STP6864-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6864-2018  

Radicación  n° 98609  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).              

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ contra  la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura,  trámite  al que fue vinculado el Ministerio  de Justicia y del Derecho y  el señor Miguel  Arturo Baquero Torres,  como tercero con interés legítimo para intervenir, por  la presunta vulneración al derecho de petición.            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  MANUEL ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ, el  17 de julio de 2017 solicitó ante la División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura,  cancelar la medida de embargo que pesa sobre el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 50C-1443395 de propiedad de Miguel  Antonio Baquero Torres,  decretada dentro del proceso de cobro coactivo nº. 37713-2005,  ello en caso de que el asunto hubiese finalizado.  

Y que en el evento  de que aún estuviera en trámite, se le informara el  estado actual del mismo para solicitar el embargo de los remanentes  dentro del citado diligenciamiento que adelanta contra el referido  ciudadano.  

2.2. Ante la falta  de contestación, RAMOS SÁNCHEZ promovió una  primera acción de tutela contra la División antes  mencionada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá –Rad. 201702475-.  

En ese trámite  preferente, al que no fue vinculado el Ministerio de Justicia y del  Derecho, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, se ordenó a  la «Coordinadora  Jurídica Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  Seccional del Consejo Superior de la Judicatura (…) remita la  petición que elevó el señor Manuel Antonio Ramos  Sánchez el 17 de julio de 2017 al Ministerio de Justicia y del  Derecho o a la entidad que crea competente para resolver».  

2.3. Dicha orden  fue cumplida, en el sentido de remitir la solicitud elevada por el  señor RAMOS SÁNCHEZ al Ministerio de Justicia y del  Derecho.  

2.4. Sin embargo,  mediante comunicación del 28 de noviembre de ese mismo año,  ese Ministerio devolvió la petición a la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura, con fundamento en que el asunto no se encontraba a su  cargo, pues a través de  aviso del 20 de octubre de 2016 le  había enviado el expediente de cobro coactivo 37713-05.  

De ello informó  al accionante mediante oficio de la misma fecha.  

2.5. Inconforme  con tal actuación, el actor acude por segunda vez a este  mecanismo constitucional, porque hasta el momento no ha obtenido  ninguna respuesta por parte de la División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.  

Así mismo,  reclama que desde el 17 de julio de 2017 esté siendo sometido  a «ires  y venires»  por parte de la dependencia antes citada y el Ministerio de Justicia  y del Derecho, sin que se haya resuelto su reclamación.  

            

2. PRETENSIONES  

El accionante  solicita se ordene a la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura «proceda  a dar respuesta a la solicitud de estado del proceso de cobro  coactivo Nº 37713-05, y que en caso de encontrarse terminados,  procedan a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que  pesan sobre el inmueble identificado con el folio 50C-1443395».  

            

2. INTERVENCIONES  

4.1.  Ministerio de Justicia y del Derecho  

Indicó que  en el mes de noviembre de 2017, devolvió la petición al  Consejo Superior de la Judicatura, porque es allí donde, desde  el 20 de octubre de 2016, reposa el expediente de cobro coactivo  respecto del cual versa la solicitud.  

Explicó que  la razón de ese proceder es porque a partir de la expedición  de la Ley 1743 de 2014 «por  medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la  rama judicial»,  se trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la  competencia para ejercer la función de cobro coactivo de las  multas impuestas por los Jueces de la República por infracción  al Estatuto General de Estupefacientes.  

Así como  que, el Decreto 272 del 17 de febrero de 2015 que la reglamentó,  ordenó que «todos  los procesos de cobro coactivo que estén siendo adelantados  por el Ministerio de Justicia y del Derecho (…) serían  transferidos al Consejo Superior de la Judicatura»,  que en tratándose del proceso coactivo 37713-05, ocurrió,  se repite, el 20 de octubre de 2016.  

Por lo que, a  partir del 17 de febrero de 2015, el Consejo Superior de la  Judicatura es la única autoridad competente para ejercer las  funciones inherentes al cobro coactivo de las multas derivadas de la  comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional  del Estupefacientes.  

Es decir, a partir  de esa fecha no le asiste facultad alguna al Ministerio de Justicia y  del Derecho para tramitar, decidir o llevar a cabo actuaciones  propias del ejercicio de esa función.  

4.2.  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Consejo Superior de la Judicatura  

El traslado  enviado a la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura, fue contestado por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior  de la Judicatura, quien indicó que todos aquellos trámites  generados con anterioridad a la expedición de la Ley 1743 de  2014 y sus Decretos reglamentarios, son de competencia del Ministerio  de Justicia.  

Remitió  copia del oficio DEAJPRO18-931 del 28 de febrero del año en  curso, mediante el cual, la Coordinadora Jurídica Cobro  Coactivo de esa Dirección «devolvió» el  expediente de cobro coactivo 37713 al Ministerio de Justicia y del  Derecho, porque prescribió en el mes de julio de 2011, es  decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1743 de 2014.  

            

2. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el numeral 8º  del canon 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la  Judicatura.  

5.2.  Como asunto previo, es necesario puntualizar que no es posible  predicar alguna temeridad de cara a la acción de tutela  decidida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Civil de Tribunal  Superior de Bogotá, pues a ese trámite no fue vinculado  el Ministerio de Justicia y del Derecho.  Sumado a que la orden  impartida en aquella oportunidad, se limitó a que la  «Coordinadora  Jurídica Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  Seccional del Consejo Superior de la Judicatura»  remitiera la petición al Ministerio o a quien considerara era  el competente, mandato que se cumplió debidamente.  

Por  ende, también se descarta la posibilidad de que el actor pueda  promover incidente de desacato, por la ausencia de contestación,  de la que actualmente se queja.  

5.3.  En el presente asunto, MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ  acude a la acción de tutela porque aún no ha obtenido  respuesta de fondo a la petición que desde el 17 de julio de  2017 elevó ante la División de Fondos Especiales y  Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en relación  con el proceso de cobro coactivo nº 37713-05.  

La  reclamación consiste en que: i)  si ya finalizó el asunto, se levante la medida de embargo  decretada sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1443395 de propiedad de Miguel  Antonio Baquero Torres y,  ii) en el evento de seguir en trámite, se le informe el estado  actual del mismo para solicitar medida cautelar de los remanentes  dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra el referido  ciudadano.  

5.4. Pues bien, de  conformidad con lo documentado durante este trámite, la  petición fundamento de la tutela fue inicialmente radicada  ante el «Consejo Superior de la Judicatura» el 17 de  julio de 2017; posteriormente –se desconoce la fecha exacta-  fue remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, sobre la base  de que el proceso de cobro coactivo se encontraba a cargo de esa  entidad.  

5.5. Luego, el 28  de noviembre siguiente, el Ministerio la devolvió a la  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura, con fundamento en que el expediente había  sido entregado a éste último desde el 20 de octubre de  2016 -se anexó copia de oficio que da cuenta de ello- y que  por tanto, eran los competentes para resolver.  

5.6. Con  posterioridad, mediante oficio del 28 de febrero de 2018 la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, que en un principio había afirmado no tener el  proceso, devolvió el mismo al Ministerio de Justicia y del  Derecho, porque se encontraba prescrito desde el mes de julio de  2011, es decir, con anterioridad a la entrega en vigencia de la Ley  1743 de 2014. Frente a este último acontecer, el Ministerio  accionado no se pronunció en su intervención durante  este trámite.  

5.7. Ello permite  concluir que actualmente la actuación se encuentra en las  instalaciones del Ministerio y, por ende, el Consejo Superior de la  Judicatura volvió a trasladar a aquel la responsabilidad de  dar respuesta a la petición.  

5.8. De lo  anterior se deriva el problema jurídico concreto, esto es, si  la contestación a la petición elevada por el actor  desde el 17 de julio de 2017, está a cargo del Consejo  Superior de la Judicatura o del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Para ello, el  factor determinante no podrá ser el lugar de ubicación  del expediente, pues está visto que desde el 17 de julio de  2017, en clara afectación del derecho de petición, las  mencionadas autoridades públicas, se han trasladado una a  otra, el proceso y la solicitud elevada por el señor RAMOS  SÁNCHEZ,  sin que finalmente hayan resuelto la reclamación.  

5.9. Pues bien,  con ocasión de la expedición de la Ley 1743 de 2017  «por  medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la  Rama Judicial»,  se atribuyó a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de  la Judicatura, la competencia para adelantar el «procedimiento  de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de  procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de su  vigencia debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y  del Derecho con ocasión de la comisión de delito por  infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes».  

5.10. El artículo  20 del Decreto 0272 del 17 de febrero de 2015, que reglamentó  la mencionada Ley, prevé: «Procesos  de cobro coactivo.  Todos los procesos de cobro coactivo que estén  siendo adelantados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que  versen sobre multas impuestas en procesos judiciales con ocasión  de la comisión de delitos por infracción al Estatuto  Nacional de Estupefacientes, serán transferidos al Consejo  Superior de la Judicatura dentro de los dos (2) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente Decreto».  

Sin embargo, nada  se reglamentó en punto a si se incluían los procesos  respecto de los cuales había operado el fenómeno de la  prescripción.  

5.11. Fue así  como el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo  PCSJA17-10674 del 10 de mayo de 2017, que empezó a regir a  partir de esa misma fecha, estableció que «en  desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 272 de 2015 sólo se  recibirán los procesos que a la fecha de entrega no estuvieran  prescritos».   Por tanto, los que sí, serían devueltos al Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

5.12. De lo  anterior se deduce que, sin perjuicio de las particularidades que ha  rodeado este asunto, pues al actor se le ha mantenido en una  constante incertidumbre, actualmente,  la competencia para dar contestación a la petición  fundamento de este trámite excepcional, recae en el Ministerio  de Justicia y del Derecho, por ser quien, en virtud de la  normatividad antes referida, debe continuar con el conocimiento del  proceso de cobro coactivo por haber operado la prescripción en  el año 2011 y tener el expediente en su poder desde el 28 de  febrero del año en curso.  

5.13. En  conclusión, se concederá  el  amparo del derecho de petición al señor MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ.  Y en tal virtud, se ordenará al Ministerio de Justicia y del  Derecho, que dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de esta decisión, resuelva de fondo la  petición que el citado ciudadano elevó desde el 17 de  julio de 2017.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho de petición al señor MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ,  por las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Ministerio de Justicia y del Derecho, que dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva de fondo la petición que el citado ciudadano elevó  desde el 17 de julio de 2017.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

CUARTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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