Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP6889-2018
Radicación n° 98496
Acta 161
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Gilberto González Bayona, respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición de amparo se sintetizan en los siguientes términos:
1. Comenta el actor que en el año 2008 presentó denuncia contra Amer Bayuelo Berrío, Luis Lascarro Galiano y Otros, surtiéndose el trámite de la fase de instrucción con una serie de dilaciones por parte de los fiscales, abogados y sindicados.
2. En el 2012 se dio inicio a la etapa de juzgamiento en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en donde igualmente se han presentado retrasos que han impedido adoptar una decisión de fondo, encontrándose actualmente el proceso al despacho del juez para dictar sentencia.
3. Señala el demandante que la falta de solución del asunto constituye “…un evidente e inexplicable caso de grave mora judicial”, toda vez que el juez tiene el deber legal de dictar sentencia dentro del término de diez días siguientes a la realización de la audiencia pública, plazo que ya venció.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar emita sentencia dentro del proceso radicado 2012-000160.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional indicó que la no resolución en forma oportuna de un determinado asunto por parte del funcionario genera violación al debido proceso “siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso particular, a saber: (1) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (2) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (3) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (4) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
2. Bajo ese derrotero, sostuvo que en el asunto en cuestión, de acuerdo con la información suministrada por el titular del Juzgado accionado, quien tomó posesión del cargo el 15 de febrero de 2018, en donde hizo ver la carga laboral y el nivel de congestión que presenta el despacho, se traducía en circunstancias que justificaban la mora y exoneraban al funcionario de responsabilidad en el acaecimiento de las dilaciones, puesto que tener más de 450 asuntos pendientes constituye una carga excesiva que iba más allá de las capacidades de un juez, quien tiene también el deber de dar prioridad a otros procesos que exigen el cumplimiento de un término para solucionarlos, de ahí que no era el causante de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
3. No obstante lo anterior, conminó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar a fin de que adelante las medidas pertinentes para impartirle celeridad a la actuación y proceda a dictar sentencia en el menor tiempo posible.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en que la mora judicial pone en riesgo el acceso a la administración de justicia y aunado a ello no se cumplen los propósitos del Estado social y democrático de derecho, sin que pueda permitirse que los casos de corrupción no tengan un pronta resolución que restablezca garantías de la sociedad y las comunidades. Sustenta sus argumentos con la sentencia T-190 de 1995.
Finalmente indicó que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 prevé como falta gravísima la mora sistemática.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los elementos de pruebas que obran en el expediente, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente tal como lo definió el a quo. Estas las razones:
3.1. No tiene discusión que en la actualidad se adelanta el proceso en contra de Amer Bayuelo Berrío, Luis Lascarro Galiano, Carlos Ardila Hernández y otros por el delito de interés en la celebración indebida de contratos, con ocasión de la denuncia instaurada por el aquí accionante, el cual, surtida la fase de instrucción, pasó a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y una vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, que tuvo lugar el 24 de agosto de 2017, el asunto ingresó al Despacho del juez para la emisión de la respectiva sentencia, la cual aún no se ha materializado, aspecto este que constituyése el principal reparo del quejoso.
3.2. Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la información ofrecida por el titular del despacho accionado y los vinculados al trámite tutelar, la alegada vulneración de los derechos fundamentales demandados se desvanece por lo siguiente:
i) El funcionario tomó posesión del cargo el 15 de febrero del año en curso, y en el transcurso de la fase de juicio estuvieron al frente del despacho varios jueces.
ii) El proceso en cuestión ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2017, el cual consta de 30 cuadernos, más los anexos, lo cual por sí sólo revela lo complejo del asunto.
iii) Se trata de un juzgado promiscuo, lo cual implica atender tres áreas distintas: penal, laboral y civil, con una carga actual de 160 procesos civiles, 64 ejecutivos laborales, 10 acciones constitucionales, 264 penales, incluidos ley 600 y 906, tal como lo certificó el Oficial Mayor del Despacho1.
iv) Mediante Resolución CSJBOR18-123 del 7 de marzo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar archivó la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por Gilberto González Bayona2.
3.3. Pues bien, conforme lo expuesto, si bien es cierto que la actuación objeto de cuestionamiento data del año 2008, no hay razones para sostener una mora injustificada por parte del funcionario actualmente a cargo del mismo y por lo mismo intrascendente se torna la intervención del juez constitucional.
En efecto, sin desconocer la obligación y el deber legal que les asiste a los empleados judiciales en la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento dentro de los términos que el ordenamiento tiene previstos, cuando acaecen circunstancias debidamente demostradas que impiden acatarlos, no es dable enrostrarle al juez demora o retraso y con ello la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que es precisamente lo que se ha demostrado en el presente evento.
Según se acaba de exponer, al interior del expediente está acreditado que la falta de emisión de la sentencia al interior del proceso en el cual el actor funge como denunciante, no ha sido por falta de interés o de diligencia del funcionario a cargo, pues existen situaciones que han impedido actuar con mayor celeridad. Por ejemplo, la fecha en que tomó posesión el actual titular del despacho -15 de febrero de 2018-, la carga laboral, que según los datos indicados por el oficial mayor, arrojan un promedio de 450 actuaciones en trámite, denotan un grado alto de congestión al interior del despacho, y aunado a ello, la complejidad del asunto, pues recordemos que cuenta con más 30 cuadernos.
Son entonces eventos que no pueden soslayarse pues son indicativos de la ausencia de un actuar negligente por parte del juez accionado, lo cual sin lugar a dudas descarta la vulneración de los derechos demandados.
3.4. Debe entender el recurrente que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/2005).
Atender las súplicas del censor impondría al juzgador fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin3, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
3.5. También es importante recordar la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dentro de la solicitud de vigilancia judicial administrativa deprecada por el aquí accionante, en la cual tuvo en cuenta la fecha de posesión del juez, la complejidad del asunto a resolver y los múltiples asuntos que tiene a cargo, aspectos que impedían cumplir con los términos legales en diferentes casos, razones por las cuales dispuso su archivo.
4. Surge entonces concluir que ninguna irregularidad o negligencia puede atribuirse al funcionario demandado y mucho menos compromiso de los derechos fundamentales en detrimento del actor, pues con suficiencia quedó demostrado que la falta de una decisión de fondo en el proceso en cuestión está plenamente justificada ante la existencia de circunstancias objetivas y razonables totalmente ajenas a la voluntad del juzgador, lo cual sin duda alguna impide atender las pretensiones del tutelante.
5. En consonancia con lo expuesto, el fallo recurrido habrá de ser confirmado, puesto que los argumentos consignados por el recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlos.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 46 cdno Tribunal
2 Folio 30 cdno Tribunal
3 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998.