STP6889-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP6889-2018  

Radicación  n° 98496  

Acta  161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Gilberto González Bayona,  respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, a través del cual negó la acción de  tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de El  Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por la parte actora para soportar la petición  de amparo se sintetizan en los siguientes términos:  

1.  Comenta el actor que en el año 2008 presentó denuncia  contra Amer Bayuelo Berrío, Luis Lascarro Galiano y Otros,  surtiéndose el trámite de la fase de instrucción  con una serie de dilaciones por parte de los fiscales, abogados y  sindicados.  

2.  En el 2012 se dio inicio a la etapa de juzgamiento en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en donde  igualmente se han presentado retrasos que han impedido adoptar una  decisión de fondo, encontrándose actualmente el proceso  al despacho del juez para dictar sentencia.  

3.  Señala el demandante que la falta de solución del  asunto constituye “…un  evidente e inexplicable caso de grave mora judicial”,  toda vez que el juez tiene el deber legal de dictar sentencia dentro  del término de diez días siguientes a la realización  de la audiencia pública, plazo que ya venció.  

4. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de sus derechos  fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Juzgado Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar emita sentencia dentro  del proceso radicado 2012-000160.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional indicó que la  no resolución en forma oportuna de un determinado asunto por  parte del funcionario genera violación al debido proceso  “siempre  y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales  de cada caso particular, a saber: (1) el volumen de trabajo y el  nivel de congestión de la dependencia, (2) el cumplimiento de  las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (3)  complejidad del caso sometido a su conocimiento y (4) el cumplimiento  de las partes de sus deberes en el impulso procesal.  

2.  Bajo ese derrotero, sostuvo que en el asunto en cuestión, de  acuerdo con la información suministrada por el titular del  Juzgado accionado, quien tomó posesión del cargo el 15  de febrero de 2018, en donde hizo ver la carga laboral y el nivel de  congestión que presenta el despacho, se traducía en  circunstancias que justificaban la mora y exoneraban al funcionario  de responsabilidad en el acaecimiento de las dilaciones, puesto que  tener más de 450 asuntos pendientes constituye una carga  excesiva que iba más allá de las capacidades de un  juez, quien tiene también el deber de dar prioridad a otros  procesos que exigen el cumplimiento de un término para  solucionarlos, de ahí que no era el causante de la vulneración  de los derechos fundamentales del actor.  

3.  No obstante lo anterior, conminó al Juzgado Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar a fin de que adelante las  medidas pertinentes para impartirle celeridad a la actuación y  proceda a dictar sentencia en el menor tiempo posible.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió  en que la mora judicial pone en riesgo el acceso a la administración  de justicia y aunado a ello no se cumplen los propósitos del  Estado social y democrático de derecho, sin que pueda  permitirse que los casos de corrupción no tengan un pronta  resolución que restablezca garantías de la sociedad y  las comunidades. Sustenta sus argumentos con la sentencia T-190 de  1995.  

Finalmente indicó  que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 prevé  como falta gravísima la mora sistemática.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los  elementos de pruebas que obran en el expediente, la improcedencia de  la acción de tutela surge evidente tal como lo definió  el a quo. Estas las razones:  

3.1.  No tiene discusión que en la actualidad se adelanta el proceso  en contra de Amer Bayuelo Berrío, Luis Lascarro Galiano,  Carlos Ardila Hernández y otros por el delito de interés  en la celebración indebida de contratos, con ocasión de  la denuncia instaurada por el aquí accionante, el cual,  surtida la fase de instrucción, pasó a conocimiento del  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y una  vez finalizada la audiencia pública de juzgamiento, que tuvo  lugar el 24 de agosto de 2017, el asunto ingresó al Despacho  del juez para la emisión de la respectiva sentencia, la cual  aún no se ha materializado, aspecto este que constituyése  el principal reparo del quejoso.  

3.2.  Al respecto debe precisarse que de acuerdo con la información  ofrecida por el titular del despacho accionado y los vinculados al  trámite tutelar, la alegada vulneración de los derechos  fundamentales demandados se desvanece por lo siguiente:  

i)  El funcionario tomó posesión del cargo el 15 de febrero  del año en curso, y en el transcurso de la fase de juicio  estuvieron al frente del despacho varios jueces.  

ii)  El proceso en cuestión ingresó al Despacho el 24 de  agosto de 2017, el cual consta de 30 cuadernos, más los  anexos, lo cual por sí sólo revela lo complejo del  asunto.  

iii)  Se trata de un juzgado promiscuo, lo cual implica atender tres áreas  distintas: penal, laboral y civil, con una carga actual de 160  procesos civiles, 64 ejecutivos laborales, 10 acciones  constitucionales, 264 penales, incluidos ley 600 y 906, tal como lo  certificó el Oficial Mayor del Despacho1.  

iv)  Mediante Resolución CSJBOR18-123 del 7 de marzo de 2018, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar archivó  la solicitud de vigilancia judicial administrativa presentada por  Gilberto González Bayona2.  

3.3.  Pues bien, conforme lo expuesto, si bien es cierto que la actuación  objeto de cuestionamiento data del año 2008, no hay razones  para sostener una mora injustificada por parte del funcionario  actualmente a cargo del mismo y por lo mismo intrascendente se torna  la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, sin desconocer la obligación y el deber legal que les  asiste a los empleados judiciales en la resolución de los  asuntos puestos a su conocimiento dentro de los términos que  el ordenamiento tiene previstos, cuando acaecen circunstancias  debidamente demostradas que impiden acatarlos, no es dable  enrostrarle al juez demora o retraso y con ello la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, que es precisamente lo que se ha  demostrado en el presente evento.  

Según  se acaba de exponer, al interior del expediente está  acreditado que la falta de emisión de la sentencia al interior  del proceso en el cual el actor funge como denunciante, no ha sido  por falta de interés o de diligencia del funcionario a cargo,  pues existen situaciones que han impedido actuar con mayor celeridad.  Por ejemplo, la fecha en que tomó posesión el actual  titular del despacho -15 de febrero de 2018-, la carga laboral, que  según los datos indicados por el oficial mayor, arrojan un  promedio de 450 actuaciones en trámite, denotan un grado alto  de congestión al interior del despacho, y aunado a ello, la  complejidad del asunto, pues recordemos que cuenta con más 30  cuadernos.  

Son  entonces eventos que no pueden soslayarse pues son indicativos de la  ausencia de un actuar negligente por parte del juez accionado, lo  cual sin lugar a dudas descarta la vulneración de los derechos  demandados.  

3.4.  Debe entender el recurrente que los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

Atender  las súplicas del censor impondría al juzgador fallar  un asunto en contravía del orden establecido para tal fin3,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

3.5.  También es importante recordar la decisión adoptada por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar dentro de la  solicitud de vigilancia judicial administrativa deprecada por el aquí  accionante, en la cual tuvo en cuenta la fecha de posesión del  juez, la complejidad del asunto a resolver y los múltiples  asuntos que tiene a cargo, aspectos que impedían cumplir con  los términos legales en diferentes casos, razones por las  cuales dispuso su archivo.  

4.  Surge entonces concluir que ninguna irregularidad o negligencia puede  atribuirse al funcionario demandado y mucho menos compromiso de los  derechos fundamentales en detrimento del actor, pues con suficiencia  quedó demostrado que la falta de una decisión de fondo  en el proceso en cuestión está plenamente justificada  ante la existencia de circunstancias objetivas y razonables  totalmente ajenas a la voluntad del juzgador, lo cual sin duda alguna  impide atender las pretensiones del tutelante.  

5.  En consonancia con lo expuesto, el fallo recurrido habrá de  ser confirmado, puesto que los argumentos consignados por el  recurrente no tienen la entidad suficiente para derruirlos.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 46 cdno Tribunal  

2          Folio 30 cdno Tribunal  

3          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998.  

      

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