STP686-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP686-2018  

Radicación  95250  

(Aprobado  Acta No.15)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ASLEIDES  ALFONSO OJEDA GÓMEZ,  contra el  fallo proferido el 3  de octubre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La  Guajira,  mediante  el cual denegó los derechos fundamentales invocados por aquél,  ORIANA  PATRICIA FUENMAYOR BARROS,  ENELVIS  DEL CARMEN CÓRDOBA PACHECHO,  EVARISTO  DE ARMAS CÓRDOBA,  WILFRIDO  JIMENEZ ARIAS y  JOSÉ  ALFREDO BRITO BRITO  presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia  y la Agencia Nacional de Tierras.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Manifiestan  los accionantes que el día 24 de febrero de 2017, el señor  ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ, solicitó la inscripción  del consejo comunitario “CELINDA ARÉVALO” ante la  dirección de comunidades negra, afrocolombiana, raizales y  palenqueras, de conformidad con el artículo 15 del Decreto  3770 del 2008; sin embargo, el ministerio a través de su  dependencia para estos asuntos, no le dio trámite a la  inscripción del registro de los consejos comunitarios,  aduciendo que no cumplía con el literal C del artículo  15 del Decreto 3770 de 2008, puesto que no se aportó copia de  la resolución de adjudicación del respectivo territorio  colectivo o certificación en que conste que la solicitud de  adjudicación del mismo se encuentra en trámite.  

Agregan  que dicho literal vulnera sus derechos en especial la igualdad, ya  que se les impide la inscripción ante el ministerio del  interior, producto de un documento que no depende de ellos, muy a  pesar de haber realizado en los años 2014 y 2015, las  solicitudes de titulaciones colectivas de los territorios ancestrales  ante el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, sin que hasta la  fecha las haya resuelto formalmente. Agregan que dicha entidad se  escuda para no realizar los trámites de adjudicación de  tierras por el sistema de compra directa porque, el trámite se  realizó ante el INCODER en liquidación, en los años  2014, 2015 y 2016, y que la accionada es una entidad nueva que entró  a regir desde el 2016.  

Ponen  de presente que esta situación ha creado una incertidumbre en  la comunidad y en especial aquellas personas que fueron elegidos como  dignatarios, ya que no han podido ejercer su mandato a cabalidad, por  la no inscripción de los consejos comunitarios ante la base de  datos del Ministerio del Interior.  

Establecen  que dichas omisiones afectan la participación de las  comunidades negras del departamento de La Guajira, tales como  consulta previa, entre otros, ya que el criterio para determinar la  participación es la exigencia de territorios titulados.  

Igualmente  al no estar en la base de datos que para tal fin lleva el Ministerio  del Interior, les afecta la posibilidad de que los consejos puedan  avalar a los jóvenes que gocen de los créditos  condonables que otorga el ICETEX para las comunidades negras, y los  niños no pueden acceder a los beneficios que otorga el  Instituto de Bienestar Familiar ICBF, siendo esto un desconocimiento  abierto de (sus) comunidades.  

(…)  

Solicitan  que se tutele los derechos fundamentales violados a la igualdad,  libre asociación, debido proceso, participar y como  consecuencia de ello se le ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR que  inscriba en su base de datos, a los CONSEJOS COMUNITARIOS ANCESTRALES  DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA DE ARÉVALO”,  el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LAS PALMAS  “RAFAEL MARÍA GÓMEZ”, CONSEJO COMUNITARIO  ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE TIGRERAS “ALCIDES CHOLES  PEÑARANDA”, CONSEJO COMUNITARIA ANCESTRAL DE LA  COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX “LOURDEZ MUÑI”,  CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS MORENEROS  “ILARIO GÓMEZ BARROS”, CONSEJO COMUNITARIO  ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PUNTA DE LOS REMEDIOS Y  COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA DUDA MUNICIPIO DE  DISTRACIÓN.  

Solicitan  que se le ordene a la accionada MINISTERIO DEL INTERIOR, que a futuro  no tengan en cuenta la certificación expedida por la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS, sobre la existencia del territorio colectivo  legalmente titulado o en trámite de adjudicación, para  inscribir en su base de datos a las comunidades negras del ministerio  del interior.  

Por  último, solicita a que se ordene al INCODER Y/O AGENCIA  NACIONAL DE TIERRA, se sirva realizar todos los trámites  tendientes a realizar la titulación colectiva de los consejos  comunitarios del departamento de La Guajira.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira  denegó el amparo deprecado con base en los siguientes  argumentos:  

a.  Ab  initio, indicó  que el Ministerio del Interior, en uso de sus facultades, negó  la inscripción de los autodenominados consejos comunitarios,  representados por los accionantes, debido al incumplimiento de lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.5.1.1.15. del Decreto  1066 de 2015, esto es, por no aportar copia de la resolución  de adjudicación del respectivo territorio colectivo o  certificación en que conste que la solicitud de adjudicación  se encuentra en trámite; lo cual se requiere en aras de tener  certeza de que efectivamente ostentan la calidad de comunidades  negras, constituidas en consejos comunitarios, que buscan obtener la  propiedad colectiva de sus tierras.  

Agregó  que «los  accionantes, no han evidenciado en debida forma no solamente la  existencia material del grupo étnico respecto de los cuales  exigen amparo constitucional, sino que tampoco han señalado su  organización y menos que ella haga parte del mismo, pues  solamente han referido de manera general y deshilvanada en contextos  muy amplios sobre la existencia de dicho grupo; situación que  hasta el momento ha venido siendo desvirtuada por parte de las  autoridades nacionales encargadas de llevar los registros de la  existencia de los mismos, todas las cuales han indicado que en el  sector a que se refiere la accionante tal grupo étnico no  tiene asiento».  

b.  En lo concerniente a la omisión vulneradora atribuida a la  Agencia Nacional de Tierras, el a  quo expresó  que, si bien, los interesados en los años 2014 y 2015,  presentaron petición de adjudicación de tierras por el  sistema de compra directa ante el otrora INCODER, lo cierto es que no  demostraron que «exista  una nueva solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras para que  proceda a tramitar la adjudicación de tierras por el sistema  de compra directa…»  

Añadió  que sobre dicho aspecto, la acción de tutela no reúne  el requisito de inmediatez, debido a que los demandantes no  explicaron por qué pese a estimar vulnerados sus derechos  desde hace más de dos años, dada la falta de  pronunciamiento de dicha entidad, no acudieron oportunamente al  mecanismo de amparo.  

c.  Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de La Guajira indicó que la protección  solicitada en el libelo tutelar es improcedente, en tanto «los  reclamos que allí se consignan versan sobre derechos a través  de la acción popular…» y  agregó que  «los  demandantes pretenden que a través del ejercicio de la acción  de tutela se proteja el derecho del debido proceso, igualdad,  asociación y participación, el cual son de naturaleza  colectiva, ello no deviene posible si no hay individualización  de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no personalizado  puede hallar expedita solución a través de la acción  popular o de grupo».  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  ASLEIDES  ALFONSO OJEDA GÓMEZ recurrió la anterior decisión  y precisó los aspectos que a continuación se relacionan  como sustento de su inconformidad:  

a.  La exigencia del Ministerio del Interior de aportar copia de la  resolución de adjudicación del respectivo territorio  colectivo o certificación en que conste que la solicitud se  encuentra en trámite, viola el derecho a la igualdad, por  cuanto en el departamento de La Guajira existen varios consejos  comunitarios que no cuentan con titulación colectiva.  

b.  Con  relación a la afirmación efectuada en el fallo de  primera instancia, referida a no haberse demostrado la existencia,  ubicación, organización y autoridades de los aducidos  consejos comunitarios, el recurrente manifestó que no se tuvo  en cuenta las constancias expedidas por las alcaldías de los  territorios donde se encuentran asentadas las comunidades que  representan, válidos para acreditar dichos aspectos, conforme  el parágrafo 1º del artículo 9 del Decreto 1745 de  1995.  

También  destacó la certificación 1678 del 27 de diciembre de  2016, emitida por el Ministerio del Interior en el proceso de  verificación de presencia de comunidades étnicas en la  zona, con ocasión de la orden proferida en la acción de  tutela 44-001-33-33-003-2016-00158.  

c.  Por  otra parte, aseguró que ante la falta de respuesta por parte  de la Agencia Nacional de Tierras, sobre la solicitud de titulación  colectiva, debió darse aplicación a la presunción  de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.  

d.  No estuvo de acuerdo que se denegara el amparo en lo concerniente al  derecho de petición, con el argumento de que no se cumplía  el requisito de inmediatez, pues no se sopesó que la petición  sobre titulación colectiva fue presentada al INCODER en el año  2014, época para la cual esa entidad se encontraba en proceso  de liquidación y sólo hizo empalme con la Agencia  Nacional de Tierras hasta el 2015, «en  esa medida a los accionantes no les era exigible un estándar  de diligencia procesal para proteger sus derechos hasta 2017, cuando  vieron el olvido y el abandono estatal…»  

Con  base en lo anterior, invocó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se ordene la protección  deprecada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de  protección y defensa de los derechos fundamentales es, en  virtud del artículo 86 de la Carta Política de  Colombia, de orden subsidiario y residual1,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política2.  

De  acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en  casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato  generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho,  admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio,  hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,  se pronuncie3.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus,  serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido  tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a  la esencia y teleología de la acción de tutela-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El  reparo inicial del recurrente se centra en la negativa del Ministerio  del Interior de inscribir en el Registro Único de  Organizaciones y Consejos comunitarios de la Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras, los consejos comunitarios  ancestrales con asentamiento en las comunidades de Matitas -Celinda  de Arévalo-, Las Palmas -Rafael María Gómez-,  Tigresa –Alcides Choles Peñaranda-, Los Moreneros  –Ilario Gómez Barros-, Punta de los Remedios –Laureano  Moscote Lindo- y del corregimiento La Duda -Clara Rosa Brito-.  

Considera  el libelista que exigirles aportar copia de la resolución de  adjudicación del respectivo territorio colectivo o  certificación en que conste que la solicitud se encuentra en  trámite, viola el derecho a la igualdad, por cuanto en el  departamento de La Guajira existen varios consejos comunitarios que  no tienen titulación colectiva. Además, ello desconoce  el contenido de la certificación 1678 del 27 de diciembre de  2016, emitida por el referido ministerio, en el proceso de  verificación de presencia de comunidades étnicas en la  zona, en virtud de la orden proferida en la acción de tutela  44-001-33-33-003-2016-00158.  

1.1.-  En el artículo 7º de la Constitución Política  se garantiza y protege la diversidad étnica y cultural de la  nación, por lo que el reconocimiento de un grupo étnico  surge como expresión del principio de autonomía de los  pueblos y determinación libre de sus procesos de desarrollo,  creencias, instituciones, modelo económico, cultural y social.  Concretamente, el artículo 8.2. del Convenio 169 de la OIT,  consagra el derecho de los pueblos a conservar sus «costumbres  e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los  derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico  nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos».  

En  cumplimiento de tales mandatos superiores, se expidió la Ley  70 de 1993, con el objeto de «reconocer  a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías  en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca  del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas  tradicionales de producción, el derecho a la propiedad  colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  siguientes (…)»  

El  artículo 5º de dicha normativa establece como condición  para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, que  cada comunidad forme un consejo comunitario, como modelo de  administración interna.  

1.2.-  En este caso, el Ministerio del interior, mediante oficio del 22 de  mayo de 2017, comunicó a ASLEIDES OJEDA GÓMEZ la  improcedencia de la solicitud de registro, para lo cual adujo:  

Una  vez finalizada la revisión de los documentos aportados y para  efectos de iniciar el trámite de inscripción, se  constató que el CONSEJO  COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA  ARÉVALO” y  el CONSEJO  COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRA DE TRIGRERAS “ALCIDES  CHOLES PEÑARANDA”,  no se encuentran registradas en la base de datos de Consejos  Comunitarios y Organizaciones de Base de esta Dirección, y a  la vez no cumplen con todos los requisitos establecidos para la  reglamentación vigente; toda vez que no se anexó copia  de la resolución de adjudicación del respectivo  territorio colectivo o certificación en que conste que la  solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite  ante la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, de conformidad con  lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015 artículo 2.5.1.1.15  en el numeral 3…  

(…)  

Una  vez revisada su solicitud, se encuentra que la misma fue acompañada  de los siguientes documentos:  

            

1. Solicitud          de la Inscripción del Consejo Comunitario en la Base de Datos          de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas,          Raizales y Palenqueras.

2. Certificacion          de inscripción de la junta directiva en el libro de la          Alcaldía.  

Con  lo anterior de da cumplimiento parcial, sin embargo no se aporta el  plan de actividades del presente año, resolución de  adjudicación del respectivo territorio colectivo o  certificación en que conste que la solicitud de adjudicación  del mismo se encuentra en trámite. En tal sentido, para  efectos de proceder a la inscripción del CONSEJO  COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA  ARÉVALO” y  el CONSEJO  COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRA DE TIGRERAS “ALCIDES  CHOLES PEÑARANDA”,  es necesario que se aporte los documentos en mención.  

En  virtud de lo anterior, esta Dirección procede a NEGAR  la  inscripción, por no reunir todos los requisitos exigidos en la  norma transcrita; igualmente se le informa que cuando la misma sea  subsanada, debe enviar nuevamente todos los documentos actualizados a  la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras,  Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior  ubicada en la calle 12B No. 8-38 de Bogotá para su estudio y  aprobación.  

1.3.-  De la anterior reseña se extrae que la no presentación  de resolución  de adjudicación del respectivo territorio colectivo o  certificación en que conste que la solicitud se encuentra en  trámite, no fue la única razón por la que el  Ministerio del Interior no procedió a inscribir en el Registro  Único de Organizaciones y Consejos comunitarios de la  Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, los grupos  representados por los accionantes; pues como lo destacó el a  quo,  la autoridad accionada también indicó que no aportó  el plan de actividades del año correspondiente.  

Ello  permite deducir, prima  facie, que  no se presenta una afrenta del derecho a la igualdad, pues recuérdese  que el censor hace radicar la presunta violación a dicha  garantía, en que otras comunidades, sin especificar cuáles,  sí fueron inscritas en el mencionado listado, pese a no contar  con titulación colectiva; empero, olvidó que la  denegación que ahora se reprocha también tuvo lugar por  el cumplimiento tanto del requisito previsto el numeral 3 del  artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015, como por la  exigencia mencionada al finalizar el párrafo precedente.  

1.4.-  Sin  embargo, dígase que la acción de tutela resulta  improcedente para cuestionar las razones expuestas por la Dirección  de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y  Palenqueras del Ministerio del Interior para negar la mencionada  inscripción, porque  se trata de la determinación adoptada por una autoridad  administrativa, dotada de presunción de legalidad y acierto,  susceptible de ser controvertida mediante trámite  especializado.  

La  competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez  natural, quien mediante un procedimiento con etapas instituidas para  que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de  contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano -por el  interés público que la nulidad de actos administrativos  conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o  su contestación, derechos estos que evidentemente se ven  cercenados en el trámite del proceso de amparo, debido a la  brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.  

Se  resalta que el juez de tutela  tiene la misión de preservar el orden jurídico en  aquellos casos de especial interés constitucional. Esta  posibilidad impide al funcionario judicial en esta sede intervenir en  el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción  idónea para la defensa de los derechos que el ahora recurrente  adujo conculcados.  

Por  ello, si el acto administrativo  en que se denegó la pretendida inscripción repercute en  la violación de los derechos de las comunidades negras que los  accionantes representan y la misma es grosera y manifiesta, el juez  contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación  y dentro de su competencia, ordenar, si es del caso, la adopción  de una decisión en el sentido deprecado.  

Así  las cosas, la Sala estima que el presente debate deberá ser  resuelto en las instancias procesales consagradas por el ordenamiento  jurídico, para que sea dentro del proceso respectivo donde se  demuestre la presunta ilegalidad del acto con el cual se negó  el registro de los consejos comunitarios y la aducida trasgresión  del derecho a la igual.  

1.5.-  Tampoco  es procedente dar curso a la acción de amparo como mecanismo  transitorio, pues la simple afirmación del hipotético  acaecimiento del perjuicio irremediable, es insuficiente para  justificar la protección temporal deprecada.  

2.-  Otro  motivo de disenso consiste en la negativa de amparar el derecho de  petición, con el argumento de que no se satisface el requisito  de inmediatez, pues, en criterio del impugnante, no se tuvo en cuenta  la transición administrativa que existió entre el  otrora INCODER y la Agencia Nacional de Tierras.  

2.1.-  Según quedó expuesto en el acápite de  fundamentos de la acción, uno de los hechos que dio lugar a su  formulación corresponde a las solicitudes de titulación  colectiva de tierras, presentadas ante el INCODER durante los años  2014 y 2015 por los consejos comunitarios que representan los  accionantes, en términos de la Ley 70 de 1993, requerimiento  que a la fecha no habría sido objeto de un pronunciamiento de  fondo.  

2.2.-  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Debe  tenerse en cuenta que frente a trámites y materias  administrativas, tal prerrogativa constituye, según las  especificidades del caso concreto, el cumplimiento del debido  proceso, razón por la cual se han reconocido como garantías  mínimas subyacentes a aquélla: (i)  que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii)  que durante el mismo y hasta su culminación se permita la  participación de todos los interesados; (iii)  ser oído durante toda la actuación; (iv)  que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas;  (v)  ser  notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de  conformidad con la ley; (vi)  solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii)  en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e  (viii)  impugnar las decisiones que puedan afectarle.5  

2.3.-  El trámite de titulación colectiva iniciado por los  accionantes se encuentra regulado por la Ley 70 de 1993 y el Decreto  1745 de 1995, y en lo no previsto en esas normas especiales se rige  por lo establecido en la Parte Primera del Código Contencioso  Administrativo6,  según lo determina el 2° inciso del artículo 1°  de ese mismo estatuto.  

Concretamente,  los interesados deprecaron al INCODER –regional La Guajira- «la  adjudicación de tierras y titulación colectiva para el  Consejo Comunitario Ancestral de la comunidad de Las Palmas “RAFAEL  MARÍA GÓMEZ” (entre otros) en el marco de la Ley  70 de 1993 de Comunidades Negras y el Decreto 1745 de 1995».  

No  admite discusión que entre la presentación de la  solicitud y el ejercicio del presente mecanismo constitucional,  transcurrió un prolongado lapso, como bien lo resaltó  el a  quo;  sin embargo, no puede soslayarse que la falta de respuesta por parte  del INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, ha impedido que los  interesados den curso a otros trámites administrativos.  

Lo  anterior se evidencia en la negativa de la Dirección de  Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior de  incluir los consejos comunitarios representados por los accionantes  en el Registro Único de Organizaciones y Consejos  comunitarios; que de contera afecta, en el caso concreto, el  principio de autonomía de las comunidades negras cuyos  representantes accionaron, puntualmente en lo concerniente al  efectivo uso y goce de sus tierras de acuerdo con su tradición,  cultura y cosmovisión.  

En  atención a la afectación subyacente de las mencionadas  garantías asociadas al derecho de petición, es claro  que no puede invocarse el incumplimiento del requisito de inmediatez,  por cuanto la demandada debe asumir las consecuencias de su  negligencia, pese a que el titular del derecho no reclamara el amparo  por un tiempo considerable.  

A  este respecto, conviene precisar que aunque el contenido del derecho  de petición en ningún momento asegura que se concederá  lo solicitado, lo cierto es que no basta invocar el paso del tiempo  para que la autoridad competente quede relevada de resolver lo  requerido y limitar el ejercicio de otras prerrogativas ante la  indefinición de lo deprecado.  

En  tal escenario, se advierte entonces la vulneración de los  derechos fundamentales de petición sobre titulación  colectiva y debido proceso administrativo, puesto que con la falta de  respuesta, al unísono, se están desconociendo las  garantías que enmarcan el desarrollo de las actuaciones que,  en ejercicio de ese derecho constitucional, iniciaron los demandantes  ante las autoridades administrativas.  

De  todo lo denotado se concluye que en este caso el INCODER -hoy la  Agencia Nacional de Tierras-  ha desconocido y a la fecha continúa  desconociendo, el derecho fundamental de petición de la  organización y los ciudadanos actores, así como su  derecho al debido proceso administrativo, razones que justifican  entonces la concesión del amparo pedido, en cuanto a esos dos  derechos se refiere.  

En  ese orden de ideas, se ordenará a la  Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de tres  meses contados a partir de la fecha de notificación de esta  providencia, resuelva de fondo las solicitudes de titulación  colectiva presentadas por las organizaciones accionantes asentadas en  las comunidades Matitas -Celinda de Arévalo-, Los Moreneros  –Ilario Gómez Barros-, Punta de los Remedios –Laureano  Moscote Lindo-, Las Palmas -Rafael María Gómez- y de  Cotoprix –Lourdez Muñi-, visibles a folios 23, 24, 26,  27 y 30 del cuaderno de primera instancia, respectivamente.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  REVOCAR parcialmente la  sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. En su lugar  TUTELAR los  derechos fundamentales de petición y debido proceso  administrativo del que son titulares los consejos comunitarios que  representan los libelistas.  

2º  En  consecuencia,  ORDENAR a  la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de tres  (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de  esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación  colectiva presentada por las organizaciones accionantes.  

3º  CONFIRMAR el  fallo de primera instancia, en lo demás que fue objeto de  impugnación, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta providencia.  

4º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de          2002,  T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992  

2          Ver          entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408 de          2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

3          Ver          también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004,          SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716          de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de          1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y          T- 287 de 1995.  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2012.  

6          Se refiere la Sala al Decreto Ley 01 de 1984 y sus posteriores          reformas, dado que pese a la entrada en vigencia del nuevo Código          de Procedimiento Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011          (con las precisiones efectuadas en la nota 60 supra) en razón          a las reglas sobre régimen de transición previsto en          su artículo 308 deberá entenderse que las normas          generales aplicables a este trámite continuarán siendo          las del código de 1984, vigente para la fecha en que se          inició esta actuación administrativa.  

      

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