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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP807-2018
Radicación n° 97877
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Leonel Fierro Ávila, contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Por reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el conocimiento de la acción de tutela promovida por Leonel Fierro Ávila contra la Superintendencia de Sociedades, la cual mediante auto del 15 de marzo del año en curso, dispuso la remisión de la misma a los juzgados de circuito de esa misma ciudad, a los cuales correspondía el conocimiento del asunto dado que la entidad accionada es una autoridad pública del sector central y por ende del orden nacional, ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
2. La actuación fue repartida al Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en proveído del 22 de marzo último, rehusó el conocimiento de la acción al considerar que:
2.1. El Tribunal no podía apartarse de tramitar la acción constitucional amparado en que el Decreto 1983 de 2017 suprimió a esas Corporaciones el conocimiento de las tutelas promovidas contra entidades del orden nacional, pues abundante ha sido la jurisprudencia que sobre el particular ha dictado la Corte Constitucional, especialmente el Auto 124 de 2009, aclarando que si bien ya no es el Decreto 1382 el que rige las reglas de reparto, las pautas fijadas en tal pronunciamiento no habían cambiado, pues así lo proscribe el citado Decreto 1983.
Estimó así que el Despacho judicial al que se le asigne el conocimiento de una acción de tutela de primera o segunda instancia, debe conocerla y decidirla.
2.2. Un segundo argumento plasmado por el Juzgado consistió en la falta de competencia para conocer de las actuaciones jurisdiccionales realizadas por una autoridad administrativa como lo es la Superintendencia de Sociedades, pues la jurisprudencia ha enmarcado a dichas entidades con categoría de circuito cuando actúan en dicha condición.
Indicó que de conformidad con el numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, la precitada entidad tiene la facultad para ejercer funciones jurisdiccionales, dentro de las que se encuentra los procesos de insolvencia de empresas que regula la Ley 1116 de 2006, lo cual debía aparejarse con la competencia para conocer de los recursos frente a las decisiones dictadas por una autoridad administrativa, trámite que está en cabeza de los Tribunales Superiores de distrito judicial.
Hizo también alusión al artículo 1º numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, para señalar que “dicho precepto normativo habla de autoridad jurisdiccional y no se limita a autoridad judicial, conceptos totalmente diferentes que en el presente caso es importante destacar, ya que en el caso de la referencia lo que ejerció la superintendencia fue una función jurisdiccional que de conformidad con el artículo 31 del C.G.P., deben conocer los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá.”
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias, dada la calidad de superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto de los Despachos colisionantes.
2. En el presente asunto, la discusión se centra en la decisión del Tribunal Superior y el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, de no acoger el conocimiento del presente mecanismo constitucional, ya que para el primero, la Superintendencia de Sociedades tiene el carácter de entidad del orden nacional y en aplicación del Decreto 1983 correspondía a los juzgados con categoría de circuito, posición que no acogió el segundo de los despachos aludidos, al cual correspondió por reparto el asunto, por dos razones fundamentales:
i) El Tribunal no podía apartarse de tramitar la acción de tutela por el sólo hecho de que el Decreto 1983 de 2017 cambió el conocimiento respecto a entidades de dicha naturaleza jurídica, aspecto que ya había sido dilucidado por el Tribunal Constitucional, y
ii) Según la jurisprudencia, las actuaciones jurisdiccionales surtidas por una autoridad administrativa como lo es la aquí accionada, Superintendencia de Sociedades, hacen que se equipare a una autoridad judicial con categoría de Juez de circuito, de manera que, acorde con el artículo 31 del Código General del Proceso, correspondía el trámite de la acción constitucional al Tribunal Superior de Bogotá.
3. En vista de lo anotado, de entrada estima la Sala que le asiste razón al Juzgado para apartarse del conocimiento de la acción tutelar pero únicamente por el segundo evento, lo cual significa que el asunto será remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Estas las razones:
3.1. Ha de precisarse que el Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, tiene fijadas las reglas de reparto en materia de tutela, el cual prácticamente recopiló y modificó las señaladas en el Decreto 1382 de 2000.
3.2. También es pertinente indicar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y ahora el Decreto 1983 de 2017, preceptos que entendidos armónicamente permiten establecer cuál es la autoridad llamada a conocer un determinado asunto, lo que en algunos eventos puede originar que los jueces previo a avocar el conocimiento de la demanda dispongan el traslado del asunto a otros despachos atendiendo –por ejemplo- la naturaleza jurídica de las entidades accionadas.
3.3. Pues bien, frente a este punto es cierto, como lo adujo el juzgado colisionante, que la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre el entendimiento de tales reglas insistiendo en que no son parámetros de competencia sino de reparto; sin embargo, ello no significa que queden de manera alguna abolidas, por el contrario resultan aplicables al integrar el orden jurídico colombiano, máxime si en la actualidad mantienen vigencia.
Sobre este aspecto, bajo los parámetros del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación sostuvo:
“De otra parte hay que precisar, que si bien la Sala comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto de 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de “racionalizar y desconcentrar el conocimiento”1de las demandas de tutela. Desconocer aquella realidad advertida en el 2000, genera efectos contraproducentes como el ocurrido en el caso sub exámine, y emite un mensaje equivocado a las personas, pues las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.
4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.
“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”2.
En síntesis, considerando que omitir la aplicación del Decreto 1382 de 2000 a fin de evitar dilaciones aisladas en materia de tutela, ocasiona desproporcionadamente desorden generalizado en la administración de justicia y resta eficacia a aquel reglamento ajustado a la Constitución, la Sala remitirá la demanda de tutela promovida por Yolanda Velásquez Osorio, al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín.”
3.4. El mismo derrotero ha de aplicarse en virtud del Decreto 1983 de 2017, pues no hay razones jurídicas válidas para que no se le dé aplicación, de manera que sin fundamento se muestra el argumento del Juzgado 54 Penal del Circuito para apartarse de conocer la acción constitucional, cuando además, y esto es importante destacarlo, el Tribunal no avocó el conocimiento del asunto, tan solo advirtió que el mismo correspondía a otra autoridad y allí lo remitió, pues de haberlo hecho podría estimarse que lo acogía a prevención o perpetuatio jurisdictionis, circunstancia que le impedía posteriormente separarse para decidirlo.
3.5. De otro lado, en lo que sí tiene razón el Juzgado es en el segundo de sus argumentos, porque efectivamente la acción de tutela se propuso frente a una decisión adoptada dentro del proceso de reorganización de pasivos, la cual se adoptó precisamente en ejercicio de la función jurisdiccional.
En este punto es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades, en consonancia con el 116, inciso 3, de la Constitución Política, está facultada para ejercer dichas funciones, entre otros, en los procesos de reorganización, que es precisamente el que ahora se cuestiona.
Ahora, las razones por las cuales se atribuye el conocimiento de la acción de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, están amparadas en el numeral 10 del Decreto 1983 de 2017, al señalar que: “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”, además, la jurisprudencia constitucional así lo ha dispuesto, por ejemplo, en el auto A294-13.
4. Sin más consideraciones, se dispondrá que la competencia para conocer de la acción de tutela propuesta por Leonel Fierro Ávilas, está asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se enviarán de manera inmediata las diligencias.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.
Segundo: INFORMAR esta decisión al Juzgado 54 Penal del Circuito de la citada ciudad.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000.
2 Corte Constitucional. Auto 147 del 1º de abril de 2009.