ATP1553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP1553-2018  

Radicación  No. 99865  

Acta  No. 254  

Bogotá  D. C., agosto dos (02) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

De plano resuelve la Sala lo  pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por  el profesional del derecho FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ,  quien dice actuar “en  calidad de apoderado judicial de CILIANA REYES VILLEGAS”,  contra las decisiones proferidas por el Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

ANTECEDENTES Y  CONSIDERACIONES:  

1. El abogado FELIPE ALBERTO  ALBARRACÍN GÓMEZ, actuando con poder especial en el  proceso penal que cursó contra la ciudadana CILIANA REYES  VILLEGAS por el delito de homicidio agravado, acudió al juez  de tutela en procura de amparo para las garantías  constitucionales al debido proceso y libertad personal.  

Para  soportar su pretensión dejó ver su inconformidad con  los argumentos expuestos en las decisiones proferidas por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, a través de los cuales negaron a la  sentenciada la solicitud de libertad condicionada a que hace  referencia el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

2.  Revisada  en detalle la documentación que aportó el profesional  del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que la procesada  CILIANA REYES VILLEGAS, le hubiese conferido poder para formular a su  nombre la acción de tutela aquí impetrada.  

3.  Así las cosas, como es indudable que las garantías  fundamentales que plantea vulneradas por virtud de los  pronunciamientos dictados por los despachos judiciales accionados,  son las de la ciudadana CILIANA REYES VILLEGAS, toda vez que sería  ella la directa perjudicada con la presunta omisión alegada,  el abogado FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ carece de  legitimidad para solicitar el amparo.  

4.  Impera resaltar que la condición de apoderado en otra  actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y libertad personal, debiendo contar para ese efecto con poder  especial pues el mandato debe ser conferido específicamente  para actuar en este trámite constitucional, sin que sea  suficiente el que se le hubiera otorgado al citado profesional del  derecho para representar los intereses de la ciudadana CILIANA REYES  VILLEGAS en el proceso penal que cursó en su contra por el  delito de homicidio agravado, expediente que fue asignado para la  vigilancia y ejecución de la pena al Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

5.  La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en  cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011,  ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado  que:  

La  Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción ‘todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión.  

   

De este modo,  cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro,  es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

(…)  

   

Por lo cual, en  los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de  poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa.  

6.  Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el  profesional del derecho FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ,  carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el  rechazo de la petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado  FELIPE ALBERTO ALBARRACÍN GÓMEZ.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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