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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP6863-2018
Radicación n° 98377
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante OSCAR ANTONIO CÓRDOBA ROJAS, quien acude por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga y la Fiscalía Séptima Especializada Contra Bandas Criminales de Bogotá.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Durante los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de allanamientos y capturas, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra OSCAR ANTONIO CÓRDOBA ROJAS –hoy accionante- y otras personas más.
2.2. En lo que se refiere a CÓRDOBA ROJAS, la Fiscalía le imputó cargos por la presunta comisión de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 340 inciso 2 y 366 del Código Penal).
2.3. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad –no se conoce la fecha exacta-.
2.4. Con posterioridad, el apoderado del actor solicitó audiencia de revocatoria de la medida cautelar de la libertad, petición que fue unificada con las que en idéntico sentido, elevaron los defensores de otros dos procesados. Por lo que, todas se agruparon para resolverse en una misma sesión.
2.5. Estas se estudiaron en audiencia del 14 de diciembre de 2017, también por el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, quien negó la reclamación. Contra lo resuelto, se interpuso recurso de apelación y fue confirmado el 26 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal de Circuito de esa ciudad.
2.6. Mientras se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la revocatoria citada anteriormente, el apoderado judicial del hoy demandante solicitó ante el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías «control de legalidad de la medida de aseguramiento».
Esa célula judicial, bajo los presupuestos de que: «i) el escrito era difuso, ii) no era claro lo que debía resolver, iii) y que el memorial iba dirigido a los jueces penales del circuito1, la devolvió al Centro de Servicios Judiciales, para que se repartiera entre los Juzgados de esa última especialidad.
2.7. En cumplimiento de ello, el memorial fue asignado al Tercero Penal del Circuito de Buga, quien consideró que no le correspondía decidir y ordenó enviar el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito para que definiera la competencia.
2.8. El 6 de febrero de 2018 –posterior a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, que confirmó aquella que negó la revocatoria- la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asignó la competencia al Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Sin embargo, precisó que pese a que la petición se titulaba «control de legalidad de la medida de aseguramiento», se trataba de una postulación de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya realización debía convocar de nuevo la autoridad ya citada.
2.9. Consecuencia de lo anterior, en sesión del 6 de marzo de 2018, el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, luego de advertir que su intención no fue promover una definición de competencia y que lo peticionado por el abogado del gestor constitucional, no era la revocatoria como «equívocamente» lo ordenó el Tribunal en la definición, se abstuvo de plano resolver la petición, con los siguientes fundamentos:
i. El «control de legalidad» es una figura prevista en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que únicamente aplica para los asuntos tramitados bajo ésta, más no en los de Ley 906 de 2004.
ii. No es posible llevar a cabo eso tipo de control ya que, la decisión que impone medida de aseguramiento «hace tránsito a cosa juzgada».
iii. En la Ley 906 de 2004, sólo está previsto el control respecto de los actos de investigación.
Contra esa decisión, no se habilitó la posibilidad de interponer recursos.
2.10. Inconforme con lo anterior, el procesado OSCAR ANTONIO CÓRDOBA ROJAS acude a la acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, con la decisión de «abstención» antes anunciada, afectó sus derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:
i. Pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en el trámite de definición de competencia, ordenó a esa autoridad judicial convocar audiencia para resolver la reclamación, bajo el entendido que se trataba de una revocatoria, éste desobedeció y emitió de plano una decisión de «abstención», con fundamento en que la Ley 906 de 2004 no contempla algún control sobre las medidas de aseguramiento.
ii. Sin perjuicio de ello, considera que nada impide aplicar a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 esa figura jurídica.
iii. No se concedió la posibilidad de interponer recursos contra ese proveído, siendo que, en su criterio, sí eran viables.
3. PRETENSIONES
Aún cuando el actor no refiere ninguna en concreto, del contenido de la demanda de tutela se extrae, se dirige a que el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, dé cumplimiento a las directrices fijadas en la providencia mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, definió la competencia, esto es, instale una nueva audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento.
4. INTERVENCIONES
4.1. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga
Indicó que desconoce los hechos en relación al «control de legalidad» que menciona el accionante, pues este aspecto no fue materia de debate en el recurso de alzada del que conoció –revocatoria de la medida de aseguramiento, decidida el 26 de enero de 2018-.
4.2. Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga
Luego de hacer una síntesis de la actuación procesal señaló que cuando remitió la petición de «control de legalidad de la medida de aseguramiento» elevada por el defensor, a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, no lo hizo con el propósito de promover una definición de competencia.
Considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, se equivocó al haber dado al asunto el citado trámite, cuando lo correcto era que convocara «a una audiencia pública en la cual se le indicara al abogado petente que la figura del control de legalidad de las actuaciones que estipulaba el artículo 77 de la ley 600 de 2000 ya no rige en la ley 906 de 2004 por ser un sistema de partes acompañado de una carga dinámica de la prueba y de una serie de elementos que ya no permiten que esa figura coexista».
Indicó que pese al erróneo trámite, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la definición de competencia, convocó audiencia el 6 de marzo de 2018, a la que comparecieron el hoy accionante y su apoderado, donde se abstuvo de resolver por imposibilidad de llevar a cabo en los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 audiencia de «control de legalidad de la medida de aseguramiento».
4.3. Fiscalía Noventa y Siete Especializada contra Organizaciones Criminales de Cali
Únicamente hizo una síntesis de lo decidido respecto del actor en las audiencias de imposición de medida de aseguramiento y revocatoria.
Señaló que en todas aquellas se veló por el respeto de sus derechos fundamentales del hoy accionante.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo, por cuanto el actor tiene la posibilidad de convocar la realización de una nueva audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, ante los Jueces de Control de Garantías.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el gestor constitucional quien insiste en que el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, incumplió lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la providencia que definió la competencia, puesto que de manera arbitraria, pese a que en aquella se le exigió dar trámite y resolver su petición, como si se tratara de una nueva reclamación de revocatoria de medida de aseguramiento, se limitó a calificar de errónea la decisión del Tribunal y emitir una determinación de abstención.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. La presente acción de tutela se dirige contra el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, por incumplir la orden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, en providencia del 6 de febrero del año en curso, que bajo el trámite de definición de competencia, dispuso que ese despacho debía resolver la petición de «control de legalidad de la medida de aseguramiento», elevada por el defensor del procesado OSCAR ANTONIO CÓRDOBA ROJAS, la que debía entenderse como de nueva revocatoria de medida de aseguramiento.
7.3. Pues bien, de acuerdo con lo documentado en la presente acción, la judicatura demandada, en aras de dar un «aparente» cumplimiento a lo dispuesto por la Corporación en cita, convocó a audiencia el 6 de marzo de 2018 a la que convocó al hoy accionante y su apoderado.
Sin embargo, esta citación no tuvo como fin llevar a cabo sesión de nueva petición de revocatoria de medida de aseguramiento, como fuera ordenado por el superior jerárquico, sino que, luego de calificar como desacertado que se haya dado el trámite de definición de competencia y de «equívoca» la decisión del Tribunal que le asignó la competencia, se «abstuvo» de plano de resolver la petición de «control de legalidad de la medida de aseguramiento», sobre la base de que esta figura es aplicable a los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, más no a los de la 906 de 2004 y, no habilitó la posibilidad de interponer ningún recurso contra esta determinación, incluso, como se registra en el audio, no permitió al defensor hacer uso de la palabra, pese a la petición que en tal sentido le hizo, una vez el juez finalizó su proveído.
7.4. Pues bien, una de las manifestaciones de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia es el cumplimiento de las providencias judiciales, que no sólo es predicable a las partes o terceros vinculados al asunto, sino a las propias autoridades judiciales, como sucede cuando el superior jerárquico dentro del trámite de un proceso emite alguna directriz.
Precisamente esta Corporación ha puntualizado el «carácter vinculante, por virtud de la organización escalonada de los órganos que integran la administración de justicia» (AP1600-2014, 2 abr. 2014, rad. 42346) y ha señalado incluso que «la decisión del Tribunal, en lo que se aparte del razonamiento del juez de instancia, prevalece» (rad. 38770 del 23 may. 2012).
7.5. Lo anterior, permite concluir que el Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga con la decisión de «abstención», incumplió la directriz que le fijó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito y, con ello afectó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Vulneración que trascendió al no haberle permitido a la defensa, ni al procesado, la posibilidad de interponer recursos contra esta determinación e incluso no concederle el uso de la palabra, finalizada la intervención el juez, para que pudiera dejar las constancias que a bien tuviera o interponer recurso de queja.
7.6. En tal virtud, se ordenará al Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, convoque la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, que desde luego incluye la previa citación de partes y terceros intervinientes, a fin de que sea escuchada y resuelta la petición elevada por el defensor del actor.
Contra la providencia que se emita, deberá permitirse la interposición de los recursos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a OSCAR ANTONIO CÓRDOBA ROJAS.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, convoque la realización de una nueva audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, que desde luego incluye la previa citación de partes y terceros intervinientes, a fin de que sea escuchada y resuelta la petición elevada por el defensor del actor.
Contra la providencia que se emita, deberá permitirse la interposición de los recursos ordinarios.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 149 cuaderno de primera instancia. Corresponde al resumen efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la decisión del 6 de febrero de 2018, mediante la cual, definió la competencia.