Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación 52971
AP3176-2018
(Aprobado en acta Nº 246 )
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDERSON DAVID MORALES NOCUA, contra la sentencia de 2 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó como coautor del siguiente concurso delictual: cinco hurtos calificados y agravados, uno de ellos en la modalidad de tentativa, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Tras labores investigativas, miembros de la SIJIN de Cundinamarca lograron desarticular una banda criminal que en los años 2014 y 2015, bajo la modalidad de falsos retenes de la policía, se apoderó de vehículos y mercancías en los municipios de Facatativá, Madrid, Mosquera y Chocontá del Departamento de Cundinamarca.
De los diecisiete casos o investigaciones que comprometían a la aludida agrupación, se logró establecer que MORALES NOCUA participó en cinco sucesos: i) 22 de diciembre de 2014 en Guaduas por el hurto del camión de placas SWL-641 con 162 cajas de pulpa de fruta; ii) 27 de enero de 2015 en la vía que del alto del Trigo conduce a Villeta, también relacionado con el hurto de un camión; iii) 30 de enero de 2015 al ser hallado en la finca Juanambu de Bojacá el vehículo de placas SZW-259 con un trasteo que previamente había sido hurtado hallando una arma de fuego, iv) 13 de junio de 2015 en Bituima al intentar hurtar otro vehículo; v) el 23 de junio de 2015 cuando fueron recuperadas 2280 prendas de vestir previamente hurtadas.
El 4 de septiembre de 2015, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Rosal-Cundinamarca, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de, entre otros, MORALES NOCUA, previamente ordenada por un juez homólogo. Al siguiente día ante el mismo Despacho Judicial, la Fiscalía le imputó la probable comisión de los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, concurriendo porte ilegal de armas, concierto para delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias. El imputado se allanó a tales cargos y a solicitud del ente instructor fue privado de su libertad en establecimiento carcelario.
El 31 de diciembre de 2015 el ente investigador radicó escrito de acusación con la aceptación de cargos y una vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá verificó que tal allanamiento se ajustaba a las garantías procesales y los parámetros legales, emitió sentencia el 19 de diciembre de 2017 al condenarlo por los delitos cuya responsabilidad admitió, imponiéndole noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por los defensores de otros dos procesados (JAVIER ALONSO GACHA GÓMEZ y JUAN CARLOS MONROY DUARTE), el Tribunal Superior de Cundinamarca por decisión de 2 de abril de 2018 confirmó la condena.
El defensor de MORALES NOCUA impugnó extraordinariamente y allegó la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Luego de describir las diecisiete sucesos que en los años 2014 y 2015 se vio implicada la banda delincuencial implicada, cinco de los cuales estuvo comprometido MORALES NOCUA, el defensor al amparo de la causal primera de casación formula un cargo contra la sentencia de primer grado, por violación directa de la ley sustancial, al haber incurrido el juzgado en diversos errores en acumulación de procesos por conexidad.
Pregona así la indebida aplicación de los artículos 50, 51 y 344 de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicación del artículo 52 del mismo ordenamiento, porque la acumulación de las diecisiete investigaciones infringió las formas del juicio.
La trascendencia la ubica en que no se determinó el grado de participación de su asistido en cada una de las investigaciones y si la pena y la multa estuvieron ajustadas a la ley.
Por lo tanto, solicita casar el fallo a fin de anular la acumulación de las investigaciones y disponer la libertad de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar la Corporación advierte que no tendría interés el demandante para cuestionar en sede casacional el trámite procesal, no sólo porque con ello buscaría solamente la modificación de lo acordado y aceptado por el MORALES NOCUA, sino porque mostró su conformidad con la decisión de primer grado.
Efectivamente, en primer lugar constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal con la misma haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.
En virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004 ante la renuncia del procesado al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al juez de conocimiento verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, y aquí precisamente el allanamiento a cargos fue objeto de verificación por el juez de conocimiento, por ello y en ese sentido emitió fallo.
A su turno, el artículo 293 del mismo estatuto adjetivo establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía estivo desprovisto de cualquier injerencia que afecte la voluntad del imputado, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna retractación.
La Corte ha insistido en que los allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
En segundo lugar, tampoco le asiste interés al demandante en cuanto no manifestó su inconformidad frente al fallo de primer grado ya que quienes formularon el recurso de apelación fueron otros procesados (JAVIER ALONSO GACHA GÓMEZ y JUAN CARLOS MONROY DUARTE).
Tal error lo lleva de forma inadecuada a formular el embate contra ella decisión primer grado, cuando el recurso de casación ha de estar dirigido contra la decisión adoptada en segunda instancia a fin de señalar los errores en que incurrió el Tribunal.
También desacertadamente acude a la causal primera de casación para denunciar la indebida aplicación de normas de carácter adjetivo relacionadas con la conexidad cuando se han de juzgar varios delitos cometidos por una persona o cometidos bajo coparticipación criminal, según los motivos previstos en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, la Sala de tiempo atrás ha insistido en que si se opta por denunciar la violación directa de la ley sustancial, de manera lógica se deben anunciar las normas que describen las conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tales comportamientos o consagran los derechos de los sujetos intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el fallador, y aquí la forma de tramitar las varias investigaciones no revela la infracción de normas de esa especie.
Aunque el defensor no está de acuerdo con haber reunido los diecisiete casos o investigaciones que se acreditaron realizados por la banda delincuencial, no se vislumbra alguna afectación de las garantías procesales toda vez que desde la audiencia de formulación de imputación y en el escrito de acusación se indicó la forma en que MORALES NOCUA cumplía sus roles dentro de la agrupación delictiva encargado de quitar los sistemas satelitales de seguridad a los vehículos hurtados, razón por la cual se le tuvo como coautor, atribución de responsabilidad que en cinco sucesos libremente él aceptó.
Como se concluye que el libelo no será admitido ante la falta de interés del recurrente, es necesario insistir en que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ANDERSON DAVID MORALES NOCUA ante las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la misma decisión fueron condenados MILLER HERLANDY DUQUE RAMÍREZ, ELBER ALEJANDRO ARIAS ORDOÑEZ, WILLIAM ALBERTO SANTAFE PEÑA, JORGE HERNÁN ACOSTA CLAVIJO, DILMAN ANDRÉS CASTELLANOS DÍAZ, JUAN CARLOS MONROY DUARTE, JAVIER ALONSO GACHA GÓMEZ, ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA, LUIS CARLOS ZAMUDIO GONZÁLEZ, YEISON HARVEY SANTAFE PEÑA, JOSÉ ABRAHAM MOLINA ARCE, OSCAR JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, LUZ ÁNGELA RAMÍREZ, MERCY GERLI BELTRÁN TRIANA, XIMENA MARTÍNEZ GUARÍN, JUAN CARLOS ZABALA MORENO, CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ CARDONA, RIGOBERTO CAICEDO GALINDO, JANNER DÍAZ MUÑOZ, OSCAR JAVIER ZAMUDIO GONZÁLEZ, JOSÉ GIOVANNY GÓMEZ FLOREZ Y NELSON MAURICIO TORRES GAMBA.