STP5773-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5773-2018  

Radicación  n.º 98169  

(Acta 135)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  

HERNÁN,  NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA  TORRES,  a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra  Manuel  Hernando González Ladino.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral  censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informan los  accionantes que en su contra Manuel  Hernando González Ladino instauró demanda ordinaria  laboral, con la finalidad de lograr  el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la  pensión de vejez, a que estima tener derecho.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia de 15  de febrero de 2011 absolvió a la empresa demandada de las  pretensiones reclamadas por la demandante, a quien le impuso el pago  de las costas.  

Inconforme con lo  decidido la demandante presentó recurso de apelación,  el cual le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, la cual en fallo de 6 de septiembre de 201,  revocó la decisión impugnada, para en su lugar,  declarar la existencia del contrato de trabajo, la sustitución  patronal y ordenó el pago de la pensión de vejez del  demandante, a partir del 1° de enero de 2000 en cuantía de  $412.500 con los reajustes legales, así como algunas mesadas  pensionales, para un total de $67.609.338.  

Por ello, los hoy  accionantes promovieron recurso de casación contra la  sentencia del Tribunal, cuya demanda fue admitida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1° de noviembre de 2017,  decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume  las providencias judiciales que accedieron a la pretensiones  pensionales de vejez pretendidas por el trabajador demandante.  

Consideran los  accionantes que en ese trámite laboral le fueron cercenados  sus derechos fundamentales, toda vez que las providencias de segunda  instancia y de casación incurren en defectos fácticos  que le repercutieron en desfavor, sin que se hayan analizados en  debida forma los elementos materiales probatorios arrimados a la  actuación en violación indirecta de la ley sustancial,  cuando las pruebas desvirtuaban la existencia del contrato laboral a  término indefinido, ya que no hubo una continuidad en la  prestación del servicio.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida el 1°  de noviembre de 2017, por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para  que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el  Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el  proceso laboral que promovió Manuel Hernando González  Ladino contra los accionantes.  

Al respecto, un  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se  configura en las sentencias atacadas la vía de hecho que  pregonan los accionantes, sin vulneración a derechos  fundamentales. Adjuntó copia de las providencias cuestionadas  para que la argumentación jurídica allí expuesta  sea tenida en cuenta a la hora de decidir la acción.  

Los demás  litisconsortes guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por HERNÁN,  NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA  TORRES.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 1° de  noviembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de  segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2011 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, para en su lugar, declarar la existencia de  la relación laboral y ordenar el pago de la pensión de  vejez demandadas por Manuel Hernando González Ladino contra  los accionantes.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación por HERNÁN,  NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA  TORRES,  referida a supuestos defectos fácticos,  en el fallo del Tribunal, porque en su parecer se concluyó  erradamente en la existencia de la relación laboral, sin que  se cumpliera con los presupuestos para derivar la misma, ante la  discontinuidad del servicio y, por ende, no habpia lugar a la pensión  de vejez  ordenada.  

Esa resulta ser  una situación que fue abordada por la Sala accionada en el  fallo, de la siguiente manera:  

Si bien, el juez de la  alzada no se ocupó de valorar los documentos cuya preterición  acusan los impugnantes al comienzo, la Sala asume que la falta de  continuidad entre una y otras fechas no demuestra per se que durante  la ejecución del contrato de trabajo se hubieran presentado  lapsos de interrupción que atenten contra la inferencia del  Tribunal, en la medida en que subsiste la posibilidad de que no todos  los días se emitieran las órdenes o se realizaran los  movimientos y operaciones de que dan cuenta dichos documentos.  

Con todo, a juicio de esta  Sala de la Corte, lo plasmado en el acta de conciliación que  suscribieron las partes, en la cual, uno de los demandados hizo las  manifestaciones supra trascritas, no se ven menguadas por lo que  arguyen los recurrentes, en la medida en que las explicaciones que  ofreció al momento de absolver interrogatorio de parte,  carecen totalmente de apoyo probatorio, por manera que la confesión  de la existencia del contrato de trabajo y sus fechas de inicio y  finalización, deben ser apreciadas como una confesión  pura y simple de lo que allí declaró.  

Así lo asumió  el sentenciador de segunda instancia, tanto que explicó y  argumentó con suficiencia y claridad, con invocación de  algunos precedentes judiciales, los casos en los cuales lo  manifestado por las partes en medio de una audiencia de conciliación  puede considerarse confesión y cuándo no. Esta premisa,  a la sazón jurídica, no es materia de confrontación  por parte de la censura, de suerte que se mantiene incólume en  apoyo de las conclusiones a las que arribó la providencia  gravada.  

Así las cosas, no  prospera el único cargo formulado; sin embargo, dado que no se  formuló replica, no se imponen costas por el recurso. (Folio  128 reverso cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que se demostró  dentro del proceso la existencia de la relación laboral y de  ahí, las acreencias reclamadas  

No  pueden los accionantes por esta senda que se subsanen errores en que  haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver  diferencias económicas o para resolver asuntos propios de la  órbita del juez natural.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera los  demandantes se refirieron al respecto. No señalaron alguna  circunstancia de apremiante intervención constitucional que  imponga el amparo de los derechos reclamados.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por HERNÁN,  NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA  TORRES,  a través de apoderado,  no está llamada a prosperar,  razón por la cual será negada en esta sede  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por HERNÁN,  NUBIA, REMBERTO, ENRIQUE BRAIDY REQUINIVA y HERMINIA REQUINIVA  TORRES,  a través de apoderado, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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