STP13772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13772-2018  

Radicación  n° 100975  

Acta  362.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por ALEXANDER  VALENCIA RODRÍGUEZ,  contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y  la  Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional  Orinoquía,  por la presunta vulneración de sus garantías  fundamentales al debido proceso «en  conexidad con el del (sic)  habeas  corpus»,  igualdad y libertad, trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro de la causa n°  «2018-00015»,  tramitada bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ  y otros implicados, están privados de la libertad por la  presunta comisión de los delitos de homicidio  en persona protegida,  desaparición  forzada agravada,  porte  ilegal de armas de fuego o municiones,  falsedad  ideológica en documento público  y fraude  procesal,  en calidad de coautores impropios, con ocasión de la detención  preventiva ordenada por la Fiscalía 124  Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario – Regional Orinoquía, por  sucesos del 3 de agosto de 2007.  

2.  Actualmente, el proceso lo conoce el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Orocué, quien, mediante interlocutorio del 26 de julio de  2018, negó la solicitud de sustitución o revocatoria de  medida de aseguramiento interpuesta por VALENCIA RODRÍGUEZ,  conforme lo establecido en la Ley 1820 de 20161  y el Decreto Ley 706 de 20172.  

3.  Tal decisión fue apelada y se encuentra en trámite ante  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, habida cuenta  que dicho medio de impugnación fue concedido a través  de auto del pasado 23 de agosto y enviado al superior funcional el  anterior 6 de septiembre.  

4.  Inconforme  con lo precedente, VALENCIA RODRÍGUEZ instauró la  presente acción de tutela, al estimar que el interlocutorio  descrito constituye «vía  de hecho»,  pues «a  varios Agentes del Estado [en  similares condiciones a las suyas]  se les ha REVOCADO [la  medida de aseguramiento]  y en otras se les ha SUSTITUIDO, razón por la que me apoyo en  el artículo 13 superior»;  aunado a que la Colegiatura accionada no ha resuelto la señalada  apelación.  

III.  PRETENSIONES  

El  demandante solicitó el amparo de las garantías  judiciales invocadas y, corolario de ello, se deje sin efecto la  determinación cuestionada, con el propósito que quede  en libertad.  

IV.  INFORMES  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) y  la  Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional  Orinoquía,  además  de  relatar las etapas del trámite cuestionado, manifestaron que  el asunto está en curso.  

La  abogada  defensora  del accionante y el señor Yamir  Hurtado Riascos  (compañero de causa de VALENCIA RODRÍGUEZ), coadyuvaron  la demanda de amparo.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  En el caso concreto, se percibe que existen dos problemas  jurídicos a resolver.  

2.1.  Determinar si el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare),  lesionó las garantías fundamentales  al debido proceso «en  conexidad con el del (sic)  habeas  corpus»  e igualdad de  ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, en atención a que,  presuntamente, le negó, de manera injusta, la  solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta por la  Fiscalía 124 Especializada contra la Violación de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Regional  Orinoquía.  

2.2.  Establecer si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,  vulneró la prerrogativa constitucional de acceso a la  administración de justicia de  ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, habida cuenta que no ha desatado  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  que le impidió obtener su libertad inmediata.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ  STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326 y CSJ STP651-2016, 28 en. 2016, rad. 83780).  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por  VALENCIA  RODRÍGUEZ  (negativa  de la postulación referente a la sustitución  o revocatoria de la medida de aseguramiento)  está  en curso,  pues, según lo manifestado por las entidades accionadas, el  trámite de la aludida solicitud no ha concluido, por cuanto el  medio de impugnación vertical interpuesto por el interesado  contra la providencia que desestimó tal petición, no ha  sido desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal; instrumento de defensa que fue concedido  por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Orocué, a  través de auto del pasado 23 de agosto, y enviado al superior  funcional el anterior 6 de septiembre.  

5.  Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del  juez natural, motivo por el cual cuenta el libelista con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el restablecimiento  de las garantías superiores invocadas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela (artículos 191 a 194 de la Ley  600 de 2000).  

6.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias  y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049).  

7.  Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar  los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad  funcional, para que finalmente resuelva el asunto.  

8. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

9.  En relación con el segundo problema jurídico (tardanza  en resolver la apelación),  necesario se impone señalar que el sistema jurídico  colombiano se torna explícito en cuanto a la protección  de los términos procesales para los fines deseados por el  demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido  singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que  en su artículo 228 indica que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

10.  Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le  reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

11.  Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja  en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin  dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

12.  Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de observar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se  examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, rad.  90841).  

13.  Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el  interesado no está obligado a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello podría conllevar un agravio  al debido proceso, así como a una recta y adecuada  administración de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, rad.  94111).  

14.  Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  indagación preliminar o un proceso de carácter penal,  incluso en fase de ejecución de sentencia (CSJ STP5813-2018,  3 May. 2018, rad. 97956).  

15.  Por ende, en este caso particular la solicitud de protección  no procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito  para dilucidar las causas de retardo o demora del juez colegiado para  resolver la apelación pendiente; por manera que la presencia  de esa ruta concreta elimina la viabilidad del amparo, pues, como se  sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado  ante la carencia de otros medios judiciales.  

16.  En efecto, se advierte que ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ  ostenta la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura correspondiente para elevar la petición  de Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

17.  Como se observa, la ley otorga un mecanismo idóneo3  a los sujetos procesales para que puedan velar por el cumplimiento de  los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de  resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de  ahí la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para  eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ  STP5813-2018,  3 May. 2018, rad. 97956).  

18.  Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado, por  cuanto ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que  otras personas, cuyos procesos ingresaron al despacho accionado antes  que el de ALEXANDER VALENCIA RODRÍGUEZ, se verían  afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio  de la igualdad, pues, salvo las excepciones legales, los asuntos se  deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender,  a través de esta vía, la anhelada pretensión del  actor  (CSJ STC,  5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC16975-2015  y STC1992-2016).  

19.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por ALEXANDER  VALENCIA RODRÍGUEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía,          indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.  

2          “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros          de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de          prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad,          Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”.  

3          Esta afirmación obedece a que el trámite          de la Vigilancia Judicial Administrativa es mucho más corto y          rápido que el procedimiento constitucional de la acción          de tutela, sumado a que su específica finalidad es remediar          la mora judicial.      

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