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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4629-2018
Radicación N.° 97709
Acta 114
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de BEATRIZ EUGENIA LONDOÑO DE BEDOUT contra el fallo que dictó la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 14 de diciembre de 2017, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y COLPENSIONES, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.
Para el efecto, manifiesta que promovió el juicio de la referencia, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 17 de marzo de 2014 condenó a la demandada a la prestación detentada una vez la actora «acredite la correspondiente desafiliación del sistema general de pensiones».
Expone que contra la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de febrero de 2015, fecha en que se confirmó el fallo de primer grado sin perjuicios de la reformatio in pejus, por ser la administradora apelante único y con fundamento en argumentos diferentes a las enunciadas por el a quo.
Indica que luego de iniciar el respectivo ejecutivo además de promover acción de tutela a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, le fue notificada la Resolución SUB 20408 del 28 de marzo de 2017, en virtud de la cual Colpensiones le informa su inclusión en nómina, sin embargo que en relación al retroactivo, el mismo no fue pagado en tanto que el fallo cuestionado omitió ajustar la fecha de estructuración determinada por par parte del dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Cuestiona la actora que la decisión de primer grado es violatoria a sus derechos fundamentales invocados, como quiera que el debate central del juicio se ceñía a determinar la fecha de estructuración de la invalidez, la cual de acuerdo a la prueba pericial requerida por el despacho accionado y rendida por la Universidad de Antioquia, Facultad de Salud Pública, arrojó como data el 20 de octubre de 2008, por lo que la condena impuesta y confirmada del reconocimiento de la pensión «una vez se acredite la correspondiente desafiliación al sistema general de pensiones», se constituye en su criterio en una vía de hecho.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales deprecadas y en consecuencia de ello se declare la nulidad de la sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se profiera una sentencia que subsane el error cometido.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado tras advertir que la demandante desconoció las condiciones de subsidiariedad e inmediatez en el ejercicio de la tutela.
Explicó, en sustento de su decisión, que LONDOÑO DE BEDOUT no formuló ningún recurso contra la providencia en la que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condicionó el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, a que acreditara su desafiliación del sistema general de pensiones.
Agregó, que pasaron 2 años y 9 meses desde la emisión de la providencia en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó aquella determinación, para que acudiera a la vía de tutela sin explicar las razones de ese proceder.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien señala que su defensor dentro del proceso laboral no formuló ningún recurso contra la decisión de primer grado, pero el actuar negligente de ese abogado no puede validar la lesión de los derechos fundamentales de su defendida.
Añadió, que la vulneración de sus garantías se mantiene vigente y por ende, resultaba equivocado afirmar que se desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, menos aun cuando fue incluida en nómina de pensionados para el mes de abril de 2017, sin que en esa data se le reconociera el retroactivo al que tenía derecho por la fecha en que se estructuró su invalidez.
Pide, por esas razones, que se conceda el amparo constitucional invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque por las razones plasmadas en la impugnación pueda decirse que la demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado.
En ese sentido, de las piezas procesales aportadas se puede extraer que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez «una vez la señora LONDOÑO DE BEDOUT acredite la correspondiente desafiliación al sistema general de pensiones», lo que sucedió el 1º de marzo de 2017 y, según la resolución SUB 20408 del 28 de marzo de ese año emitida por Colpensiones, fue ingresada en nómina de pensionados del 1º de abril siguiente, «que se paga en el período 201705»12.
Así las cosas, no avizora la Sala que en la actualidad exista alguna afectación de los derechos de la demandante que imponga la intervención del juez de tutela. Dejó pasar la oportunidad idónea para controvertir las decisiones emitidas en el trámite ordinario laboral y, por esa vía, la condición impuesta por el a quo para el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, cuenta en la actualidad con esa prestación pensional, con la que tiene garantizada su congrua subsistencia y por consiguiente, la protección de los derechos al mínimo vital y a la salud13.
De otra parte, el reconocimiento del retroactivo al que afirma tener derecho es un asunto de carácter litigioso que debe ser resuelto por los cauces judiciales correspondientes, máxime cuando, como se expuso en precedencia, no está afectado en la actualidad su derecho al mínimo vital.
Sobre ese punto dijo la Corte Constitucional en decisión T-457/11 (reiterada en T-120/15), lo siguiente:
Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital.
Y en fallo T-305A/09 expuso:
… en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción (énfasis agregado).
De conformidad con lo expuesto en precedencia, al no haberse acreditado que la demandante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que imponga la intervención inmediata del juez de amparo, el proceso ordinario se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para dirimir el litigio que propone su apoderado, en punto del referido retroactivo pensional.
Así las cosas, como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Ver folio 48 reverso del cuaderno de la Corte.
13 Al consultar en la página web de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, se constata que la demandante está afiliada, en calidad de cotizante, a la EPS Coomeva.