Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP688-2018
Radicación n.° 95943
(Aprobación Acta No. 15)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por la Jaime Díaz Serna contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual fue denegada la acción de tutela presentada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
JAIME DÍAZ SERNA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, relata el accionante que estuvo vinculado a las Empresas Municipales de Buga en calidad de trabajador oficial; que pertenecía a la Junta Directiva de SINTRAEMSDES y, que es «beneficiario de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre esa EMPRESA y el SINDICATO».
Expone que mediante escritura pública no. 705 del 12 de junio de 1998, el municipio de Buga dispuso la escisión de las Empresas Municipales de Buga y, en su lugar, creó Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara S.A. E.S.P., esta última con la cual quedó vinculado laboralmente.
Refiere que el 19 de abril de 2000 fue despedido sin justa causa, razón por la que el 10 de agosto del 2000 promovió demanda especial de fuero sindical –reintegro- contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A E.S.P. y, solidariamente, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P., con el propósito de obtener su reintegro al cargo que desempeñaba, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Agrega que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, autoridad que acumuló el asunto con las demandas presentadas por Diego Fernando Arango Ospina, Walter Sánchez Barrera, José Jair Velásquez Santa, Gustavo Viáfara Cifuentes y Óscar Humberto Serrano y, que en proveído de 1.º de febrero de 2002, accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 8 de abril siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Narra el tutelante que el 30 de noviembre de 2000 Aguas de Buga S.A. E.S.P. y la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., celebraron un contrato de usufructo. Relata el accionante que ante el incumplimiento de la anterior decisión judicial, inició proceso ejecutivo ante el juzgado aludido, quien por auto de 3 de noviembre de 2005, libró mandamiento de pago contra la empresa mencionada, y el 3 de abril de 2006, decretó el embargo y retención de los ingresos que como usufructo pagaba aquella entidad.
Manifiesta que ante la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., solicitó que se declarara la sucesión procesal con el Municipio de Guadalajara de Buga, petición denegada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado accionado. Adiciona que pidió la nulidad del proceso con fundamento en que EMBUGA se liquidó el 29 de diciembre de 2000, y por tanto, para la fecha en que se profirieron las sentencias en el proceso especial de fuero sindical, carecía de personería jurídica y, en consecuencia, no era procedente continuar la ejecución contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los artículos 141 del C.P.C. y 1434 del Código Civil, y declarar la sucesión procesal con el Municipio de Buga; empero, en auto de 30 de noviembre de 2015, el Juzgado no accedió a ello, por lo que interpuso recurso de apelación.
Afirmó que en proveído de 27 de julio de 2016, el Tribunal encausado dejó sin efectos el mandamiento de pago, al considerar que «se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga (…) ante tan palmaria realidad y de cara al marco legal y doctrinal bosquejado ultima esta Sala que se adelantó ejecución contra una persona jurídica liquidada desde el año 2000 y por tanto inexistente y sin capacidad para comparecer a juicio: de manera tal que el mandamiento de pago nunca debió librarse».
Agregó que el 22 de marzo de 2017, el Juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso ejecutivo, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el 27 de abril siguiente, el a quo ratificó su determinación inicial y concedió la alzada ante la Magistratura convocada, quien en providencia de 20 de junio de 2017 declaró inadmisible el recurso.
Sostiene el promotor que el ad quem no tuvo en cuenta la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, que acredita que EMBUGA no se encontraba liquidada para la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso especial de fuero sindical. Ello, por cuanto «las escrituras 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 20 de diciembre de 2000 y 1654 del 10 de junio de 2001, todas escrituras de la Notaría Segunda de Buga Valle, no habían sido registradas, por tanto, no podían producir EFECTOS JURÍDICOS y que por el contrario, fue necesario por parte de los socios de la empresa protocolizar la escritura 3041 del 23 de noviembre de 2002, corroborándose con ello que la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. y ya CONDENADA no estaba liquidada».
Adicionalmente, señala que sobre los hechos expuestos esta sala de casación, en sede constitucional en providencia de 11 de diciembre de 2014 radicado interno 57017, expresó: «que era obligación de los Juzgadores tener en cuenta NUEVAS PRUEBAS tales como: “a) Escritura pública No. 3041 del 23 de noviembre de 2002, b) Informe del CTI del 19 de diciembre de 2007 No. 43.000-6-16428 (…), c) El informe de la Contraloría departamental del 25 de octubre de 2013 (…), la respuesta del 3 de diciembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades», elementos de convicción, respecto de los cuales «los Juzgadores de instancia hicieron caso omiso pues en el auto 0203 y 195 del 2017 desconocen la prueba como lo es la escritura 3041 y el informe de la Fiscalía».
Aduce que con la «escisión así realizada, tanto el Municipio de Guadalajara de Buga en cabeza de su ALCALDE MUNICIPAL y lo contenido en las escrituras públicas ya mencionadas podían dar cumplimiento a la sentencia junto con las empresas nacidas de la escisión».
Sostiene que el «Tribunal se convirtió en juez y parte ya que la LIQUIDACIÓN de la EMPRESA desde el inicio de la demanda hasta que se dictó sentencia en segunda instancia por el (sic) mismo, en absoluto estuvo en discusión la existencia de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P.; puesto que la misma fue condenada en ESTADO DE LIQUIDACIÓN y como se observa dicho proceso ya había hecho TRÁNSITO A COSA JUZGADA MATERIAL, solo en auto sobre medida cautelar el Tribunal se pronuncia sobre algo que no era de su competencia por lo ya expuesto, esto es, dicho pronunciamiento deviene ILEGAL pues ya había sido objeto de debate en la demanda ordinaria».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se ordene «continuar con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado 1º Laboral de Buga». Asimismo, censura el proveído de 22 de marzo de 2017, por medio del cual el a quo dio cumplimiento a lo resuelto por el superior.1 (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de octubre de 2017 denegó la tutela invocada, al descartar la vulneración alegada por el accionante, pues las decisiones proferidas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, se expidieron dentro de la libre apreciación y la autonomía que otorga la Constitución Política a los jueces de la República.2
LA IMPUGNACIÓN
El 3 de noviembre de 2017, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos previamente expuestos en la solicitud inicial. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela fue presentada contra providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por lo cual deben observarse los requisitos señalados en la jurisprudencia para que el juez constitucional pueda intervenir en decisiones proferidas por jueces ordinarios.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha desarrollado la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
Descendiendo al caso, la principal pretensión del accionante, es que por vía de la acción de tutela sea revocado el auto proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que dejó sin efectos la decisión emitida el 03 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante la cual libró mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.
Al respecto, se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia revisó las decisiones censuradas, encontrándolas ajustadas al marco normativo aplicable y a los precedentes que sobre la liquidación definitiva de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P. ha sido desarrollada:
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra el auto proferido el 27 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que dejó sin efecto la decisión emitida el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto libró mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., pues, en sentir del tutelante, el municipio de Buga y las entidades que fueron creadas a partir de la escisión de las Empresas Municipales de Buga se encuentran llamadas a responder por el cumplimiento de sus obligaciones.
Así mismo, censura el proveído calendado 22 de marzo de 2017, a través del cual el a quo dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal censurado, esto es, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso el archivo del proceso.
Pues bien, al revisar las instrumentales allegadas el plenario, se advierte que el ad quem señaló que el primer asunto que debía resolver, estribaba en determinar sí procedía la nulidad alegada por la parte ejecutante. Para ello, sostuvo que «la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. ESP, fue liquidada el 29 de diciembre de 2000, como consta en el Certificado de la Cámara de Comercio de Buga, de fecha 16 de septiembre de 2015; de modo que a la emisión de las sentencias Nos. 010 de 1º de febrero de 2002 y 096 de 8 de abril de 2002; emitidas en proceso especial de fuero sindical, en acción de reintegro, no tenía personería jurídica y había desaparecido del ámbito jurídico; en consecuencia, dice el recurrente, se está tramitando un proceso ejecutivo contra una entidad inexistente, debiéndose dar cumplimiento a los establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y cumplirse el trámite del artículo 1434 del Código Civil».
A continuación, hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso especial de fuero sindical –reintegro-, y se refirió a las escrituras públicas no. 2204 del 29 de septiembre de 2000, 3020 del 29 de diciembre de 2000, 1654 del 19 de junio de 2001 y 3041 del 23 de noviembre de 2002, para señalar:
(…) Integrado el iter procesal de la acción especial de reintegro por fuero sindical con los actos que corresponden a la liquidación de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP y la información de la Cámara de Comercio de esta Ciudad; se arriba a una realidad incontrastable: que a la fecha en que se profirieron las sentencias que conforman el título base de recaudo en este proceso ejecutivo, la demandada no tenía existencia jurídica en razón a que fue objeto de un proceso de liquidación cuya cuenta final quedó protocolizada mediante Escritura Pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000, de la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga, inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad 29 de diciembre de 200, (sic) bajo los números de inscripción 328 y 1823 de los libros IX y XV.
Nótese, por añadidura, que en la Escritura Pública No. 2204 de septiembre 29 de 2000, se dejó constancia de que “se incluye Certificación No. 2000-40 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 22 de noviembre de 2000, en la que se hace constar que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. ESP, con Nit. 815-001-628-6, no se encuentra registrada en esa entidad como prestador de servicios públicos” (…) (negrilla fuera del texto original).
…
Ahora, en cuanto las actuaciones surtidas en el referido proceso ejecutivo, específicamente las relacionadas con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en los autos no. 576 del 3 de abril de 2006, 799 del 21 de junio de 2013, y 1228 del 28 de octubre de 2013, esta sala ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en las que se decidió negar la protección reclamada por los otros ejecutantes al no encontrar ninguna irregularidad procesal ni sustancial protuberante en la ejecución judicial.
En efecto, en fallo de tutela STL 16777-2017, reiteró lo siguiente:
(…) En el caso concreto, se observa que la tutela debate el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por el juzgado accionado, proceso que tiene como origen un título ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito Guadalajara de Buga el día 1º de febrero de 2002, en la que resolvió, condenar a Embuga S.A. E.S.P a reintegrar a otras personas junto con el accionante al cargo que venían desempeñando, más el pago de las acreencias laborales.
De igual forma, considera el patente que se debe dejar a un lado la escritura pública 2204 del 29 de septiembre de 2000, con el fin de condenar al Gerente Liquidador de las Empresas de Servicios Públicos de Gualadajara de Buga o quien haga sus veces, por cuanto es la base de las providencias que negaron su pretensión en el proceso ordinario.
(…)
Planteado así el problema jurídico, encuentra la Sala que en un caso similar, en que figuraban como accionantes Walter Sánchez Barrera, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafra Cifuentes, Óscar Humberto Serrano, José Jair Velásquez Santa y el actual tutelante, quien en el trascurso de la acción de amparo decidió desistir, contra Aguas de Buga S.A. E.S.P Aguas Buga S.A., y el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, se pronunció respecto de la responsabilidad que tenía la entidad accionada, en providencia con Rad. 56725, el 26 de noviembre de 2013, en el que dispuso:
(…) Por último, frente al auto 1358 del 9 de diciembre de 2013, se observó que el juzgado accionado, consideró que los dineros provenientes de la constitución del usufructo no llegan a las arcas de la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P., entidad liquidada e inexistente, sino que son manejadas por el Municipio de Guadalajara de Buga, en virtud a su liquidación, según consta en la cláusula especial de la escritura pública No. 2204 del 29 de septiembre de 2000. Así las cosas, resolvió que lo anterior: «(…) lleva al juzgado a que no encuentre una responsabilidad subjetiva en la negativa de Aguas de Buga S.A. E.S.P. de dar cumplimiento a la orden judicial, pues lo hizo valido de razones atendibles, en consecuencia no se le impondrá las sanciones previstas en los arts. 39 y 681 -4 del C.P.C.
Argumentaciones que no lucen arbitrarias y como ya se dijo, la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales.
…
De otro lado, al patente le queda el camino de iniciar una nueva acción judicial contra la entidad que considere debe responder por las acreencias laborales a cargo de las extintas Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga, que fueron ordenadas mediante sentencia judicial y que no hubieran sido objeto de recaudo en el proceso ejecutivo en cuestión, medio de defensa judicial de que disponen los accionantes y que no puede reemplazarse o dejarse de lado por esta acción extraordinaria. (…) (negrilla fuera de texto original)
De igual forma, en dicha providencia y contrario a lo afirmado por el accionante, en cuanto a que se ordenó a los juzgadores accionados valorar las «pruebas nuevas», tales como la escritura pública no. 3041 del 23 de noviembre de 2002, lo que se dijo fue que «la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el juzgador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno».
Así las cosas, estima la Sala que las anteriores consideraciones resuelven la génesis de lo solicitado por el tutelante en la presente acción, pues su inconformidad finalmente se circunscribe a la entidad que, a su juicio, debe asumir las obligaciones contraídas por la extinta EMBUGA, aspecto que, según quedó visto, fue dilucidado en el precedente citado, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos en un litigio. (Textual).
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 72 a 80, cuaderno 1.
2 Folios 72 a 80, cuaderno 1
3 Folios 89 a 116, cuaderno 1.
4 Cfr. Ídem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.