STP6862-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6862-2018  

Radicación  n° 98330  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSUÉ  MARTÍNEZ ROMERO,  frente al fallo proferido el 17 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Modelo,  ambos de  esta  ciudad.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  consignados en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

El  accionante informa que, en el mes de febrero de 2018, presentó  solicitud, ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, tendiente a obtener redención  de pena por enseñanza, sin que dicha autoridad haya resuelto  de fondo su petición.  

El  14 de marzo de la presente anualidad, dice, solicitó a la  Oficina Jurídica de la(sic) Establecimiento Carcelario de  Bogotá (La Modelo), se remitiera su hoja de vida, así  como los cómputos al Juzgado en mención, no obstante,  dicha oficina no ha dado respuesta a su solicitud.  

En  consecuencia, solicita tutelar el derecho fundamental al derecho de  petición y debido proceso y ordenar “resolver mis  cómputos de aproximadamente 4.000 horas de enseñanza”.  

III.  PRETENSIONES  

El  accionante en amparo de sus derechos, invoca,  «ordenar  resolver mis cómputos de aproximadamente 4.000 horas de  enseñanza».  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá  

Afirmó  que ha dado contestación de fondo a todas las solicitudes  presentadas por el accionante; que el 11 de abril último le  concedió una redención de la pena de acuerdo con los  informes presentados por el Establecimiento Penitenciario Carcelario  La Modelo, donde se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior  consideró que no ha trasgredido el amparo deprecado.  

2.  Establecimiento  Penitenciario Carcelario La Modelo de Bogotá  

Precisó  que mediante oficio nº 6545 del 10 de abril cursante, informó  al actor, que el día 7 del mismo mes y año, remitió  al juzgado accionado los certificados de conducta y de cómputo  para redención de pena.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado,  al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado,  toda  vez que  durante el trámite de la acción de tutela, el organismo  judicial señalado respondió la petición elevada  por el petente.  

VI. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por el gestor de la acción constitucional, quien  afirmó  «me faltaron cómputos de julio, agosto, sep 2015 y  también agosto sep, oct, nov, dic de 2017»  

VII.CONSIDERACIONES  

3.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

4.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante  solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial  competente carente de respuesta y tratándose de actuaciones  regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que  encontraría conculcación es el relativo al debido  proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En  otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437  de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó  906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte  en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

5.  Ahora bien, esta  Corte ha sostenido, de manera insistente  que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u  omisión de una autoridad pública o de un particular.  

6.  En el sub  examine,  el demandante se duele de no haber recibido respuesta de la petición  que elevó el 14 de marzo del año en curso, ante la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Modelo de Bogotá, encaminada  a que  remitiera los certificados de conducta y de cómputo por  trabajo y/o estudio, al Juzgado ejecutor para obtener la redención  de pena pertinente.  

7.  Pues bien, tal como lo puntualizó el a  quo  y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, el Centro  Carcelario envío la documentación correspondiente y  mediante auto del 11 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  concedió redención de pena de 12 meses y 16 días,  por enseñanza, y 24 días por estudio3.  

Ahora,  aunque en el escrito de impugnación el demandante informó  que aún le faltan los  meses de julio a septiembre de 2015 y agosto a diciembre de 2017, lo  cierto es que  los reparos eventualmente podrían ser planteados a través  de los recursos de reposición y apelación, contra la  citada providencia, pues lo que interesa a esta acción de  tutela es que se haya dado contestación a la solicitud de la  redención de pena, siendo el sentido de lo resuelto ajeno a  este trámite excepcional.  

8.  En conclusión como quiera que el fin perseguido  por el  petente era  obtener pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales  accionadas, sí  se configuró una situación de hecho  superado,  como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento  CC T-026-1999,  ha  manifestado que:  

[…]Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

9.  Por  todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se regula el          Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título          del Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.  

3          Folio 59-60 Ib.      

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