STP6800-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6800-2018  

Radicación  n.º 98629  

(Acta 158)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO RODRÍGUEZ  MENDOZA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA que actuó como  apoderado judicial de Diana Patricia Mattos Liñán  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra  Carlos Enrique Mattos.  

Refiere que el 11  de junio de 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  por él interpuesto, siéndole fija a su nombre multa de  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad  con el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

Señala que  por ello, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio No.  DEAJPRO18-1499 de 2 de abril de 2018, le formula cobro coactivo para  el pago de $6.160.000 por concepto de la referida multa, ejecutoriada  el 18 de junio de 2014, de la que alega que no tenía  conocimiento.  

Sostiene que le  solicitó a la Dirección Ejecutiva abstenerse del cobro  ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma contenida en el  inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a partir  de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, careciendo de  sustento legal la multa ejecutada.  

Menciona que en  Oficio No. DEAJPRO148-2095 de 24 de abril de este año la  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de esa entidad  le indicó que carece de competencia para decidir sobre la  exoneración del pago de multas, además que la sentencia  de inexequibilidad tiene efectos a futuro, conforme al artículo  45 de la Ley 270 de 1996 sin que pueda abstenerse de cobrar la multa.  

Considera el  actor que el cobro coactivo de la multa le genera una grave  afectación al debido proceso, en tanto la misma está  proscrita en el ordenamiento, al haber sido declarada inexequible por  la Corte Constitucional, lo cual indica que no puede ejecutarse, y  menos cuando en su parecer, es solo la Corte Constitucional que  «declara  los efectos temporales  de un fallo de esa naturaleza, luego la ley  270 por muy estatutaria que sea; no puede reglamentar los efectos de  una sentencia de constitucionalidad».  

Estima que al no  haberse ejecutado la multa antes de la declaratoria de  inexequibilidad, no es posible ejecutar el cobro por haber  desaparecido del ordenamiento jurídico.  

Considera que se  lesionan sus prerrogativas fundamentales, porque aparece reportado en  las centrales de cobro bloqueando su vida financiera como deudor  moroso, aunado a que eventualmente proseguirán con medidas  cautelares de embargo sus bienes, por lo que impera la intervención  constitucional, para que se deje sin efecto el trámite del  proceso coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a los  accionados e intervinientes para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

1. En respuesta,  un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción,  indicando que la multa que le fue impuesta al actor lo fue en  vigencia de la norma que luego fue declarada inexequible, sin que  resultara arbitraria o caprichosa.  

Además,  que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez cuando la  decisión que le impuso la multa data de 11 de junio de 2014,  sin que justifique las razones por las cuales no acudió con  anterioridad al reclamo constitucional.  

2. Por su parte,  la Directora Administrativa de División de Fondos Especiales y  Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial solicitó negar el amparo, aduciendo que en momento  alguno ha resquebrajado las garantías solicitadas, ya que los  efectos de la sentencia de inexequibilidad son a futuro, conforme lo  dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sin que la  sentencia de la Corte Constitucional haya previsto lo contrario, sin  que obra una decisión judicial que haya exonerado la multa,  impuesta en debida forma para el 141 de junio de 2014, en vigencia de  la norma.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por ANTONIO  RODRÍGUEZ MENDOZA.  

2. Ha sido  criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Es indiscutible  que la solicitud de protección constitucional presentada por  el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA está dirigida, en  últimas, a dejar sin efecto jurídico el auto  interlocutorio dictado el 11 de junio de 2014, a través del  cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por no haber sustentado el recurso  extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral que  adelantó en representación de la señora Diana  Patricia Mattos Liñán contra Carlos Enrique Mattos.  

Precisión  que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que de acceder a sus  pretensiones, por sustracción de materia, lo actuado por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no  tendría razón de ser.  

Efectuada la  anterior precisión, necesario resulta reiterar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

Nadie podrá  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le  imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio.  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5. No advierte la  Sala de  qué manera se ha vulnerado el debido proceso al actor, si se  tiene en cuenta que acreditado está que en la actuación  laboral que adelantó como representante judicial de Diana  Patricia Mattos Liñán no   sustentó en término el extraordinario recurso de  casación, dando lugar a la declaratoria de desierto del  recurso,  con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo  93 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, como se  advierte en auto de 11 de junio de 2014, visible a folio 5 del  cuaderno de la Corte, debidamente notificado por estado el 13 de  junio siguiente como costa a folio 20 ibídem, sin que se  hubiere interpuesto recurso alguno.  

De ahí, que  quede desvirtuada la afirmación del actor de desconocer la  existencia de la multa, cuando como apoderado activo dentro de la  causa y ser el recurrente, le  asistía el deber de estar pendiente del pronunciamiento de la  autoridad competente en el que señalara si lo admitía o  no, máxime cuando el Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social en el capítulo relativo a las  notificaciones, establece que los autos que se dicten fuera de  audiencia se notificaran por estado literal  c)  artículo 41-,  como es el caso que ocupa la atención del juez de tutela.  

Entonces, no puede  ahora el aquí accionante alegar una circunstancia que él  mismo propició, pues su proceder lo que deja ver es que dejó  a la suerte el proceso que adelantó.  

De otro lado,  también debe advertirse que para el momento de la expedición  del auto de 11  de junio de 2014,  la norma que sustentaba la imposición de la multa, se  encontraba vigente, pues fue solo hasta el 14 de septiembre de 2016  que la Corte Constitucional en la sentencia C-492 de 2016 que declaró  la inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 49 de  la Ley 1395 de 2010.  

Es precisamente  ese reconocimiento el que alega el actor que se debe hacer por esta  vía para que se deje sin efecto el cobro coactivo de la multa  que entonces le fue impuesta; sin embargo, por esta senda no se  aprecia que los motivos jurídicos por los que se mantiene el  cobro de la multa resulten desproporcionados o arbitrarios, cuando es  cierto que los efectos de las sentencias de constitucionalidad tienen  efectos hacia futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario, tal  como lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sin que  en este caso se aprecie que el órgano constitucional haya dado  efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad.  

Así lo ha  reconocido la propia Corte Constitucional al indicar:  

Como puede apreciarse, los  argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se  torna forzoso concluir -y reiterar- que sólo la Corte  Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias. La  prevalencia del principio de separación funcional de las ramas  del poder público (Art. 113 y  s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para  señalar los alcances de las providencias dictadas por los  altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta  Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la  integridad de la Carta, y los efectos de ‘cosa juzgada  constitucional’ y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos  (Arts. 243 C.P.  y 21 del  Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador  estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a  las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de  constitucionalidad ejerce esta Corte.  

Entonces, mal  haría el juez de tutela en inmiscuirse a otorgarle efectos que  no han sido reconocidos por el órgano límite  constitucional, entendiendo, por ende, que la regla general es que  los efectos son ex  nunc,  estando completamente impedido al juez de tutela atribuirse semejante  facultad.  

Ni tampoco ordenar  la exoneración de una multa que fue legítimamente  impuesta por el juez natural, sin que se advierta una arbitrariedad  en el auto que la constituyó como para activar la intervención  constitucional de amparo, menos, se reitera cuando el actor conocía  del trámite y la imposición de la misma, incluso sin  que haya recurrido en reposición tal determinación.  

Por si fuera poco,  tampoco encuentra la Sala una circunstancia de urgente activación  del amparo, cuando el actor ha dejado trascurrir desde la expedición  de la sentencia C-492/16 de 14 de septiembre de 2016 de la que  reclama aplicación retroactiva, a la fecha de interposición  de la tutela, más de 1  año y 8 meses, sin  que haya presentado alguna justificación razonable para ello,  lo cual parta de cualquier inminencia la intromisión  constitucional.  

Lo  anterior, resulta más que suficiente para negar el amparo  reclamado por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA al  no haberse demostrado la afectación alegada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por ANTONIO  RODRÍGUEZ MENDOZA,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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