STP6863-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP6863-2018  

Radicación  n° 98377  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante OSCAR  ANTONIO CÓRDOBA ROJAS,  quien acude por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 4  de abril del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Ambulante con Función de Control de Garantías,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga  y la Fiscalía  Séptima Especializada Contra Bandas Criminales  de Bogotá.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Durante los  días 21, 22 y 23 de septiembre de 2017, ante el Juzgado  Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga,  se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización  de allanamientos y capturas, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento contra OSCAR ANTONIO  CÓRDOBA ROJAS –hoy accionante- y otras personas más.  

2.2. En lo que se  refiere a CÓRDOBA ROJAS, la Fiscalía le imputó  cargos por la presunta comisión de concierto  para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  (artículos  340 inciso 2 y 366 del Código Penal).  

2.3. Se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión. Decisión que fue apelada  por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad –no se conoce la fecha exacta-.  

2.4. Con  posterioridad, el apoderado del actor solicitó audiencia de  revocatoria de la medida cautelar de la libertad, petición que  fue unificada con las que en idéntico sentido, elevaron los  defensores de otros dos procesados.  Por lo que, todas se agruparon  para resolverse en una misma sesión.  

2.5. Estas se  estudiaron en audiencia del 14 de diciembre de 2017, también  por el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías  de Buga, quien negó la reclamación. Contra lo resuelto,  se interpuso recurso de apelación y fue confirmado el 26 de  enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esa ciudad.  

2.6. Mientras se  encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación  contra la decisión que negó la revocatoria citada  anteriormente, el apoderado judicial del hoy demandante solicitó  ante el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías  «control  de legalidad de la medida de aseguramiento».  

Esa célula  judicial, bajo los presupuestos de que: «i) el escrito era  difuso, ii) no era claro lo que debía resolver, iii) y que el  memorial iba dirigido a los jueces penales del circuito1,  la devolvió al Centro de Servicios Judiciales, para que se  repartiera entre los Juzgados de esa última especialidad.  

2.7. En  cumplimiento de ello, el memorial fue asignado al Tercero Penal del  Circuito de Buga, quien consideró que no le correspondía  decidir y ordenó enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito para que definiera la competencia.  

2.8. El 6 de  febrero de 2018 –posterior a la decisión del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento, que confirmó  aquella que negó la revocatoria- la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga asignó la competencia  al Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías  de esa ciudad.  

Sin embargo,  precisó que pese a que la petición se titulaba «control  de legalidad de la medida de aseguramiento»,  se trataba de una postulación de revocatoria de la medida de  aseguramiento, cuya realización debía convocar de nuevo  la autoridad ya citada.  

2.9. Consecuencia  de lo anterior, en sesión del 6 de marzo de 2018, el Juzgado  Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga,  luego de advertir que su intención no fue promover una  definición de competencia y que lo peticionado por el abogado  del gestor constitucional, no era la revocatoria como «equívocamente»  lo ordenó el Tribunal en la definición, se abstuvo  de  plano resolver la petición, con los siguientes fundamentos:  

            

i. El «control          de legalidad»          es una figura prevista en el artículo 77 de la Ley 600 de          2000, que únicamente aplica para los asuntos tramitados bajo          ésta, más no en los de Ley 906 de 2004.  

            

ii. No es posible          llevar a cabo eso tipo de control ya que, la decisión que          impone medida de aseguramiento «hace tránsito a cosa          juzgada».  

            

iii. En la Ley 906 de          2004, sólo está previsto el control respecto de los          actos de investigación.  

Contra esa  decisión, no se habilitó la posibilidad de interponer  recursos.  

2.10. Inconforme  con lo anterior, el procesado OSCAR ANTONIO CÓRDOBA ROJAS  acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado  Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga,  con la decisión de «abstención»  antes anunciada, afectó sus derechos de debido proceso y  acceso a la administración de justicia, por las siguientes  razones:  

            

i. Pese a que la          Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el trámite de          definición de competencia, ordenó a esa autoridad          judicial convocar audiencia para resolver la reclamación,          bajo el entendido que se trataba de una revocatoria, éste          desobedeció y emitió de plano una decisión de          «abstención»,          con fundamento en que la Ley 906 de 2004 no contempla algún          control sobre las medidas de aseguramiento.  

            

ii. Sin perjuicio de          ello, considera que nada impide aplicar a los asuntos tramitados          bajo la Ley 906 de 2004 esa figura jurídica.

iii. No se concedió          la posibilidad de interponer recursos contra ese proveído,          siendo que, en su criterio, sí eran viables.  

3. PRETENSIONES  

Aún cuando  el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la demanda  de tutela se extrae, se dirige a que el Juzgado Ambulante con Función  de Control de Garantías de Buga, dé cumplimiento a las  directrices fijadas en la providencia mediante la cual, la Sala Penal  del Tribunal de ese Distrito, definió la competencia, esto es,  instale una nueva audiencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1. Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga  

Indicó que  desconoce los hechos en relación al «control  de legalidad»  que menciona el accionante, pues este aspecto no fue materia de  debate en el recurso de alzada del que conoció –revocatoria  de la medida de aseguramiento, decidida el 26 de enero de 2018-.  

4.2.  Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías  de Buga  

Luego de hacer una  síntesis de la actuación procesal señaló  que cuando remitió la petición de «control  de legalidad de la medida de aseguramiento»  elevada por el defensor, a los Juzgados Penales del Circuito de esa  ciudad, no lo hizo con el propósito de promover una definición  de competencia.  

Considera que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, se  equivocó al haber dado al asunto el citado trámite,  cuando lo correcto era que convocara «a  una audiencia pública en la cual se le indicara al abogado  petente que la figura del control de legalidad de las actuaciones que  estipulaba el artículo 77 de la ley 600 de 2000 ya no rige en  la ley 906 de 2004 por ser un sistema de partes acompañado de  una carga dinámica de la prueba y de una serie de elementos  que ya no permiten que esa figura coexista».  

Indicó que  pese al erróneo trámite, en aras de dar cumplimiento a  lo dispuesto por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la  definición de competencia, convocó audiencia el 6 de  marzo de 2018, a la que comparecieron el hoy accionante y su  apoderado, donde se abstuvo de resolver por imposibilidad de llevar a  cabo en los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 audiencia de  «control  de legalidad de la medida de aseguramiento».  

4.3.  Fiscalía Noventa y Siete Especializada contra Organizaciones  Criminales de Cali  

Únicamente  hizo una síntesis de lo decidido respecto del actor en las  audiencias de imposición de medida de aseguramiento y  revocatoria.  

Señaló  que en todas aquellas se veló por el respeto de sus derechos  fundamentales del hoy accionante.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró  improcedente el amparo, por cuanto el actor tiene la posibilidad de  convocar la realización de una nueva audiencia de revocatoria  de la medida de aseguramiento, ante los Jueces de Control de  Garantías.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el gestor constitucional quien insiste en que el Juzgado Ambulante  con Función de Control de Garantías de Buga, incumplió  lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la  providencia que definió la competencia, puesto que de manera  arbitraria, pese a que en aquella se le exigió dar trámite  y resolver su petición, como si se tratara de una nueva  reclamación de revocatoria de medida de aseguramiento, se  limitó a calificar de errónea la decisión del  Tribunal y emitir una determinación de abstención.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  La presente acción de tutela se dirige contra el  Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías  de Buga, por incumplir la orden dada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito, en providencia del 6 de febrero del año  en curso, que bajo el trámite de definición de  competencia, dispuso que ese despacho debía resolver la  petición de «control  de legalidad de la medida de aseguramiento»,  elevada por el defensor del procesado OSCAR ANTONIO CÓRDOBA  ROJAS, la que debía entenderse como de nueva  revocatoria de medida de aseguramiento.  

7.3.  Pues bien, de acuerdo con lo documentado en la presente acción,  la judicatura demandada,  en  aras de dar un «aparente» cumplimiento a lo dispuesto por  la Corporación en cita,  convocó a audiencia el 6 de marzo de 2018 a la que convocó  al hoy accionante y su apoderado.  

Sin embargo, esta  citación no tuvo como fin llevar a cabo sesión de nueva  petición de revocatoria de medida de aseguramiento, como fuera  ordenado por el superior jerárquico, sino que, luego de  calificar como desacertado que se haya dado el trámite de  definición de competencia y de «equívoca»  la decisión del Tribunal que le asignó la competencia,  se  «abstuvo»  de plano de resolver la petición de «control  de legalidad de la medida de aseguramiento»,  sobre la base de que esta figura es aplicable a los asuntos  tramitados bajo la Ley 600 de 2000, más no a los de la 906 de  2004 y, no habilitó la posibilidad de interponer ningún  recurso contra esta determinación, incluso, como se registra  en el audio, no permitió al defensor hacer uso de la palabra,  pese a la petición que en tal sentido le hizo, una vez el juez  finalizó su proveído.  

7.4. Pues bien,  una de las manifestaciones de los derechos al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia es el cumplimiento de  las providencias judiciales, que no sólo es predicable a las  partes o terceros vinculados al asunto, sino a las propias  autoridades judiciales, como sucede cuando el superior jerárquico  dentro del trámite de un proceso emite alguna directriz.  

Precisamente esta  Corporación ha puntualizado el «carácter  vinculante, por virtud de la organización escalonada de los  órganos que integran la administración de justicia»  (AP1600-2014, 2 abr. 2014, rad. 42346) y ha señalado incluso  que «la  decisión del Tribunal, en lo que se aparte del razonamiento  del juez de instancia, prevalece»  (rad. 38770 del 23 may. 2012).  

7.5. Lo anterior,  permite concluir que el Juzgado Ambulante  con Función de Control de Garantías de Buga con la  decisión de  «abstención»,  incumplió la directriz que le fijó la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito y, con ello afectó los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia del accionante.  

Vulneración  que trascendió al no haberle permitido a la defensa, ni al  procesado, la posibilidad de interponer recursos contra esta  determinación e incluso no concederle el uso de la palabra,  finalizada la intervención el juez, para que pudiera dejar las  constancias que a bien tuviera o interponer recurso de queja.  

7.6. En tal  virtud, se ordenará al Juzgado  Ambulante  con Función de Control de Garantías de Buga, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de  este fallo, convoque la realización de audiencia de  revocatoria de medida de aseguramiento, que desde luego incluye la  previa citación de partes y terceros intervinientes, a fin de  que sea escuchada y resuelta la petición elevada por el  defensor del actor.  

Contra la  providencia que se emita, deberá permitirse la interposición  de los recursos ordinarios.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia a OSCAR ANTONIO CÓRDOBA  ROJAS.  

TERCERO:  En consecuencia,  ORDENAR al  Juzgado  Ambulante  con Función de Control de Garantías de Buga, que dentro  de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de  este fallo, convoque la realización de una nueva  audiencia  de revocatoria de medida de aseguramiento, que desde luego incluye la  previa citación de partes y terceros intervinientes, a fin de  que sea escuchada y resuelta la petición elevada por el  defensor del actor.  

Contra la  providencia que se emita, deberá permitirse la interposición  de los recursos ordinarios.  

CUARTO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 149 cuaderno de primera instancia.          Corresponde al resumen efectuado por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Buga, en la decisión del 6 de febrero de 2018,          mediante la cual, definió la competencia.      

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