STP687-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP687-2018  

Radicación  n.° 95835  

(Aprobación  Acta No. 15)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  enero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por Seuxis Paucías  Hernández Solarte, mediante  apoderado judicial, contra el fallo  proferido el 08 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual denegó por  improcedente la solicitud de amparo presentada contra los  Representantes a la Cámara Edward  David Rodríguez y  Santiago Valencia González, y los  periodistas Salud Hernández Mora  y Gustavo Rugeles, director  del portal web «Expediente  –Periodismo Investigativo».  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El apoderado de Seuxis Paucías  Hernández Solarte solicitó por vía de tutela,  ordenar a Edward David Rodríguez y Santiago Valencia González,  Representantes a la Cámara por el Partido Centro Democrático,  al igual que a la periodista Salud Hernández Mora y a Gustavo  Rugeles – Director del portal web “Expediente – Periodismo de  Investigación” retractarse y “disculparse”, en  los términos previstos por la Corte Constitucional, de las  acusaciones “calumniosas e injuriosas” que efectuaron en  contra de su prohijado y de esa forma amparar los derechos  fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso vulnerados por  los accionados.  

Señaló que, el doce  (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Seuxis Paucías  Hernández Solarte asistió a la audiencia pública  sobre “La reforma constitucional que crea las 16  circunscripciones especiales para la paz” que se llevó a  cabo en la Comisión Primera de la Cámara de  Representantes, la cual, fue presidida por el Representante Santiago  Valencia González, quien “de manera ofensiva, injuriosa y  calumniadora” manifestó estar impedido “moralmente”  para conceder el uso de la palabra a “un autor de crímenes  de lesa humanidad” – refiriéndose a su prohijado – y optó  por retirarse “grotescamente” del recinto, tras lo cual, su  compañero y también representante a la Cámara  Edward David Rodríguez, lo calificó de forma “airada,  denigrante e injuriosa de asesino”, adjetivo que reiteró  en varias oportunidades, irrespetando, no sólo, el lugar  parlamentario sino a “un país entero que tiene las  esperanzas puestas en el acuerdo de paz”.  

Agregó que, con fundamento  en dicho episodio, la periodista Salud Hernández Mora – a  quien en lo sucesivo calificó como la extranjera – el  diecisiete (17) de octubre del año en curso, realizó  varias publicaciones en su red social Twitter, mediante las cuales de  forma indirecta señaló al accionante como “asesino”  al haber ordenado, durante su pertenencia a las Fuerzas  Revolucionarias de Colombia- FARC, la ejecución de homicidios  y varias conductas punibles que detalló.  

Refirió que, el dieciocho  (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Gustavo Rugeles –  Director del portal web “El expediente -periodismo de  Investigación”, publicó un artículo  denominado “terrorismo sexual de Jesús Santrich y  Francisco Toloza en la habana (Sic): Jineteras y abusos en medio del  proceso de paz”, en el que señaló que Seuxis  Paucías Hernández Solarte incurrió en acoso  sexual e inducción a la prostitución en Cuba, sin tener  en consideración que dichas conductas en ese país  constituían delito.  

Indicó que, tanto los  aludidos representantes a la Cámara como los periodistas, so  pretexto de la libertad de expresión, lanzaron “improperios,  calumnias y palabras denigrantes” carentes de sustento  probatorio en contra de Seuxis Paucías Hernández  Solarte que vulneraron su buen nombre, honra y dignidad humana en su  condición de ciudadano, lo cual, resultaba inadmisible en  consideración a la situación histórica que  afrontaba nuestro país con la suscripción del Acuerdo  de Paz – que garantizó la inclusión de los miembros de  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC en la sociedad  -, en el que intervino su representado como “impulsor de la  pacificación del país” y en virtud del cual  ostentaba la calidad de amnistiado.  

Sostuvo que, era a la Jurisdicción  Especial para la Paz la que le correspondía adelantar las  investigaciones a efecto de determinar la responsabilidad de quienes  se sometieron a dicha jurisdicción e imponer las sanciones  respectivas y no a congresistas ni periodistas al asumir el rol de  jueces, máxime cuando su prohijado no ha sido condenado por la  comisión de delito alguno ni tiene asuntos pendientes con la  justicia, al punto que actualmente carecía de antecedentes  penales y, por ende, se trataba de un ciudadano colombiano sujeto de  los derechos y deberes consagrados en la Constitución  Política, miembro actual de la “Fuerza Alternativa  Revolucionaria del Común” y no representante del partido  creado con la desaparición de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia.  

Adujo que, la acción de  tutela resultaba ser el mecanismo idóneo para proteger los  derechos al buen nombre, honra y debido proceso que le fueron  vulnerados a Seuxis Paucías Hernández Solarte por los  accionados, mediante el “ejercicio irresponsable” de los  cargos y profesiones que desempeñan y el lanzamiento de  afirmaciones “injuriosas y calumniosas” carentes de  sustento probatorio, finalidad que no se obtenía con la  interposición de una denuncia penal al existir la posibilidad  de que la investigación que se adelantara concluyera con la  inexistencia de responsabilidad.  

Señaló que, el  actuar de los accionados causó perjuicio irremediable a su  prohijado, en razón a que se trataba de una figura pública  por ser uno de los principales intervinientes del Acuerdo de Paz, al  que las manifestaciones “deshonrosas e injuriosas” de los  accionados, quienes ostentaban credibilidad por los cargos que  desempeñan, lesionaron su buen nombre y honra y lo colocaron  en “estado de inferioridad”, en razón a que dichas  acusaciones “pueden hacer eco en la sociedad al tildarlo de  cometer crimines que no ha hecho”.1  (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 08 de noviembre de 2017 denegó  por improcedente la acción de tutela.  

Respecto  de los periodistas Salud Hernández  Mora y Gustavo  Rugeles, director del Portal Web  «Expediente – Periodismo  Investigativo», fue establecido  que el accionante no solicitó la  rectificación de la información, requisito previsto en  el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.  

En relación  con el Representante a la Cámara Santiago  Valencia González, determinó  que no vulneró el debido proceso del accionante, pues aunque  se retiró de la audiencia pública del 12 de octubre de  2017 alegando estar imposibilitado para otorgarle la palabra, este  pudo intervenir en igualdad de condiciones con los demás  interesados.  

Respecto de las  afirmaciones realizadas por el Representante a la Cámara  Edward David Rodríguez Rodríguez,  en las cuales endilgó al accionante apelativos relacionados  con la comisión de conductas punibles, consideró que  operaba la inviolabilidad señalada en el artículo 185  de la Constitución Política, por lo cual su opinión  no podía ser objeto de revisión en sede de tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 09 de noviembre  de 2017, el apoderado judicial del accionante manifestó que  impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que  se desconocieron disposiciones señaladas en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, pues los derechos políticos  de Seuxis Paucías Hernández  Solarte solo pueden ser desconocidos previa  providencia judicial penal que así lo determine, por lo que  las afirmaciones realizadas en las cuales se indicó que había  cometido conductas penales violan el instrumento internacional  mencionado y no pueden ser validadas a través de la figura de  la inviolabilidad parlamentaria.  

Adicionalmente,  respecto de los periodistas  Salud Hernández Mora y Gustavo  Rugeles, director del Portal Web  «Expediente – Periodismo  Investigativo», señaló  que la acción de tutela se interponía contra estos como  personas naturales y no como medios de comunicación, motivo  por el cual debió concederse el amparo.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Como fue señalado  por la primera instancia, la acción de tutela se dirige a  lograr por vía judicial la orden de retractación, de  los accionados respecto de las afirmaciones realizadas contra Seuxis  Paucías Hernández Solarte.  

            

1. Al respecto, la Sala          considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera          instancia, por las siguientes razones:  

                              

1. Respecto de los periodistas                  Salud Hernández Mora y Gustavo                  Rugeles, director del Portal Web                  «Expediente – Periodismo                  Investigativo», se constata que                  efectivamente el accionante debía agotar el requisito de                  procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42                  del Decreto 2591 de 1991, a saber:    

ARTICULO 42.-Procedencia. La  acción de tutela procederá contra acciones u omisiones  de particulares en los siguientes casos:  

…  

7. Cuando  se solicite rectificación de informaciones inexactas o  erróneas. En este caso se deberá  anexar la transcripción de la información o la copia de  la publicación y de la rectificación solicitada que no  fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.  (Resaltado fuera del texto original).  

Teniendo en cuenta  que la referida disposición no se circunscribe a las acciones  de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de  comunicación, que al accionante le asistía la carga de  solicitar la respectiva rectificación, lo cual en este caso no  ocurrió pues acudió directamente a la acción de  tutela, desconociendo su carácter subsidiario y residual, en  el presente asunto se constata que la solicitud de amparo formulada  contra Salud Hernández Mora  y Gustavo Rugeles, director  del portal web «Expediente  –Periodismo Investigativo» debe  declararse improcedente.  

                              

2. Adicionalmente, se evidencia                  que en las respuestas aportadas, fueron allegados varios soportes                  periodísticos que sustentarían las afirmaciones a                  partir de las cuales fue formulada la solicitud de amparo en contra                  del accionante.4    

Al respecto, la  Sala considera que el hecho de que se haya configurado un régimen  de justicia transicional no implica que la labor periodística  pueda ser limitada o censurada. Si el accionante considera que las  publicaciones realizadas no se corresponden con la realidad, debe  solicitar la respectiva verificación y eventualmente hacer uso  de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger el  bien jurídico de la integridad moral, toda vez que está  involucrado el derecho a la información.  

Sobre el  particular, dijo la Corte Constitucional mediante la sentencia T-040  de 2013:  

Referente a los principios de veracidad e  imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente.  En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte  Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información  hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico,  que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples  opiniones. No obstante, en algunos eventos es difícil en una  noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha  considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico  que es contrario a la realidad, siempre que la información se  hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.  Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en  consecuencia en contra del principio de veracidad, la información  que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y  se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de  comunicación, acatando su responsabilidad social, deben  distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico  objetivo. La veracidad de la información, ha afirmado la  Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o  errónea, sino también con el hecho de que no sea  equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones  o malas intenciones  o que induzca a error o confusión al  receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio  de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente  cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a  conclusiones falsas o erróneas.  

En cuanto al principio de imparcialidad de la  información… hace referencia, y exige al emisor de la  información, a establecer cierta distancia entre la crítica  personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere  emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista  desea emitir una información debe contrarrestarla con  diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la  materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine”  con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde  trabaja. (Textual).  

En ese sentido,  téngase en cuenta que lo planteado por el accionante,  respecto a la naturaleza injuriosa y calumniosa de las afirmaciones  con base en las cuales formula su solicitud de amparo, requiere del  análisis probatorio propio de la acción penal, acorde  con las ritualidades de la Ley, por tanto se considera que de  estudiarse los argumentos presentados en sede de tutela, se  desconocería la naturaleza excepcional de este mecanismo de  protección constitucional, pues debe recordarse que la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los  establecidos por Ley.  

Si el accionante,  quien no desvirtuó la eficacia de los mecanismos judiciales  ordinarios con los que cuenta, considera que la labor periodística  le causó perjuicios y además tiene esa calificación  (de corresponder a injurias y calumnias), tiene la facultad de  presentar la denuncia pertinente, donde previo el agotamiento del  debido proceso puede obtener la reparación de los daños  que considera le fueron causados.  

                              

3. En línea con lo                  anterior, en relación con los Representantes a la Cámara                  Edward David Rodríguez Rodríguez                  y Santiago Valencia González, se                  advierte que en tanto sus afirmaciones fueron hechas en el marco de                  una audiencia pública convocada                  por la Cámara de Representantes, no hay elementos de juicio                  que permitan de entrada desvirtuar que las mismas fueron hechas sin                  estar amparados por la inviolabilidad parlamentaria prevista en                  el artículo 185 de la Constitución Nacional:    

ARTICULO 185. Los congresistas  serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en  el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias  contenidas en el reglamento respectivo.  

Se trata de una  garantía absoluta establecida por el Constituyente Primario,  como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-047  de 1999:  

7- El artículo 185 de la Carta establece que  los congresistas son “inviolables por las opiniones y los votos  que emitan en el ejercicio del cargo”. …el sentido de la  institución en todos los casos es básicamente el mismo:  un congresista no puede ser investigado, ni detenido, ni juzgado, ni  condenado, por los votos u opiniones que haya formulado en el  ejercicio de sus funciones.  

8- La totalidad de los ordenamientos de las  democracias constitucionales prevén, con un alcance similar,  esta figura. Y es razonable que sea así, ya que la  inviolabilidad de los parlamentarios y de los congresistas juega un  papel esencial en la dinámica de los Estados democráticos  de derecho. En efecto, el fin de la irresponsabilidad de los  congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la  manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos  puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole,  con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la  formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso.  Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad,  es posible que se cumpla el mandato constitucional según el  cual los senadores y representantes deben actuar “consultando la  justicia y el bien común” (CP art. 133), y no movidos por  el temor a eventuales represalias jurídicas.  

…  

De otro lado, esta figura estimula un debate  democrático, vigoroso y libre de temores, en el foro por  excelencia de la democracia, que son los parlamentos y los  congresos,…  

9- La finalidad de la inviolabilidad de los  congresistas explica naturalmente sus características y  alcances. Así, en cuanto a sus rasgos esenciales, en primer  término, la doctrina constitucional y la práctica  jurisprudencial coinciden en señalar que esta prerrogativa es  primariamente una garantía institucional en favor del Congreso  y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador  o del representante como tal, lo cual explica que ella no pueda ser  renunciada por su titular y que, en un proceso judicial, el juez deba  tomarla en cuenta de oficio, por tratarse de un asunto de interés  público, incluso si ésta no es alegada por el  congresista.  

De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es,  el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución  judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha  cesado en sus funciones. Y es natural que sea así, ya que si  la función de la figura es asegurar la libertad de opinión  del congresista, es obvio que ésta puede verse limitada por el  temor a futuras investigaciones en su contra, por haber votado u  opinado de determinada manera.  

En tercer término, la inviolabilidad genera  una irresponsabilidad jurídica general, (lo cual explica que a  veces la figura sea conocida como “irresponsabilidad  parlamentaria”), por cuanto el congresista escapa no sólo  a las persecuciones penales sino también a cualquier eventual  demanda de naturaleza civil por los votos u opiniones formulados en  ejercicio de sus funciones.  

10- La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional  como comparada, coinciden también en señalar los  alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera  esta institución, ya que es claro que ésta es (i)  específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta.  

Así, la inviolabilidad es específica  por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan  que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos  y opiniones emitidos en ejercicio del cargo, por lo cual, como bien  lo señala José María Samper al comentar los  alcances de esta figura en la Constitución de 1886, cuyo  sentido es idéntico al actual, “lo que sale de la esfera  de la opinión y del voto, y lo que no se hace en ejercicio del  cargo, no asegura ni debe asegurar la inviolabilidad porque no está  fundado en razones de necesidad y justicia”.  

Esto significa que una actuación de un senador  o representante se encuentra cubierta por la inviolabilidad sólo  si cumple con las siguientes dos condiciones: de un lado, que se  trate de una opinión o de un voto, por lo cual no quedan  amparadas las otras actuaciones de los senadores y representantes,  incluso si las desarrollan dentro del propio recinto parlamentario.  De otro lado, la opinión debe ser emitida en el ejercicio de  sus funciones como congresista, por lo cual no son inviolables  aquellas opiniones que un senador o representante formule por fuera  de los debates parlamentarios, cuando actúe como un simple  ciudadano.  

Conforme a lo anterior, es claro que una agresión  física hecha por un senador en el Congreso está sujeta  a las correspondientes sanciones penales, sin que el representante  del pueblo pueda alegar ninguna inviolabilidad, por cuanto no se  trata de votos ni de opiniones sino de otras actuaciones. Igualmente,  si un Representante, en su campaña para ser reelecto, formula  afirmaciones injuriosas contra una determinada persona, podría  incurrir en responsabilidad penal o civil, ya que la opinión  no fue manifestada en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.  En ese mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia  comparadas coinciden en que los tráficos de influencia, o la  aceptación de sobornos de parte de un congresista, tampoco  quedan cubiertos por la inviolabilidad parlamentaria, pues no sólo  son extraños a las funciones del Congreso sino que, además,  son actos materiales diversos a la emisión de un voto o de una  opinión. …  

11- Finalmente, si bien la inviolabilidad es  específica, pues sólo cubre los votos y opiniones en  ejercicio del cargo, también es absoluta, ya que sin excepción  todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación  de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de  responsabilidad jurídica.  

Este carácter absoluto se explica tanto por  razones literales como históricas y finalísticas. Así,  de un lado, el artículo 185 de la Carta no establece ninguna  excepción, pues protege las opiniones y votos emitidos por los  congresistas en ejercicio de sus cargos, sin distinguir qué  tipo de función se encuentra cumpliendo el senador o  representante en cuestión.  

De otro lado, en los debates de la Asamblea  Constituyente sobre esa norma, en ningún momento se planteó  la posibilidad de limitar esa inviolabilidad según el tipo de  función ejercido por el senador o el representante. Así,  tanto la comisión como la plenaria consideraron que esa  garantía debía ser absoluta. La única limitación  que se quiso establecer fue en relación con las ofensas de  carácter calumnioso, pero la propuesta no fue aceptada. Por  consiguiente, el examen de los antecedentes de la disposición  permite concluir que la Asamblea Constituyente consagró una  inviolabilidad absoluta. (Sin resaltado original).  

En este sentido,  dada la inviolabilidad absoluta de los congresistas por las opiniones  expresadas en el ejercicio de sus funciones como representantes del  pueblo, no sería procedente que en el marco de un  procedimiento residual y expedito, se ordenara la retractación  de las afirmaciones realizadas en el marco de la audiencia pública  convocada por la Cámara de Representantes, en la que  finalmente al accionante le fue respetado y garantizado su derecho a  la participación efectiva, pues implicaría el  desconocimiento de los postulados constitucionales.  

            

2. Como          corolario de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto el sentido          de la decisión adoptada por el Tribunal, que «denegó          por improcedente»          el amparo invocado.  

Al respecto, debe  reiterarse que en relación con las solicitudes de amparo el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones diferentes, como fue explicado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:  

(…) Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).   

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los  requisitos de procedencia, la Sala confirmará la providencia  de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la  acción de tutela.  

            

3. Finalmente,          teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo          judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de          derechos fundamentales solamente de los accionantes5,          la Sala encuentra que el exhorto hecho por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a «…los          congresistas, periodistas de información y de opinión,          a los ex integrantes de las FARC y la sociedad en general para que          propendan en sus actos por el respeto y reconocimiento por los demás          y resuelvan las diferencias por la fuerza de los argumentos, no por          el poder de la violencia» deviene          improcedente, motivo por el cual este punto resolutivo será          revocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el numeral segundo          del fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. CONFIRMAR en lo demás          el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 16 a 19, cuaderno 2.  

2          Folios 35 a 46, cuaderno 2.  

3          Folios 1 a 153, cuaderno 2.  

4          Cfr. Folios 244 a 264 y 265 a 285,          cuaderno 1.  

5          Cfr. Corte          Constitucional, SU-1023 de 2001.      

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