STP688-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP688-2018  

Radicación  n.° 95943  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por la Jaime Díaz Serna  contra el fallo proferido el 25 de octubre  de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual fue denegada la acción  de tutela presentada contra Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Buga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

JAIME DÍAZ SERNA instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó  «EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En síntesis, relata el accionante que estuvo  vinculado a las Empresas Municipales de Buga en calidad de trabajador  oficial; que pertenecía a la Junta Directiva de SINTRAEMSDES  y, que es «beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE  TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».  

Expone que mediante escritura pública no. 705  del 12 de junio de 1998, el municipio de Buga dispuso la escisión  de las Empresas Municipales de Buga y, en su lugar, creó Aguas  de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara S.A. E.S.P., esta última con la cual quedó  vinculado laboralmente.  

Refiere que el 19 de abril de 2000 fue despedido sin  justa causa, razón por la que el 10 de agosto del 2000  promovió demanda especial de fuero sindical –reintegro-  contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga  S.A E.S.P. y, solidariamente, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., con  el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba,  así como el pago de salarios y prestaciones dejados de  percibir.  

Agrega que el trámite se adelantó en el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que acumuló  el asunto con las demandas presentadas por Diego Fernando Arango  Ospina, Walter Sánchez Barrera, José Jair Velásquez  Santa, Gustavo Viáfara Cifuentes y Óscar Humberto  Serrano y, que en proveído de 1.º de febrero de 2002,  accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el  extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de abril  siguiente confirmó la determinación de primer grado.  

Narra el tutelante que el 30 de noviembre de 2000  Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., celebraron un contrato de  usufructo. Relata el accionante que ante el incumplimiento de la  anterior decisión judicial, inició proceso ejecutivo  ante el juzgado aludido, quien por auto de 3 de noviembre de 2005,  libró mandamiento de pago contra la empresa mencionada, y el 3  de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los  ingresos que como usufructo pagaba aquella entidad.  

Manifiesta que ante la liquidación definitiva  de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga  S.A. E.S.P., solicitó que se declarara la sucesión  procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, petición  denegada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado.  Adiciona que pidió la nulidad del proceso con fundamento en  que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y por tanto,  para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso  especial de fuero sindical, carecía de personería  jurídica y, en consecuencia, no era procedente continuar la  ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose  dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del  Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el  Municipio de Buga; empero, en auto de 30 de noviembre de 2015, el  Juzgado no accedió a ello, por lo que interpuso recurso de  apelación.  

Afirmó que en proveído de 27 de julio  de 2016, el Tribunal encausado dejó sin efectos el mandamiento  de pago, al considerar que «se arriba a una realidad  incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias  que conforman el título base de recaudo en este proceso  ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en  razón a que fue objeto de un proceso de liquidación  cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura  Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría  Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga (…) ante tan  palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado  ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una  persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por  tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera  tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse».  

Agregó que el 22 de marzo de 2017, el Juzgado  dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso  ejecutivo, decisión que recurrió en reposición  y, en subsidio, apelación; no obstante, el 27 de abril  siguiente, el a quo ratificó su determinación inicial y  concedió la alzada ante la Magistratura convocada, quien en  providencia de 20 de junio de 2017 declaró inadmisible el  recurso.  

Sostiene el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta  la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, que  acredita que EMBUGA no se encontraba liquidada para la fecha en que  se profirió sentencia de segunda instancia al interior del  proceso especial de fuero sindical. Ello, por cuanto «las  escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de  diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de  la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido  registradas, por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS  y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la  empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002,  corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos  de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba  liquidada».  

Adicionalmente, señala que sobre los hechos  expuestos esta sala de casación, en sede constitucional en  providencia de 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017,  expresó: «que era obligación de los Juzgadores  tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) Escritura  pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del  CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El  informe de la Contraloría departamental del 25 de octubre de  2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la  Superintendencia de Sociedades», elementos de convicción,  respecto de los cuales «los Juzgadores de instancia hicieron  caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba  como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía».  

Aduce que con la «escisión así  realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su  ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya  mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con  las empresas nacidas de la escisión».  

Sostiene que el «Tribunal se convirtió  en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el  inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda  instancia por el (sic) mismo, en absoluto estuvo en discusión  la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE  GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en  ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había  hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre  medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su  competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento  deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la  demanda ordinaria».  

Acude entonces al presente mecanismo de amparo  constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y,  para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto  proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga y, en su lugar, se ordene «continuar con las  medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral de Buga».  Asimismo, censura el proveído de 22 de marzo de 2017, por  medio del cual el a quo dio cumplimiento a lo resuelto por el  superior.1  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 25 de octubre de 2017 denegó la  tutela invocada, al descartar la vulneración alegada por el  accionante, pues las decisiones proferidas por Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Buga, se expidieron dentro de la libre  apreciación y la autonomía que otorga la Constitución  Política a los jueces de la República.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 3 de noviembre  de 2017, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera  instancia, reiterando los argumentos previamente expuestos en la  solicitud inicial. 3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada  contra providencias proferidas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Buga, por lo cual deben observarse los  requisitos señalados en la jurisprudencia para que el juez  constitucional pueda intervenir en decisiones proferidas por jueces  ordinarios.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos          los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al          alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de          la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión          judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se          corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

Descendiendo al  caso, la principal pretensión del accionante, es que por vía  de la acción de tutela sea revocado el auto proferido  el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga, que dejó sin efectos la decisión emitida el 03 de  noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Buga, mediante la cual libró mandamiento de pago contra la  Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A.  E.S.P.  

Al respecto, se evidencia que la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como  Juez de tutela de primera instancia revisó las decisiones  censuradas, encontrándolas ajustadas al marco normativo  aplicable y a los precedentes que sobre la liquidación  definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara  de Buga S.A. E.S.P. ha sido desarrollada:  

Al descender al sub lite, se observa que la  inconformidad del accionante se dirige contra el auto proferido el 27  de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  que dejó sin efecto la decisión emitida el 3 de  noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en cuanto libró mandamiento de pago contra la  Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A.  E.S.P., pues, en sentir del tutelante, el municipio de Buga y las  entidades que fueron creadas a partir de la escisión de las  Empresas Municipales de Buga se encuentran llamadas a responder por  el cumplimiento de sus obligaciones.  

Así mismo, censura el proveído  calendado 22 de marzo de 2017, a través del cual el a quo dio  cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal censurado, esto es, ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo del  proceso.  

Pues bien, al revisar las instrumentales allegadas el  plenario, se advierte que el ad quem señaló que el  primer asunto que debía resolver, estribaba en determinar sí  procedía la nulidad alegada por la parte ejecutante. Para  ello, sostuvo que «la Empresa de Servicios Públicos de  Guadalajara de Buga S.A. ESP, fue liquidada el 29 de diciembre de  2000, como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio  de Buga, de fecha 16 de septiembre de 2015; de modo que a la emisión  de las sentencias Nos. 010 de 1º de febrero de 2002 y 096 de 8  de abril de 2002; emitidas en proceso especial de fuero sindical, en  acción de reintegro, no tenía personería  jurídica y había desaparecido del ámbito  jurídico; en consecuencia, dice el recurrente, se está  tramitando un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente,  debiéndose dar cumplimiento a los establecido en el artículo  141 del Código de Procedimiento Civil y cumplirse el trámite  del artículo 1434 del Código Civil».  

A continuación, hizo un recuento de las  principales actuaciones surtidas al interior del proceso especial de  fuero sindical –reintegro-, y se refirió a las  escrituras públicas no. 2204 del 29 de septiembre de 2000,  3020 del 29 de diciembre de 2000, 1654 del 19 de junio de 2001 y 3041  del 23 de noviembre de 2002, para señalar:  

(…) Integrado el iter procesal de la acción  especial de reintegro por fuero sindical con los actos que  corresponden a la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS  PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP y la información  de la Cámara de Comercio de esta Ciudad; se arriba a una  realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las  sentencias que conforman el título base de recaudo en este  proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica  en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación  cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura  Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría  Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, inscrita en la  Cámara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 200,  (sic) bajo los números de inscripción 328 y 1823 de los  libros IX y XV.  

Nótese, por añadidura, que en la  Escritura Pública No. 2204 de septiembre 29 de 2000, se dejó  constancia de que “se incluye Certificación No. 2000-40  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de  fecha 22 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la  EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP,  con Nit. 815-001-628-6, no se encuentra registrada en esa entidad  como prestador de servicios públicos” (…)  (negrilla fuera del texto original).  

…  

Ahora, en cuanto las actuaciones surtidas en el  referido proceso ejecutivo, específicamente las relacionadas  con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas  en los autos no. 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de  2013, y 1228 del 28 de octubre de 2013, esta sala ya se ha  pronunciado en varias oportunidades, en las que se decidió  negar la protección reclamada por los otros ejecutantes al no  encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante  en la ejecución judicial.  

En efecto, en fallo de tutela STL 16777-2017, reiteró  lo siguiente:  

(…) En el caso concreto, se observa que la  tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el  juzgado accionado, proceso que tiene como origen un título  ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero  Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de  febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A.  E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo  que venían desempeñando, más el pago de las  acreencias laborales.  

De igual forma, considera el patente que se debe  dejar a un lado la escritura pública 2204 del 29 de septiembre  de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas  de Servicios Públicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus  veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su  pretensión en el proceso ordinario.  

(…)  

Planteado así el problema jurídico,  encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como  accionantes Walter Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna,  Gustavo Viafra Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José  Jair Velásquez Santa y el actual tutelante, quien en el  trascurso de la acción de amparo decidió desistir,  contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral  del Circuito de Buga, se pronunció respecto de la  responsabilidad que tenía la entidad accionada, en providencia  con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso:  

(…) Por último, frente al auto 1358 del  9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado,  consideró que los dineros provenientes de la constitución  del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios  Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada  e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara  de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la  cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del  29 de septiembre de 2000. Así las cosas, resolvió que  lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre  una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A.  E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido  de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las  sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C.  

Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se  dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el  juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos  fundamentales.  

…  

De otro lado, al patente le queda el camino de  iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que  considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las  extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de  Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no  hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión,  medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no  puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción  extraordinaria. (…) (negrilla fuera de texto original)  

De igual forma, en dicha providencia y contrario a lo  afirmado por el accionante, en cuanto a que se ordenó a los  juzgadores accionados valorar las «pruebas nuevas», tales  como la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de  2002, lo que se dijo fue que «la propia Constitución  Política reviste de autonomía a los juzgadores en la  apreciación de los medios de convicción, por lo que no  es procedente la acción de tutela para controvertir la  valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su  decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero  no por ello configura violación de derecho fundamental  alguno».  

Así las cosas, estima la Sala que las  anteriores consideraciones resuelven la génesis de lo  solicitado por el tutelante en la presente acción, pues su  inconformidad finalmente se circunscribe a la entidad que, a su  juicio, debe asumir las obligaciones contraídas por la extinta  EMBUGA, aspecto que, según quedó visto, fue dilucidado  en el precedente citado, sin que sea posible que se realice un nuevo  estudio de la situación fáctica planteada, pues ello  implicaría que se postergara indefinidamente la decisión  de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón  de las múltiples acciones que podrían interponer  quienes resulten vencidos en un litigio. (Textual).  

Sobre el particular, la Sala  considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera  instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la  revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que si  bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Por lo mencionado, se constata que el  la decisión censurada por presuntamente vulnerar los derechos  fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, además que se corresponde con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 80, cuaderno 1.  

2          Folios 72 a 80, cuaderno 1  

3          Folios 89 a 116, cuaderno 1.  

4          Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.      

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