial al que se le asigne el conocimiento de una  acción de tutela de primera o segunda instancia, debe  conocerla y decidirla.  

2.2.  Un segundo argumento plasmado por el Juzgado consistió en la  falta de competencia para conocer de las actuaciones jurisdiccionales  realizadas por una autoridad administrativa como lo es la  Superintendencia de Sociedades, pues la jurisprudencia ha enmarcado a  dichas entidades con categoría de circuito cuando actúan  en dicha condición.  

Indicó  que de conformidad con el numeral 5º del artículo 24 del  Código General del Proceso, la precitada entidad tiene la  facultad para ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de las que  se encuentra los procesos de insolvencia de empresas que regula la  Ley 1116 de 2006, lo cual debía aparejarse con la competencia  para conocer de los recursos frente a las decisiones dictadas por una  autoridad administrativa, trámite que está en cabeza de  los Tribunales Superiores de distrito judicial.  

Hizo  también alusión al artículo 1º numeral 5º  del Decreto 1983 de 2017, para señalar que “dicho  precepto normativo habla de autoridad jurisdiccional y no se limita a  autoridad judicial, conceptos totalmente diferentes que en el  presente caso es importante destacar, ya que en el caso de la  referencia lo que ejerció la superintendencia fue una función  jurisdiccional que de conformidad con el artículo 31 del  C.G.P., deben conocer los Tribunales Superiores del Distrito Judicial  de Bogotá.”  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias, dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto  de los Despachos  colisionantes.  

2.  En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión  del Tribunal Superior y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá,  de no acoger el conocimiento del presente mecanismo constitucional,  ya que para el primero, la Superintendencia de Sociedades tiene el  carácter de entidad del orden nacional y en aplicación  del Decreto 1983 correspondía a los juzgados con categoría  de circuito, posición que no acogió el segundo de los  despachos aludidos, al cual correspondió por reparto el  asunto, por dos razones fundamentales:  

i)  El Tribunal no podía apartarse de tramitar la acción de  tutela por el sólo hecho de que el Decreto 1983 de 2017 cambió  el conocimiento respecto a entidades de dicha naturaleza jurídica,  aspecto que ya había sido dilucidado por el Tribunal  Constitucional, y  

ii)  Según la jurisprudencia, las actuaciones jurisdiccionales  surtidas por una autoridad administrativa como lo es la aquí  accionada, Superintendencia de Sociedades, hacen que se equipare a  una autoridad judicial con categoría de Juez de circuito, de  manera que, acorde con el artículo 31 del Código  General del Proceso, correspondía el trámite de la  acción constitucional al Tribunal Superior de Bogotá.  

3.  En vista de lo anotado, de entrada estima la Sala que le asiste razón  al Juzgado para apartarse del conocimiento de la acción  tutelar pero únicamente por el segundo evento, lo cual  significa que el asunto será remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Estas las razones:  

3.1.  Ha de precisarse que el Decreto 1983 de 2017, que modificó el  1069 de 2015, tiene fijadas las reglas de reparto en materia de  tutela, el cual prácticamente recopiló y modificó  las señaladas en el Decreto 1382 de 2000.  

3.2.  También es pertinente indicar que la competencia para tramitar  y resolver las acciones de tutela está determinada por el  artículo 86 de la Carta Política, en armonía con  el 37 del Decreto 2591 de 1991 y ahora el Decreto 1983 de 2017,  preceptos que entendidos armónicamente permiten establecer  cuál es la autoridad llamada a conocer un determinado asunto,  lo que en algunos eventos puede originar que los jueces previo a  avocar el conocimiento de la demanda dispongan el traslado del asunto  a otros despachos atendiendo –por ejemplo- la naturaleza  jurídica de las entidades accionadas.  

3.3. Pues bien,  frente a este punto es cierto, como lo adujo el juzgado colisionante,  que la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre el  entendimiento de tales reglas insistiendo en que no son parámetros  de competencia sino de reparto; sin embargo, ello no significa que  queden de manera alguna abolidas, por el contrario resultan  aplicables al integrar el orden jurídico colombiano, máxime  si en la actualidad mantienen vigencia.  

Sobre este  aspecto, bajo los parámetros del Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación sostuvo:  

“De  otra parte hay que precisar, que si bien la Sala comparte la  preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto de  25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos  casos  los “conflictos  de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que  los peticionarios deban sufrir por  varios meses (sic)  las graves consecuencias de la presunta violación de sus  derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten  aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto;  lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad  constitucional”, ello no implica que las autoridades judiciales  y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda  vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de  justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se  puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la  necesidad cierta de “racionalizar  y desconcentrar el conocimiento”1de  las demandas de tutela.  Desconocer  aquella realidad advertida en el 2000, genera efectos  contraproducentes como el ocurrido en el caso sub exámine, y  emite un mensaje equivocado a las personas, pues las incentiva a  promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos  judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los  derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la  administración de justicia en el ejercicio de sus funciones  ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos  constitucionales.  

4.  Adicionalmente, “En  julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo  Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la  nulidad del inciso  cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000”  y del “inciso  segundo del artículo 3º  del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se  refieren los expedientes radicados en esa corporación.  

“De  esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente,  el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene  obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido  reiterando la Corte Constitucional”2.  

En síntesis,  considerando que omitir la aplicación del Decreto 1382 de 2000  a fin de evitar dilaciones aisladas en materia de tutela, ocasiona  desproporcionadamente desorden generalizado en la administración  de justicia y resta eficacia a aquel reglamento ajustado a la  Constitución, la Sala remitirá la demanda de tutela  promovida por Yolanda Velásquez Osorio, al Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Medellín.”  

3.4. El mismo  derrotero ha de aplicarse en virtud del Decreto 1983 de 2017, pues no  hay razones jurídicas válidas para que no se le dé  aplicación, de manera que sin fundamento se muestra el  argumento del Juzgado 54 Penal del Circuito para apartarse de conocer  la acción constitucional, cuando además, y esto es  importante destacarlo, el Tribunal no avocó el conocimiento  del asunto, tan solo advirtió que el mismo correspondía  a otra autoridad y allí lo remitió, pues de haberlo  hecho podría estimarse que lo acogía a prevención  o perpetuatio  jurisdictionis,  circunstancia que le impedía posteriormente separarse para  decidirlo.  

3.5. De otro lado,  en lo que sí tiene razón el Juzgado es en el segundo de  sus argumentos, porque efectivamente la acción de tutela se  propuso frente a una decisión adoptada dentro del proceso de  reorganización de pasivos, la cual se adoptó  precisamente en ejercicio de la función jurisdiccional.  

En este punto es  necesario señalar que de conformidad con lo establecido en la  Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades, en consonancia  con el 116, inciso 3, de la Constitución Política, está  facultada para ejercer dichas funciones, entre otros, en los procesos  de reorganización, que es precisamente el que ahora se  cuestiona.  

Ahora, las razones  por las cuales se atribuye el conocimiento de la acción de  tutela al Tribunal Superior de Bogotá, están amparadas  en el numeral 10 del Decreto 1983 de 2017, al señalar que:  “Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”, además,  la jurisprudencia constitucional así lo ha dispuesto, por  ejemplo, en el auto A294-13.  

4.  Sin más consideraciones, se dispondrá que  la competencia para conocer de la acción de tutela propuesta  por Leonel  Fierro Ávilas,  está asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a donde se enviarán de manera inmediata las diligencias.  

*  * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde  debe remitirse en forma inmediata la actuación.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado 54 Penal del Circuito de la  citada ciudad.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE  Y  CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.  

2          Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009.  

      

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