AP3176-2018(52971)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  52971  

AP3176-2018  

(Aprobado  en acta Nº 246 )  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de  casación presentada por el apoderado de ANDERSON DAVID MORALES  NOCUA, contra la sentencia de 2 de abril de 2018, mediante la cual el  Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo  condenó como coautor del siguiente concurso delictual: cinco  hurtos calificados y agravados, uno de ellos en la modalidad de  tentativa, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa  personal y utilización ilegal de uniformes e insignias1.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Tras  labores investigativas, miembros de la SIJIN de Cundinamarca lograron  desarticular una banda criminal que en los años 2014 y 2015,  bajo la modalidad de falsos retenes de la policía, se apoderó  de vehículos y mercancías en los municipios de  Facatativá, Madrid, Mosquera y Chocontá del  Departamento de Cundinamarca.  

De  los diecisiete casos o investigaciones que comprometían a la  aludida agrupación, se logró establecer que MORALES  NOCUA participó en cinco sucesos: i)   22 de diciembre de 2014 en Guaduas por el hurto del camión de  placas SWL-641 con 162 cajas de pulpa de fruta; ii)  27 de enero de 2015 en la vía que del alto del Trigo conduce a  Villeta, también relacionado con el hurto de un camión;  iii)  30  de enero de 2015 al ser hallado en la finca Juanambu de Bojacá  el vehículo de placas SZW-259 con un trasteo que previamente  había sido hurtado hallando una arma de fuego,  iv)  13 de junio de 2015 en Bituima al intentar hurtar otro vehículo;  v)    el 23 de junio de 2015 cuando fueron recuperadas 2280 prendas de  vestir previamente hurtadas.  

El  4 de septiembre de 2015, ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de El Rosal-Cundinamarca, se  llevó a cabo la audiencia de legalización de captura  de, entre otros, MORALES NOCUA, previamente ordenada por un juez  homólogo. Al siguiente día ante el mismo Despacho  Judicial, la Fiscalía le imputó la probable comisión  de los ilícitos de hurto calificado y agravado en concurso  homogéneo, concurriendo porte ilegal de armas, concierto para  delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias. El  imputado se allanó a tales cargos y a solicitud del ente  instructor fue privado de su libertad en establecimiento carcelario.  

El  31 de diciembre de 2015 el ente investigador radicó  escrito  de acusación con la aceptación de cargos y una vez que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá  verificó  que tal allanamiento se ajustaba a las garantías procesales y  los parámetros legales, emitió sentencia el 19 de  diciembre de 2017 al condenarlo por los delitos cuya responsabilidad  admitió, imponiéndole noventa y ocho (98) meses de  prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por los defensores de  otros dos procesados (JAVIER  ALONSO  GACHA GÓMEZ y JUAN CARLOS MONROY DUARTE), el  Tribunal Superior de Cundinamarca por decisión de 2 de abril  de 2018 confirmó la condena.  

El  defensor de MORALES NOCUA impugnó extraordinariamente y allegó  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Luego  de describir las diecisiete sucesos que en los años 2014 y  2015 se vio implicada la banda delincuencial implicada, cinco de los  cuales estuvo comprometido MORALES NOCUA, el defensor al amparo de la  causal primera de casación formula un cargo contra la  sentencia de primer grado, por violación directa de la ley  sustancial, al haber incurrido el juzgado en diversos errores en  acumulación de procesos por conexidad.  

Pregona  así la indebida aplicación de los artículos 50,  51 y 344 de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicación del  artículo 52 del mismo ordenamiento, porque la acumulación  de las diecisiete investigaciones infringió las formas del  juicio.  

La  trascendencia la ubica en que no se determinó el grado de  participación de su asistido en cada una de las  investigaciones y si la pena y la multa estuvieron ajustadas a la  ley.  

Por  lo tanto, solicita casar el fallo a fin de anular la acumulación  de las investigaciones y disponer la libertad de su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar la Corporación advierte que no tendría  interés el demandante para cuestionar en sede casacional el  trámite procesal, no sólo porque con ello buscaría  solamente la modificación de lo acordado y aceptado por el  MORALES NOCUA, sino porque mostró su conformidad con la  decisión de primer grado.  

Efectivamente,  en primer lugar constituye  presupuesto  para  recurrir la decisión  judicial que el sujeto procesal con la misma haya sufrido un  perjuicio en su situación jurídica, de ahí que  si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el  fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la  llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los  aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria  aceptó.  

En  virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley 906 de  2004 ante la renuncia del procesado al juicio oral, corresponde al  juez de control de garantías o al juez de conocimiento  verificar que se trata de una decisión libre, consciente,  voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, y aquí  precisamente el allanamiento a cargos fue objeto de verificación  por el juez de conocimiento, por ello y en ese sentido emitió  fallo.  

A  su turno, el artículo 293 del mismo estatuto adjetivo  establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo  celebrado entre el procesado y la Fiscalía estivo desprovisto  de cualquier injerencia que afecte la voluntad del imputado, procede  a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna  retractación.  

La  Corte ha insistido en que los allanamientos y pactos han de ser  cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal  que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la  seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de  humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta  y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar  la reparación integral y elevar el prestigio de la  administración de justicia.  

En  segundo lugar, tampoco le asiste interés al demandante en  cuanto no manifestó su inconformidad frente al fallo de primer  grado ya que quienes formularon el recurso de apelación fueron  otros procesados (JAVIER  ALONSO GACHA GÓMEZ y JUAN CARLOS MONROY DUARTE).  

Tal  error lo lleva de forma inadecuada a formular el embate contra ella  decisión primer grado, cuando el recurso de casación ha  de estar dirigido contra la decisión adoptada en segunda  instancia a fin de señalar los errores en que incurrió  el Tribunal.  

También  desacertadamente acude a la causal primera de casación para  denunciar la indebida aplicación de normas de carácter  adjetivo relacionadas con la conexidad cuando se han de juzgar varios  delitos cometidos por una persona o cometidos bajo coparticipación  criminal, según los motivos previstos en el artículo 51  de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  la Sala de tiempo atrás ha insistido en que si se opta por  denunciar la violación directa de la ley sustancial, de manera  lógica se deben anunciar las normas que describen las  conductas delictivas, asignan consecuencias jurídicas a tales  comportamientos o consagran los derechos de los sujetos  intervinientes que a la postre hayan resultado infringidas por el  fallador, y aquí la forma de tramitar las varias  investigaciones no revela la infracción de normas de esa  especie.  

Aunque  el defensor no está de acuerdo con haber reunido los  diecisiete casos o investigaciones que se acreditaron realizados por  la banda delincuencial, no se vislumbra alguna afectación de  las garantías procesales toda vez que desde la audiencia de  formulación de imputación y en el escrito de acusación  se indicó la forma en que MORALES NOCUA cumplía sus  roles dentro de la agrupación delictiva encargado de quitar  los sistemas satelitales de seguridad a los vehículos  hurtados, razón por la cual se le tuvo como coautor,  atribución de responsabilidad que en cinco sucesos libremente  él aceptó.  

Como  se concluye que el libelo no será admitido ante la falta de  interés del recurrente, es necesario insistir en que no se ve  la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de  fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención  oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de ANDERSON DAVID  MORALES NOCUA ante las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la misma decisión fueron condenados MILLER HERLANDY DUQUE          RAMÍREZ, ELBER ALEJANDRO ARIAS ORDOÑEZ, WILLIAM          ALBERTO SANTAFE PEÑA, JORGE HERNÁN ACOSTA CLAVIJO,          DILMAN ANDRÉS CASTELLANOS DÍAZ, JUAN CARLOS MONROY          DUARTE, JAVIER ALONSO GACHA GÓMEZ, ALBEIRO NAVARRETE MEJÍA,          LUIS CARLOS ZAMUDIO GONZÁLEZ, YEISON HARVEY SANTAFE PEÑA,          JOSÉ ABRAHAM MOLINA ARCE, OSCAR JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ,          LUZ ÁNGELA RAMÍREZ, MERCY GERLI BELTRÁN TRIANA,          XIMENA MARTÍNEZ GUARÍN, JUAN CARLOS ZABALA MORENO,          CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ CARDONA, RIGOBERTO CAICEDO          GALINDO, JANNER DÍAZ MUÑOZ, OSCAR JAVIER ZAMUDIO          GONZÁLEZ, JOSÉ GIOVANNY GÓMEZ FLOREZ Y NELSON          MAURICIO TORRES GAMBA.      

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