ATP1968-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1968-2018  

Radicación  n.° 100954  

Acta 359  

Bogotá D.  C., octubre once (11) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería del  caso resolver la  impugnación interpuesta por PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que negó la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a las Fiscalías 69 y 349 Seccionales de  Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso; si  no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  así:  

«2.1.  A partir del confuso manuscrito presentado por el señor ACOSTA  HERNÁNDEZ, en conjunto con las respuestas otorgadas por las  autoridades vinculadas al trámite, logró establecerse  que el accionante ha presentado en diversas ocasiones denuncias  contra “los hermanos Delgado Ramírez”, “los  señores Gacharná padre (vendedor) e hijo (secuestre)”  y otras personas, por la aparente comisión de varias conductas  punibles, entre ellas, fraude procesal y fraude a resolución  judicial, en relación con el cumplimiento de la sentencia  emitida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado 54 Civil Municipal,  relativa a la restitución de un inmueble.  

2.2. El  accionante manifestó que el 19 de agosto del año en  curso, recibió de la Fiscalía 238 Seccional un oficio  fechado el día 2 del mismo mes, a través del cual  informó que las aludidas denuncias fueron acumuladas a una  previamente formulada por él, a cargo de la Fiscalía  104 Seccional, despacho que archivó las diligencias, conforme  a lo indicado en la aludida comunicación, a pesar que, según  el accionante, corresponden a hechos distintos.  

2.3. El  señor ACOSTA HERNÁNDEZ destacó que “desde  el año 2010 a la fecha han pasado ocho años y ningún  fiscal investiga lo favorable como lo desfavorable frente a los  delitos de los señores Delgado Ramírez” y señaló  que las personas por él denunciadas se “asociaron”  para engañar al Fiscal 238 Seccional, con ocasión del  proceso penal adelantado en su contra por ese despacho, en el que fue  condenado.  

2.4.  Solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá – Zona Centro, “a fin de  que no se inscriba en el folio 050G1404308 (sic)1  [correspondiente  al inmueble objeto de litigio ante la jurisdicción civil]  compraventas  ilícitas” y estimó que no existe temeridad de su  parte al presentar esta acción, por considerar como un hecho  nuevo la respuesta otorgada por la Fiscalía 238 Seccional a  través del mencionado Oficio de 2 de agosto de 2018».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por auto del 30 de agosto de 20182,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio vinculó a las Fiscalías 104 y 238  Seccionales de Bogotá.  

2. La titular de  la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, Martha Patricia  Gómez Camacho3,  indicó que en ese despacho cursó la investigación  con radicación 11001-60-00-049-2010-03455-00  en contra del actor PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  y Afranio Riveros Ortiz, actuación en la que «se  le garantizaron a los dos enjuiciados todas las garantías  procesales, siendo declarado contumaz, con más de mil folios  que demuestran que conoce de la investigación sin que hubiese  querido hacerse presente para formularle la imputación».  

Señaló  que ese proceso culminó con sentencia de condena dictada el 14  de agosto de 2018 por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se declaró  a los encausados penalmente responsables por los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal.  

De otra parte,  indicó que por hechos similares el actor ha promovido varias  acciones de tutela, citando como ejemplos los radicados (i)  11001-22-04-000-2011-02012-00;  (ii)  11001-22-04-000-2011-02335-00  (del cual allegó  el fallo4);  (iii)  11001-02-04-000-2015-00524;  (iv)  11001-22-04-000-2017-01993-00  (del cual allegó  el fallo5),  razón por la cual, solicitó que se declare la  improcedencia de la presente acción por configurarse un actuar  temerario por parte del señor ACOSTA  HERNÁNDEZ.  

3. El Fiscal 104  Seccional de Bogotá, Ismael Cubillos León6,  señaló que revisado el Sistema SPOA  de la Fiscalía General de la Nación se verificó  que ese despacho conoció de los procesos con radicación  n.° 2009-08239-00 y n.° 2012-10630-00 en los que el aquí  demandante PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  fungió como denunciante, mientras que el denunciado era el  señor Jorge William Perdomo Barajas.  

Indicó que  con el fin de aclarar los hechos, individualizar los cargos,  determinar al autor de las presuntas conductas delictivas y precisar  las condiciones de tiempo, modo y lugar, se libraron sendas  citaciones al señor ACOSTA  HERNÁNDEZ  para que rindiera ampliación de denuncia; sin embargo, nunca  compareció y no ofreció explicación de su  proceder.  

Por ello, explicó  que al carecer «de  elementos materiales suficientes para estructurar una teoría  del delito, se procedió a proferir resolución de  archivo».  

4. El Fiscal  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe  de Unidad de Bogotá, Edwin Mauricio Aguilar Galindo7,  como punto de partida informó que las Fiscalías 69 y  349 Seccionales de Bogotá, en la actualidad se encuentran  extintas, razón por la cual solicitó la desvinculación  de tales despachos del presente trámite constitucional.  

De otra parte,  señaló que consultado el Sistema SPOA  se verificó que el proceso con radicación  11001-60-00-049-2010-03455-00  fue conocido por las aludidas fiscalías; sin embargo, desde el  23 de agosto de 2018, dicha causa fue asignada a la Fiscalía  238 Seccional de Bogotá. Igualmente, indicó que el 14  de agosto del año en curso el Juzgado 14 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió  sentencia en la que declaró penalmente responsables al aquí  accionante PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  y a su compañero de causa Afranio Riveros Ortiz como coautores  de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,  imponiéndoles la pena principal de 90 meses de prisión  y multa de 210 s.m.m.l.v., así como la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 62 meses.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  fallo dictado el 10 de septiembre de 20188,  negó la petición de amparo promovida por PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  tras considerar que aunque el prenombrado «aseguró  que existe un hecho nuevo que lo facultaría para interponer la  presente demanda sin que la misma fuese temeraria, consistente en la  respuesta emitida por la Fiscalía 238 Seccional el pasado 2 de  agosto, debe destacarse que en la mencionada comunicación, la  demandada indicó al accionante que la denuncia radicada con el  número 201014326 (es decir, presentada desde el año  2010) “fue conexada con otra de sus innumerables denuncias [a]  la 110016000049200908239, y desde el año 2015 le fue asignada  a la Fiscalía 104 Seccional”, es decir, a la primera de  las dos denuncias asignadas a este último despacho, cuyo  titular reportó la renuencia del propio demandante a  comparecer para aclarar los hechos denunciados».  

Por lo anterior,  concluyó el Tribunal a  quo  que «la  causa petendi y el objeto de la presente acción son las mismas  que aquellas señaladas en la demanda presentada anteriormente  por el accionante».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  mediante oficio T5 RCA n.° 2606 del 13 de septiembre de 20189  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión10;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue  interpuesta en término, mediante auto del 21 de septiembre de  201811.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar  se conceda el amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su demanda inicial e insistió  en que se analice de fondo su situación jurídica  particular pues, a su juicio, «jamás  en estos últimos ocho (8) años ha investigado una  fiscalía a los señores Delgado Ramírez, y como  lo expone en su oficio 207 del 2 de agosto de 2018, la Doctora Fiscal  238 Seccional, no tiene ni acumulada, ni por qué investigar a  los señores Delgado Ramírez, ante la denuncia de Pablo  Acosta».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991  para la protección de los derechos fundamentales frente a su  amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los  particulares en los casos señalados en la ley, y se  caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es  ajeno a ritualidades procesales, sin embargo, ello no es óbice  para que previo a cualquier determinación el funcionario  judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra  establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirlo inmediatamente a  la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.  

2. Ahora, si bien  quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar  cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o  amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita  su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que  se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades  no reseñadas en la demanda de tutela, se encuentra en la  obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los  derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

3. Al  revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación  presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que el  Tribunal a  quo  corrió el traslado de esta acción constitucional a las  Fiscalías 69 y 349 Seccionales de Bogotá en calidad de  accionadas12  y, en calidad de vinculadas ofició a las Fiscalías 104  y 238 Seccionales de la misma ciudad13;  sin embargo, a juicio de esta Sala se quedó corto en dicho  proceder, como pasa a indicarse:  

En primer  lugar,  dado que la queja principal del actor radica en que en su sentir, no  se ha dado el trámite que corresponde a las denuncias penales  por él interpuestas en contra de los ciudadanos Alfredo Cañón  Márquez14,  Rafael Enrique Gacharna Forero15,  Andrés Delgado Ramírez16  y Carlos Fernando Delgado Ramírez17,  a quienes les endilgó las conductas de llevar a cabo registros  fraudulentos de actos jurídicos en el folio de matrícula  50C-1404308 que corresponde a un bien inmueble de su propiedad,  resultaba  necesario  vincular al presente trámite a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá con el fin de que en el marco de  sus competencias funcionales, por  un lado,  informe si existen investigaciones iniciadas en contra de los  precitados, en las que funja como denunciante el señor ACOSTA  HERNÁNDEZ  y, de  otra parte,  certifique –en  caso de existir tales actuaciones–  el estado en el que se encuentran y la autoridad responsable.  

En segundo  lugar,  en la medida que el actor reprochó que la Fiscalía 238  Seccional de Bogotá incumplió su deber de «investigar  lo favorable y lo desfavorable»,  circunstancia a la que atribuyó que se hubiera emitido un  fallo condenatorio en su contra18  y, teniendo en cuenta que, en el decurso del presente trámite  se informó que, en efecto, el Juzgado 14 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 14 de agosto de  201819,  sentenció al señor PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ  por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal,  emergía  imperativo  vincular al referido despacho judicial, así como a las partes  e intervinientes del proceso en el que se dictó la citada  providencia, es decir, la causa penal con radicación  11001-60-00-049-2010-03455-00.  

Y en tercer  lugar,  dado que el actor señaló la existencia de  irregularidades en el trámite de registro de anotaciones en el  folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1404308,  también  era importante integrar al contradictorio  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona  Centro de Bogotá, para que rindiera el informe pertinente en  relación con la situación jurídica del referido  inmueble.  

4. En tales  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la  nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional,  porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades  vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas  a las que no se vinculó verían comprometidas sus  garantías constitucionales con la determinación que se  prohíje en este asunto.  

Además,  frente a esa situación, el juez de tutela ad  quem  se vería impedido a impartir una orden a través de la  cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales  invocadas por la parte actora.  

5. De esta forma,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión  de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la  decisión que tome el juez de tutela se constituye en una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

6. Así  pues, con fundamento  en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código  General del Proceso (L.1564/2012)20,  lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento  adelantado a partir del auto fechado 30 de agosto de 201821,  a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la demanda de  tutela presentada por PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

En consecuencia se  dispondrá que, en firme el presente proveído, se  devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la  actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte  la decisión que en derecho corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se asumió  el conocimiento de la acción de tutela promovida por PABLO  ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ,  dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá para que rehaga la actuación,  integre en debida forma el contradictorio y emita la decisión  de fondo que corresponda en este asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El número correcto del folio de matrícula inmobiliaria          es 50C-1404308.  

2          Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folio 89. Ibídem.  

4          Cfr. Folios 103 a 107. Ibídem.  

5          Cfr. Folios 90 a 96. Ibídem.  

6          Ver folios 112 a 116. Ibídem.  

7          Ver folio 119. Ibídem.  

8          Ver folios 123 a 130. Ibídem.  

9          Ver folio 131. Ibídem.  

10          Ver folios 136 a 139. Ibídem.  

11          Ver folio 212. Ibídem.  

12          Cfr. Folios 85 y 86. Ibídem.  

13          Cfr. Folios 83 y 84. Ibídem.  

14          Cfr. Folios 39 a 41. Ibídem. Anexos de la demanda.  

15          Cfr. Folio 15. Ibídem. Anexos de la demanda.  

16          Cfr. Folios 43 a 44. Ibídem. Anexos de la demanda de tutela.  

17          Cfr. Folio 103. Ibídem. Anexos del informe de la Fiscalía          238 Seccional de Bogotá.  

18          Cfr. Folio 2 de la demanda de tutela.  

19          Cfr. Folio 89 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia. Informe de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá.  

20          «Artículo          133. Causales          de nulidad.          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la          notificación del auto admisorio de la demanda a personas          determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque          sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de          aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,          cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al          Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que          de acuerdo con la ley debió ser citado».  

21          Ver folio 82 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

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