STP4629-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4629-2018  

Radicación  N.° 97709  

Acta  114  

Bogotá  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el  apoderado judicial de BEATRIZ  EUGENIA LONDOÑO DE BEDOUT  contra el fallo que dictó la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el  14 de diciembre de 2017, en el que negó las pretensiones de la  demanda de tutela instaurada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  el  JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y  COLPENSIONES, ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La accionante  interpuso la presente súplica constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la  administración, con ocasión del proceso  ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.  

Para  el efecto, manifiesta que promovió el juicio de la referencia,  a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante  sentencia del 17 de marzo de 2014 condenó a la demandada a la  prestación detentada una vez la actora «acredite la  correspondiente desafiliación del sistema general de  pensiones».  

Expone  que contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso  recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal  Superior de Medellín, el 11 de febrero de 2015, fecha en que  se confirmó el fallo de primer grado sin perjuicios de la  reformatio in pejus, por ser la administradora apelante único  y con fundamento en argumentos diferentes a las enunciadas por el a  quo.  

Indica  que luego de iniciar el respectivo ejecutivo además de  promover acción de tutela a fin de obtener el cumplimiento de  la sentencia, le fue notificada la Resolución SUB 20408 del 28  de marzo de 2017, en virtud de la cual Colpensiones le informa su  inclusión en nómina, sin embargo que en relación  al retroactivo, el mismo no fue pagado en tanto que el fallo  cuestionado omitió ajustar la fecha de estructuración  determinada por par parte del dictamen rendido por la Facultad de  Salud Pública de la Universidad de Antioquia.  

Cuestiona  la actora que la decisión de primer grado es violatoria a sus  derechos fundamentales invocados, como quiera que el debate central  del juicio se ceñía a determinar la fecha de  estructuración de la invalidez, la cual de acuerdo a la prueba  pericial requerida por el despacho accionado y rendida por la  Universidad de Antioquia, Facultad de Salud Pública, arrojó  como data el 20 de octubre de 2008, por lo que la condena impuesta y  confirmada del reconocimiento de la pensión «una vez se  acredite la correspondiente desafiliación al sistema general  de pensiones», se constituye en su criterio en una vía  de hecho.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales  deprecadas y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la  sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se profiera una  sentencia que subsane el error cometido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado tras advertir que la demandante desconoció las  condiciones de subsidiariedad  e inmediatez  en el ejercicio de la tutela.  

Explicó,  en sustento de su decisión, que LONDOÑO DE BEDOUT no  formuló ningún recurso contra la providencia en la que  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condicionó  el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, a que  acreditara su desafiliación del sistema general de pensiones.  

Agregó,  que pasaron 2 años y 9 meses desde la emisión de la  providencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín confirmó aquella determinación, para  que acudiera a la vía de tutela sin explicar las razones de  ese proceder.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien señala  que su defensor dentro del proceso laboral no formuló ningún  recurso contra la decisión de primer grado, pero el actuar  negligente de ese abogado no puede validar la lesión de los  derechos fundamentales de su defendida.  

Añadió,  que la vulneración de sus garantías se mantiene vigente  y por ende, resultaba equivocado afirmar que se desconoció la  condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  menos aun cuando fue incluida en nómina de pensionados para el  mes de abril de 2017, sin que en esa data se le reconociera el  retroactivo al que tenía derecho por la fecha en que se  estructuró su invalidez.  

Pide,  por esas razones, que se conceda el amparo constitucional invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque por las razones plasmadas en la impugnación  pueda decirse que la demandante cumplió las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no advierte la Sala algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  

En  ese sentido, de las piezas procesales aportadas se puede extraer que  el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó  a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez «una  vez la señora LONDOÑO DE BEDOUT acredite la  correspondiente desafiliación al sistema general de  pensiones», lo  que sucedió el 1º de marzo de 2017 y, según la  resolución SUB 20408 del 28 de marzo de ese año emitida  por Colpensiones, fue ingresada en nómina de pensionados del  1º de abril siguiente, «que  se paga en el período 201705»12.  

Así  las cosas, no avizora la Sala que en la actualidad exista alguna  afectación de los derechos de la demandante que imponga la  intervención del juez de tutela.  Dejó pasar la  oportunidad idónea para controvertir las decisiones emitidas  en el trámite ordinario laboral y, por esa vía, la  condición impuesta por el a  quo para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.  No obstante,  cuenta en la actualidad con esa prestación pensional, con la  que tiene garantizada su congrua subsistencia y por consiguiente, la  protección de los derechos al mínimo vital y a la  salud13.  

De  otra parte, el reconocimiento del retroactivo al que afirma tener  derecho es un asunto de carácter litigioso que debe ser  resuelto por los cauces judiciales correspondientes, máxime  cuando, como se expuso en precedencia, no está afectado en la  actualidad su derecho al mínimo vital.  

Sobre  ese punto dijo la Corte Constitucional en decisión T-457/11  (reiterada  en T-120/15), lo  siguiente:  

Por  regla general, la resolución de las controversias relativas al  incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el  salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a  la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida  línea jurisprudencial que por varios años ha trazado  esta Corporación, plantea de forma pacífica una única  excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se  presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación  tiene como consecuencia directa la afectación de derechos  fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital.  

Y  en fallo T-305A/09 expuso:  

… en  principio, la  acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se  ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe  incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es  objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio  irremediable alguno,  puesto que el objetivo intrínseco de esta acción  tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para  sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los  conflictos propios de su jurisdicción (énfasis  agregado).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, al no haberse acreditado  que la demandante se encuentre en un estado de debilidad  manifiesta que  imponga la intervención inmediata del juez de amparo,  el proceso ordinario se erige como el mecanismo de defensa judicial  eficaz e idóneo para dirimir el litigio que propone su  apoderado, en punto del referido retroactivo pensional.  

Así  las cosas, como no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, se  impone confirmar integralmente el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Ver          folio 48 reverso del cuaderno de la Corte.  

13          Al          consultar en la página web de la administradora de los          recursos del sistema general de seguridad social en salud, se          constata que la demandante está afiliada, en calidad de          cotizante, a la EPS Coomeva.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *