STP6890-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6890-2018  

Radicación  n° 98549  

Acta 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el apoderado de YURY YESID PEÑA VALENCIA, contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, principio de  legalidad y congruencia, trámite al que se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el  accionante bajo el radicado 27001-60-00878-2010-00017-01 adelantado  por el Juzgado accionado.  

1. LA DEMANDA  

Del extenso  escrito de tutela se logran extraer como hechos en que se soporta la  solicitud de amparo constitucional los siguientes:  

1. Con ocasión  a la investigación adelantada por La Fiscalía 102 del  municipio de Istmina – Chocó, especializada de la unidad  de delitos contra la administración pública, se llevó  a cabo audiencia concentrada el día 14 de abril de 2011  (Legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento) por los  delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía  y prevaricato por acción en la cual, él accionante y  los demás imputados no se allanaron a los cargos.  

2. Informa que el  12 de mayo de 2011 fue radicado escrito de acusación del que  la parte actora destaca que en su página 25 se plasmó:  

“… Pero  respecto de los imputados que como particulares actuaron también  en función de la ejecución de dichas conductas, de cara  a los elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento,  frente al delito de prevaricato por acción. Los situó  en calidad de DETERMINADORES y con relación al delito de  peculado por apropiación agravado por la cuantía, su  grado de participación lo establezco como coautores materiales  intervinientes…”  

Y que en la página  33 –adiciona- se indicó:  

“El  imputado YURI YESID PEÑA VALENCIA, también deberá  responder como partícipe, en calidad de DETERMINADOR de la  conducta de PREVARICATO POR ACCIÓN y coautor material  interviniente en relación con el delito de PECULADO POR  APROPIACION A FAVOR DE TERCERO AGRAVADO POR LA CUANTIA…”  

Que el 1 de junio  de 2011 y 30 de mayo de 2012 se celebraron las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria,  respectivamente.  

3. Refiere que el  22 de agosto del año 2017, el defensor del accionante solicitó  se decretara la preclusión de la investigación a favor  de su representado por el delito de prevaricato por acción,  dado que desde la imputación y hasta esa fecha habían  transcurrido 76 meses, petición que se sustentó  conforme las prescripciones legales de los artículos 83, 86,  413 de la ley 599 de 2000, y los artículos 292 y 332 del  Código de Procedimiento Penal.  

4. Relata que el  juzgado de conocimiento mediante proveído del 15 de noviembre  de 2017 decretó la preclusión para los acusados Wiston  Leonel Torres Moreno, Jesús Xavier Gómez Lozano, Elkin  Mena Bechara y Efraín Rojas Álvarez, y la negó  frente al accionante “argumentando  que el precitado acusado para la época de los hechos ostentaba  la calidad de servidor público conforme se establece del  contrato de prestación de servicios o la orden de prestación  de servicios No. 405-05-10 que lo acreditaba como abogado de la  gobernación del Chocó.”  

5. Que la decisión  fue objeto de apelación por parte de la defensa ante el  superior, y en la misma se señaló como sustento  argumentativo entre otros los siguientes:  

«Que el  contrato a que hace referencia la señora juez no ha sido  incorporado al proceso.  No se ha debatido en la audiencia de juicio  oral, que mal está, hacer referencia de un elemento material  probatorio que aún no se ha puesto de presente a los sujetos  procesales y demás intervinientes para su respectivo debate  probatorio.  

Que el juez se  puede apartar de la imputación fáctica y jurídica  formulada por la fiscalía, siempre que se cumpla, entre otros,  con la exigencia de que el cambio de calificación debe  orientarse hacia una conducta punible de menor entidad».  

6. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,  –prosigue el relato- confirmó la providencia apelada la  que se soportó bajo el análisis que dicha corporación  realizó sobre el artículo 20 de la ley 599 de 2000 y  precedentes de la Sala de Casación Penal, para concluir que el  término de prescripción es el del servidor público  que incrementa la pena en una tercera parte y establece el extremo  máximo para el análisis de la prescripción en  dieciséis años, razón por la cual al aplicar al  asunto el contenido del artículo 86, el plazo a tener en  cuenta para efectos de la prescripción de la acción  penal es de ocho años, término que a la fecha no se ha  dado.  

7. Relaciona en  detalle las que considera razones por las cuales el libelo formulado  al estar dirigido contra providencia judicial, cumple con los  requisitos generales para su procedibilidad y frente a las causales  específicas de procedencia del amparo que reclama señala  que en las decisiones base de la censura constitucional impetrada, se  configuran los defectos orgánico, fáctico y decisión  sin motivación.  

8. Con fundamento  en la situación fáctica relacionada y lo que estima  acredita los defectos citados, solicita que en amparo del derecho  fundamental al debido proceso, se deje sin efectos la decisión  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano del 29 de enero de 2018 y confirmada por los Magistrados del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante  proveído del 8 de marzo de la misma anualidad.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –  Choco, por intermedio del Dr. Hernando Yara Echeverri, Magistrado de  dicha corporación señaló que en la decisión  objeto de ataque por vía constitucional, se expusieron todas y  cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y  jurídicamente la determinación de confirmar la decisión  proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía  Solano, en la cual se resolvió no acceder a la solicitud de  preclusión del delito de prevaricato por acción, por  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal  frente al procesado YURI YESID PEÑA VALENCIA.  

Considera que no  es de recibo la glosa de la parte actora en cuanto a su falta de  competencia para dar lectura a la providencia de segunda instancia,  pues, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la  especialidad “la  lectura de la decisión es una acto de comunicación, a  partir del cual, los sujetos procesales pueden decidir si hacen uso  de los medios de impugnación que consagra la Ley; acto que  puede realizar inclusive un Magistrado distinto de aquellos que  adoptaron la decisión.”  Aporta copia de la providencia por medio de la cual esa corporación  resolvió la apelación y concluye solicitando se  deniegue el amparo solicitado por improcedente.  

2. La Dra. Fanny  María Mosquera Ledezma, titular del Juzgado accionado se  limitó a señalar que la decisión adoptada por  esa célula judicial estuvo ajustada a la ley y a la  jurisprudencia, proveído que fue confirmado por su superior  jerárquico y allegó copia del acta de la audiencia del  29 de enero de 2018, la cual contiene la transcripción del  auto objeto del amparo deprecado.  

3. El Dr.  Alejandro Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II, en asuntos  penales, rindió informe en el cual entera que el apoderado del  actor en el presente trámite constitucional funge como  defensor principal del mismo dentro del proceso penal seguido contra  aquel, sin embargo –señala- “no  ha participado en ninguna de las diligencias que se han llevado a  cabo dentro del «accidentado»  JUICIO  ORAL, pues quien lo ha hecho es el defensor suplente”,  quien presentó la solicitud de preclusión, de la cual  se corrió traslado a la Fiscalía Ministerio Público  y defensor de víctimas, “los  dos últimos fuimos enfáticos en solicitar a la señora  juez que difiriera la decisión para la sentencia, previendo la  evaluación de algunos medios probatorios,”  entre ellos el contrato al que hace referencia el abogado del  accionante en el libelo.  

Adiciona que la  parte actora indicó que el único apoyo probatorio con  que contaban las autoridades accionadas era el escrito de acusación  y el registro del audio de la formulación de la acusación.  “Siendo  así, el peticionario, consideró, equívocas sus  conclusiones, pues, entiéndase que el escrito de acusación  y sus anexos constituyen un todo, por tanto, si se autoriza el uso  del escrito de acusación, se está, por tanto  autorizando el uso de los anexos, en ellos reposa el contrato de  prestación de servicios al que se ha venido refiriendo”  

Considera que el  proceder de la Juez y de los Magistrados no ha transgredido el debido  proceso y por ello solicita despachar negativamente la acción  de tutela.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una  decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Choco,  respecto de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la  decisión adoptada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por medio de la cual  se resolvió no acceder a la solicitud de preclusión del  delito de prevaricato por acción, proveído que fue  confirmado por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  -Choco,  mediante providencia del 8 de marzo de 2018.  

4. Vista así  la situación, surge claro que el demandante equivocó la  ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, que se  encuentra en fase de juicio y a través de los recursos  pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar,  que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1. La  controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en  que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como  lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos  por parte del juez de tutela.  

4.2. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde  el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en proceso  que aún se halla en trámite,  que según lo informado por las partes se encuentra en etapa de  juicio oral, en consecuencia, es allí donde debe exponer la  presunta vulneración de los derechos que reclama en la  presente acción.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de los accionantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

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