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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP6862-2018
Radicación n° 98330
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO, frente al fallo proferido el 17 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo, ambos de esta ciudad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron consignados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante informa que, en el mes de febrero de 2018, presentó solicitud, ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tendiente a obtener redención de pena por enseñanza, sin que dicha autoridad haya resuelto de fondo su petición.
El 14 de marzo de la presente anualidad, dice, solicitó a la Oficina Jurídica de la(sic) Establecimiento Carcelario de Bogotá (La Modelo), se remitiera su hoja de vida, así como los cómputos al Juzgado en mención, no obstante, dicha oficina no ha dado respuesta a su solicitud.
En consecuencia, solicita tutelar el derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso y ordenar “resolver mis cómputos de aproximadamente 4.000 horas de enseñanza”.
III. PRETENSIONES
El accionante en amparo de sus derechos, invoca, «ordenar resolver mis cómputos de aproximadamente 4.000 horas de enseñanza».
IV. INTERVENCIONES
1. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Afirmó que ha dado contestación de fondo a todas las solicitudes presentadas por el accionante; que el 11 de abril último le concedió una redención de la pena de acuerdo con los informes presentados por el Establecimiento Penitenciario Carcelario La Modelo, donde se encuentra privado de la libertad. Por lo anterior consideró que no ha trasgredido el amparo deprecado.
2. Establecimiento Penitenciario Carcelario La Modelo de Bogotá
Precisó que mediante oficio nº 6545 del 10 de abril cursante, informó al actor, que el día 7 del mismo mes y año, remitió al juzgado accionado los certificados de conducta y de cómputo para redención de pena.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela, el organismo judicial señalado respondió la petición elevada por el petente.
VI. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien afirmó «me faltaron cómputos de julio, agosto, sep 2015 y también agosto sep, oct, nov, dic de 2017»
VII.CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
4. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carente de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
5. Ahora bien, esta Corte ha sostenido, de manera insistente que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
6. En el sub examine, el demandante se duele de no haber recibido respuesta de la petición que elevó el 14 de marzo del año en curso, ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, encaminada a que remitiera los certificados de conducta y de cómputo por trabajo y/o estudio, al Juzgado ejecutor para obtener la redención de pena pertinente.
7. Pues bien, tal como lo puntualizó el a quo y lo corroboran las pruebas allegadas al expediente, el Centro Carcelario envío la documentación correspondiente y mediante auto del 11 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió redención de pena de 12 meses y 16 días, por enseñanza, y 24 días por estudio3.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el demandante informó que aún le faltan los meses de julio a septiembre de 2015 y agosto a diciembre de 2017, lo cierto es que los reparos eventualmente podrían ser planteados a través de los recursos de reposición y apelación, contra la citada providencia, pues lo que interesa a esta acción de tutela es que se haya dado contestación a la solicitud de la redención de pena, siendo el sentido de lo resuelto ajeno a este trámite excepcional.
8. En conclusión como quiera que el fin perseguido por el petente era obtener pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales accionadas, sí se configuró una situación de hecho superado, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-026-1999, ha manifestado que:
[…]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
9. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Folio 59-60 Ib.