Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6800-2018
Radicación n.º 98629
(Acta 158)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA que actuó como apoderado judicial de Diana Patricia Mattos Liñán dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Carlos Enrique Mattos.
Refiere que el 11 de junio de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación por él interpuesto, siéndole fija a su nombre multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Señala que por ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No. DEAJPRO18-1499 de 2 de abril de 2018, le formula cobro coactivo para el pago de $6.160.000 por concepto de la referida multa, ejecutoriada el 18 de junio de 2014, de la que alega que no tenía conocimiento.
Sostiene que le solicitó a la Dirección Ejecutiva abstenerse del cobro ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma contenida en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a partir de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, careciendo de sustento legal la multa ejecutada.
Menciona que en Oficio No. DEAJPRO148-2095 de 24 de abril de este año la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de esa entidad le indicó que carece de competencia para decidir sobre la exoneración del pago de multas, además que la sentencia de inexequibilidad tiene efectos a futuro, conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996 sin que pueda abstenerse de cobrar la multa.
Considera el actor que el cobro coactivo de la multa le genera una grave afectación al debido proceso, en tanto la misma está proscrita en el ordenamiento, al haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cual indica que no puede ejecutarse, y menos cuando en su parecer, es solo la Corte Constitucional que «declara los efectos temporales de un fallo de esa naturaleza, luego la ley 270 por muy estatutaria que sea; no puede reglamentar los efectos de una sentencia de constitucionalidad».
Estima que al no haberse ejecutado la multa antes de la declaratoria de inexequibilidad, no es posible ejecutar el cobro por haber desaparecido del ordenamiento jurídico.
Considera que se lesionan sus prerrogativas fundamentales, porque aparece reportado en las centrales de cobro bloqueando su vida financiera como deudor moroso, aunado a que eventualmente proseguirán con medidas cautelares de embargo sus bienes, por lo que impera la intervención constitucional, para que se deje sin efecto el trámite del proceso coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción, indicando que la multa que le fue impuesta al actor lo fue en vigencia de la norma que luego fue declarada inexequible, sin que resultara arbitraria o caprichosa.
Además, que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez cuando la decisión que le impuso la multa data de 11 de junio de 2014, sin que justifique las razones por las cuales no acudió con anterioridad al reclamo constitucional.
2. Por su parte, la Directora Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar el amparo, aduciendo que en momento alguno ha resquebrajado las garantías solicitadas, ya que los efectos de la sentencia de inexequibilidad son a futuro, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sin que la sentencia de la Corte Constitucional haya previsto lo contrario, sin que obra una decisión judicial que haya exonerado la multa, impuesta en debida forma para el 141 de junio de 2014, en vigencia de la norma.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA está dirigida, en últimas, a dejar sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado el 11 de junio de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haber sustentado el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral que adelantó en representación de la señora Diana Patricia Mattos Liñán contra Carlos Enrique Mattos.
Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus pretensiones, por sustracción de materia, lo actuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tendría razón de ser.
Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. No advierte la Sala de qué manera se ha vulnerado el debido proceso al actor, si se tiene en cuenta que acreditado está que en la actuación laboral que adelantó como representante judicial de Diana Patricia Mattos Liñán no sustentó en término el extraordinario recurso de casación, dando lugar a la declaratoria de desierto del recurso, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, como se advierte en auto de 11 de junio de 2014, visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, debidamente notificado por estado el 13 de junio siguiente como costa a folio 20 ibídem, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.
De ahí, que quede desvirtuada la afirmación del actor de desconocer la existencia de la multa, cuando como apoderado activo dentro de la causa y ser el recurrente, le asistía el deber de estar pendiente del pronunciamiento de la autoridad competente en el que señalara si lo admitía o no, máxime cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el capítulo relativo a las notificaciones, establece que los autos que se dicten fuera de audiencia se notificaran por estado literal c) artículo 41-, como es el caso que ocupa la atención del juez de tutela.
Entonces, no puede ahora el aquí accionante alegar una circunstancia que él mismo propició, pues su proceder lo que deja ver es que dejó a la suerte el proceso que adelantó.
De otro lado, también debe advertirse que para el momento de la expedición del auto de 11 de junio de 2014, la norma que sustentaba la imposición de la multa, se encontraba vigente, pues fue solo hasta el 14 de septiembre de 2016 que la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016 que declaró la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
Es precisamente ese reconocimiento el que alega el actor que se debe hacer por esta vía para que se deje sin efecto el cobro coactivo de la multa que entonces le fue impuesta; sin embargo, por esta senda no se aprecia que los motivos jurídicos por los que se mantiene el cobro de la multa resulten desproporcionados o arbitrarios, cuando es cierto que los efectos de las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sin que en este caso se aprecie que el órgano constitucional haya dado efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad.
Así lo ha reconocido la propia Corte Constitucional al indicar:
Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de ‘cosa juzgada constitucional’ y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte.
Entonces, mal haría el juez de tutela en inmiscuirse a otorgarle efectos que no han sido reconocidos por el órgano límite constitucional, entendiendo, por ende, que la regla general es que los efectos son ex nunc, estando completamente impedido al juez de tutela atribuirse semejante facultad.
Ni tampoco ordenar la exoneración de una multa que fue legítimamente impuesta por el juez natural, sin que se advierta una arbitrariedad en el auto que la constituyó como para activar la intervención constitucional de amparo, menos, se reitera cuando el actor conocía del trámite y la imposición de la misma, incluso sin que haya recurrido en reposición tal determinación.
Por si fuera poco, tampoco encuentra la Sala una circunstancia de urgente activación del amparo, cuando el actor ha dejado trascurrir desde la expedición de la sentencia C-492/16 de 14 de septiembre de 2016 de la que reclama aplicación retroactiva, a la fecha de interposición de la tutela, más de 1 año y 8 meses, sin que haya presentado alguna justificación razonable para ello, lo cual parta de cualquier inminencia la intromisión constitucional.
Lo anterior, resulta más que suficiente para negar el amparo reclamado por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA al no haberse demostrado la afectación alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».