SP5513-2018(45470)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP5513-2018  

Radicación  No. 45470  

Acta  405  

Bogotá,  D.C.,  once  (11) de diciembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  Fredy Efraín Guerra Romero y Elkin Mario Gómez  Escudero, respecto de la sentencia del 9 de septiembre de 2014 por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 4º Penal  del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad el 31 de julio  de 2012, contra los acusados en mención por el delito de  secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.  

ANTECEDENTES:  

1.  El 29 de septiembre de 2011, cerca de las 4:30 P.M., se hallaban  patrullando en motocicleta, dentro de la jurisdicción de su  cuadrante en la localidad de Kennedy, sur de Bogotá, los  agentes de policía Fredy Efraín Guerra Romero y Elkin  Mario Gómez Escudero, cuando fueron informados por la Central  de Radio de la Policía Nacional sobre la presencia de tres  hombres en actitud sospechosa dentro de un establecimiento abierto al  público, posiblemente portando armas; se dirigieron al sitio  indicado constatando que se trataba de un restaurante ubicado cerca  al Hospital de Kennedy, donde en una mesa al fondo del lugar notaron  la presencia de tres personas que coincidían con las señas  reportadas, a quienes les solicitaron documentos de identificación,  verificaron sus antecedentes y requisaron, para así hallar en  su poder unos papeles a modo de fajo de billetes y un recipiente que  contenía un líquido de naturaleza desconocida.  

En  esas circunstancias los tres ciudadanos, identificados como César  Crisanto Pinilla Rodríguez, Juan de Gracia Palacios Arias y  Elkin Abadía Murillo, fueron conducidos al CAI del sector y  una vez apreciado por los agentes que los papeles parecían  dólares lavados manifestaron el propósito de hacer  concurrir a un técnico de la SIJIN con el fin de determinar la  naturaleza de los mismos así como del extraño líquido,  todo para efectos de judicializar a los retenidos por un posible  delito de falsificación o tráfico de moneda falsa.  

En  ese momento aquellos solicitaron a los servidores que “nos  los fueran a joder”  y que a cambio de eso y de la devolución de los elementos  incautados entregarían un dinero, a lo cual accedieron los  agentes, de modo que tras varias negociaciones se acordó  recibir un millón de pesos de parte de Juan de Gracia Palacios  Arias y Elkin Abadía Murillo y dos millones por cuenta de  César Crisanto Pinilla Rodríguez.  

Sin  embargo, dado que en ese momento los aprehendidos no contaban con  dichos dineros, se les ordenó por los dos policías  referidos, sin dejar anotación alguna en los libros  respectivos del CAI, trasladarse al sector bancario de la plazoleta  de Kennedy; allí se les permitió comunicarse con  algunos familiares hasta que, mediando la retención de sus  documentos y amenazas de judicializarlos, consiguieron el dinero, a  excepción de Pinilla Rodríguez quien permaneció  en el lugar por tres horas más tras las cuales, por  información a la autoridad policiva, fueron aprehendidos los  dos agentes.  

2.  En consecuencia, el 1º de octubre de 2011, ante el Juzgado 24  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, se celebró audiencia en la cual se legalizó  la aprehensión de los servidores públicos Fredy Efraín  Guerra Romero y Elkin Mario Gómez Escudero, se les formuló  imputación como coautores de los delitos de secuestro  extorsivo agravado, en concurso homogéneo y se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

3.  El 10 de noviembre siguiente la Fiscalía presentó  escrito de acusación contra los imputados por los delitos  antes precisados, llevándose a cabo en el Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá la respectiva  audiencia el día 24 de ese mes.  

Se  realizó después, en sesiones del 12 de enero, 20 y 28  de febrero y 2 de marzo de 2012 la audiencia preparatoria y durante  los días 16 de marzo, 24 y 25 de abril, 11, 14 y 28 de mayo,  26 y 27 de junio y 6 de julio de 2012 la de juicio oral.  

4.  El 31 de julio ulterior se profirió sentencia de primera  instancia; a través de la misma se condenó a cada uno  de los acusados a la pena principal de 460 meses de prisión y  multa equivalente a 8.000 salarios mínimos mensuales legales  como coautores responsables de los delitos de secuestro extorsivo  agravado en concurso.  

La  anterior decisión fue apelada por el defensor de los acusados,  el procesado Guerra Romero, el apoderado de víctimas y la  agencia del Ministerio Público; en tal virtud el Tribunal  Superior de Bogotá dictó la suya el 9 de septiembre de  2014 para confirmar la impugnada.  

A  su turno, contra la providencia del ad quem, el defensor de los  acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación acusa el libelista  la sentencia recurrida de haber infringido de manera indirecta la ley  sustancial a causa de los siguientes errores de hecho:  

1.  Falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios  rendidos por Cesar Crisanto Pinilla Rodríguez y Juan Palacios  Arias, toda vez que su contenido material fue tergiversado en la  medida en que si bien se aceptó por los procesados el  ofrecimiento de dinero que les hicieron los retenidos a cambio de no  ser judicializados por la posible comisión de un delito de  falsificación de moneda, en parte alguna, en contrario a lo  sostenido por el Tribunal, aquéllos afirmaron que realmente  hubieran sido privados de su libertad. Lo que declararon fue que tras  una negociación, para cuya concreción los capturados  utilizaron sus celulares y llamaron a quien quisieron, éstos  permanecieron en la plazoleta mientras los agentes desarrollaban sus  labores oficiales, esperando a que sus parientes les llevaran el  dinero, luego y en esas circunstancias además de hallarse en  poder de sus celulares, se desplazaron libremente por el lugar,  tomaron tinto y periódicamente fueron preguntados por los  servidores públicos si ya había llegado el dinero.  

Es  decir, sostiene el demandante, bajo ningún aspecto los tres  ciudadanos fueron afectados real y efectivamente en su libertad de  locomoción, tenían pleno movimiento en el entorno de la  plazoleta donde se encontraban, llamaban cuantas veces desearan desde  sus celulares, podían retirarse de allí cuando  quisieran, solo que no lo hicieron por cuanto no querían ser  procesados por la conducta punible antes cometida referida al tráfico  de moneda falsa; el dinero por ellos ofrecido no era a cambio de su  libertad, sino para no ser conducidos a la URI.  

2.  Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio  rendido por el capitán de la Policía Elver Vicente  Alfonso Sanabria, en cuanto aseguró que tras la información  del hecho se trasladó a la plazoleta de Kennedy y allí  ubicó efectivamente a los dos agentes y a su lado la supuesta  víctima en indefensión y preocupada, siendo informado  por ésta que los policiales no lo dejaban mover de allí  y para eso le retuvieron sus documentos; el Tribunal, sin embargo,  con sustento en dicho testimonio le concedió credibilidad a la  víctima y se la negó a los implicados, sólo  porque no advirtió interés alguno para que el testigo  inventara los hechos o sus circunstancias y sin tener en cuenta que  primero medió una negociación por la cual precisamente  los civiles no fueron judicializados, de modo que se les liberó  para que consiguiesen el dinero acordado y por ende su presencia en  la plazoleta no lo fue contra su voluntad.  

3.  Falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios  de Álvaro Beltrán Pinilla y Segundo Angélico  Beltrán Pinilla, sobrinos de Crisanto Pinilla, pues éstos  aseguraron que su tío los llamó para que agilizaran la  llevada del dinero o en su lugar los agentes lo empapelaban o lo  judicializaban, hechos que fueron dados a conocer al capitán  Vicente Sanabria; no obstante el Tribunal sostuvo que tales  declarantes confirmaron la versión de Crisanto acerca de que  se hallaba privado de la locomoción y solo si entregaba un  dinero le darían la libertad, lo cual no es cierto ya que este  tipo de expresiones no fueron hechas por los testigos.  

4.  Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de  Jeison Clavijo Macías, Policía de Información  del CAI Techo, quien si bien aseguró que los tres ciudadanos  mencionados fueron conducidos a las instalaciones policiales y luego  dejados en libertad, lo cierto es que nunca estuvieron privados de  ella, su presencia allí obedeció a que los servidores  enjuiciados estaban verificando sus antecedentes y adelantando los  trámites necesarios para judicializarlos ante el hallazgo de  un fajo de dólares falsos y una garrafa de líquido para  limpiarlos y aunque esto finalmente no se produjo debido al  ofrecimiento de las cuestionadas dádivas, lo claro es que los  oferentes salieron por sus propios medios.  

5.  Falso juicio de identidad en el análisis del testimonio  rendido por el procesado Fredy Efraín Guerra Romero, en cuanto  a pesar de haber detallado todas sus actividades, propias del  servicio durante ese día y específicamente su actuación  frente a los ciudadanos retenidos, el sentenciador le niega toda  credibilidad en contraste con la que se le confirió a Crisanto  Pinilla no obstante sus inconsistencias y su real interés por  ocultar circunstancias que lo comprometían en la comisión  de delitos.  

Se  desconoció de esa manera no solo el contenido de lo declarado  por dicho procesado, sino todas las demás pruebas que  acreditaron que en ningún momento los acusados abandonaron sus  labores, luego cómo entender que a la par tuvieran  secuestradas a esas personas?  Lo acreditado, dice, es que ante el  ofrecimiento del dinero se acordó con los oferentes que éstos  por propia voluntad permanecerían en la plazoleta consiguiendo  el efectivo, por ende mal puede concluirse que estuvieron privados de  la locomoción.  

6.  Falso juicio de identidad en el examen del testimonio rendido por el  patrullero Jairo Andrés Gómez Torres, encargado de la  oficina de grabaciones del C.A.D. de la Policía, por cuanto no  obstante que éste da autenticidad al medio magnético  donde reposan los registros relativos a los reportes de casos  enviados por la central a la patrulla conformada por los acusados el  día de los hechos, el sentenciador le niega cualquier mérito  suasorio para asegurar que él no desdibuja el delito  atribuido, cuando en contrario lo que esta prueba demuestra es que  los enjuiciados estaban en  desarrollo de sus labores y no privando  de libertad a las supuestas víctimas.  

7.  Falso juicio de identidad en la valoración del testimonio  recibido al coronel Víctor Alfonso Rojas Silva, comandante de  la Estación de Policía de Kennedy, pues si bien éste  ratifica la información derivada del Avantel que tenían  asignado los acusados para desarrollar sus funciones, según la  cual durante todo su turno estuvieron desplegando actividades de  vigilancia y control de personas y vehículos, solicitaron sus  antecedentes en total de 280 ese día, incluidos los tres  ciudadanos que se presentan como víctimas, el sentenciador le  resta cualquier mérito para afirmar que tampoco desvirtúa  el delito imputado, cuando de él se infiere con claridad que  los procesados estuvieron en todo momento cumpliendo sus funciones y  no desplegando un delito que afectara la libertad de las personas.  

8.  Falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de  Ximena Carolina Ramírez Vásquez, vendedora informal en  la plazoleta de Kennedy, quien observó a los acusados  desarrollando en ese lugar y en los alrededores sus funciones de  vigilancia, nunca vio que tuvieran capturado a alguien y a pesar de  esto el fallador le niega cualquier efecto para en su lugar señalar  que no desvirtúa la comisión del punible objeto de  juicio, sin tener en cuenta que con esta prueba se ratifica una vez  más que los encausados estuvieron durante todo su turno en  ejercicio de sus funciones y no afectaron la libertad de Pinilla,  Abadía y Palacio, quienes si bien se encontraban en ese  espacio público lo era por propia voluntad.  

9.  Falso juicio de identidad en el análisis de la declaración  rendida por Juan Carlos Morales Sáenz, comandante del CAI  Techo, que confirmó que para el día de los hechos los  procesados desplegaron durante su turno las funciones propias del  cargo de patrulleros, empero tal aserto no incidió para nada  en el juicio del fallador no obstante que las bases de datos de la  Policía Nacional en ese respecto dadas a conocer por el  testigo acreditaron el cabal ejercicio de aquellas y la imposibilidad  de que se tuviera cometiendo un delito de la naturaleza del imputado.  

10.  Falso juicio de identidad en el estudio del testimonio de Óscar  Javier Baquero Díaz, agente que labora en el CAI Techo, quien  se percató del arribo de la patrulla integrada por los  procesados con los tres ciudadanos en mención, así como  que a las 7:30 p.m. de ese día aquellos se encontraban en el  sector bancario de Kennedy ejerciendo funciones de control a  vehículos, sin embargo para el juzgador tal versión no  le mereció valor alguno y en su concepto esta prueba no  desdibujaba el delito cometido, sin tener en cuenta que de ella  emanaba la confirmación adicional de que los procesados se  encontraban desplegando sus funciones mientras supuestamente y de  modo imposible tenían secuestradas a las víctimas.  

Dados  los anteriores yerros de valoración probatoria, solicita el  censor se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a sus  prohijados.  

Segundo  cargo:  

Subsidiariamente,  pero también al amparo de la causal tercera de casación,  acusa el fallo recurrido de haber cometido equívocos de  apreciación probatoria por errores de hecho derivados de  falsos raciocinios, específicamente al examinarse los  testimonios de César Crisanto Pinilla Rodríguez, Fredy  Efraín Guerra Romero, Elber Alfonso Sanabria, Álvaro  Beltrán Pinilla, Juan Palacios Arias y Víctor Alfonso  Rojas Silva, labor en la cual el sentenciador desconoció  reglas de experiencia que señalan que los secuestradores no  permiten la comunicación de las víctimas con sus  familiares, tampoco les autorizan el uso indiscriminado y libre de  sus celulares; generalmente en nuestro medio los delincuentes  capturados en flagrancia ofrecen dinero a los servidores que los  aprehenden y éstos lo aceptan, pero no a cambio de una  libertad afectada legítimamente sino para no ser  judicializados y también por lo general, los superiores de los  agentes comprometidos en algún ilícito no declaran en  su favor.  

Será  acaso, se pregunta el libelista, que un secuestrador le indica a los  familiares de la víctima el lugar de ubicación de los  secuestrados, o que libremente y desde su propio teléfono  celular una persona secuestrada libremente llama cuantas veces quiera  a sus familiares, o que un secuestrado pudiendo escapar de sus  captores, más aun hallándose en una plaza pública  a plena luz del día no lo hace a pesar de ser un sitio con  total movilidad para poder desplazarse?; las anteriores  consideraciones, dice, son máximas de la experiencia que bajo  ningún aspecto tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia,  pues todo obedeció a un acuerdo de voluntades entre los  policiales y delincuentes a cambio de no ser judicializados por su  actuar ilícito.  

De  haberse apreciado correctamente las anteriores pruebas, concluye el  demandante, los procesados han debido serlo por el delito de cohecho  propio o en el peor de los casos por el de concusión, pero no  por el punible de secuestro extorsivo, por eso solicita se case el  fallo impugnado y en su lugar se profiera uno de carácter  absolutorio.  

Tercer  cargo:  

Igualmente  en subsidio, con sustento en la causal segunda, acusa el casacionista  la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de  nulidad por violación al derecho de defensa, en la medida en  que el profesional que entonces asistió a los acusados no  realizó un análisis claro y detallado de todos los  elementos materiales de prueba y evidencia física que se  aportarían al juicio, limitándose en la audiencia  preparatoria simplemente a su enunciación y posteriormente a  su desistimiento, no obstante que resultaban ser pruebas relevantes  para acreditar que los acusados estuvieron siempre en su turno en  desarrollo de sus lícitas funciones de patrulleros y no  afectando la libertad de algún ciudadano.  

Así  se omitió llevar al juicio los testimonios de Celina Morales,  Iván Darío Arrieta España, Víctor Muñoz  Castiblanco, Gladys Lucía Quintero Cardona, Heber Ferney  Osorio, Marcos Gómez Gómez, Hernando Sandoval Vivas,  Elkin Mario Gómez Escudero, así como los de los  empleados de las entidades bancarias del sector, al igual que los  reportes de acompañamientos a usuarios bancarios, con todos  los cuales se habría acreditado que los procesados en esa  tarde de los hechos estuvieron en ejercicio permanente y cabal de sus  cargos y que no tuvieron a persona alguna retenida.  

Por  tanto, demanda se case el fallo recurrido y se declare la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, de manera que en  ésta se decrete la práctica de las pruebas antes  mencionadas que acreditarán la inocencia de los acusados  frente al punible por el cual se les enjuició.  

Cuarto  cargo:  

Finalmente  y también de manera subsidiaria acusa el censor la sentencia  recurrida de violar directamente los artículos 169 y 170 del  Código Penal por aplicación indebida y el 404 o 405 por  falta de aplicación, lo cual condujo a que se calificara  erróneamente la conducta atribuida a los procesados, por  cuanto ésta constituye alguno de los delitos contra la  administración pública antes referidos pero no el que  atenta contra la libertad personal, de ahí su pedido para que  se absuelva a sus defendidos.  

LA  FISCALÍA:  

En  opinión del Delegado de la Fiscalía el primer y segundo  reparos revelan identidad en cuanto se limitan a atacar la  credibilidad otorgada a algunos testigos y negar la de otros; en ese  orden pretende el casacionista se le reste credibilidad a aquellos  que comprometen a los policiales porque en su sentir se desconocieron  los postulados de la sana crítica y concretamente la lógica  y la experiencia, pero no indica cuáles fueron los principios  de aquella ignorados, de modo que su objetivo es simplemente imponer  su valoración sin percatarse de que prevalece la del juzgador  al arribar los fallos a esta sede amparados por la doble presunción  de acierto y de legalidad.  

Otorgarle  mérito a unos medios de prueba y negárselo a otros, no  constituye yerro demandable en casación a menos que se  demuestre que se violaron ostensiblemente los postulados de la sana  critica, esto es, las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica o las reglas de la experiencia, lo que no ocurrió  en este caso, pues el casacionista no evidencia cuál de esos  postulados fue vulnerado, limitándose a realizar un nuevo  análisis probatorio para oponerlo al del fallador.  

Por  otra parte la valoración probatoria que se hizo en las  sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, no fue fruto  de la arbitrariedad, del capricho, de la falta de lógica, sino  que de manera razonada expusieron los motivos por los cuales le creen  a los testigos, lo que llevó a la certeza sobre la  responsabilidad de los acusados.  

La  sentencia llegó a la condena después de un análisis  serio, ponderado, lógico y respetuoso de la sana critica, de  modo que la presunción de acierto y legalidad no fue  desvirtuada por estos cargos, motivo por el cual solicita sean  desestimados.  

En  lo que hace al tercer reproche, en opinión del Delegado la  jurisprudencia de la Corte desecha cualquier vulneración de la  defensa técnica en situaciones como la propuesta por el  censor, pues “como  se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa óptica  es razonable que quien ha solicitado la práctica de una prueba  desista de ella en el juicio, si así lo estima a la hora de  decidir en la audiencia las pruebas que soportan su teoría del  caso, bien porque ese medio de convicción no alcanza sus  expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada asumiendo  en todo caso el riesgo que implica la decisión del sujeto  procesal opta por retirar de su expectativa probatoria, determinado  medio de convicción”.  

Es  claro entonces, que un sujeto procesal puede legítimamente  desistir de la práctica de una prueba en el juicio, sin que  eventualmente y aun respetando el principio de imparcialidad, el juez  pueda pedir o requerir explicaciones por las cuales opta la parte por  esa determinación; el desistimiento de una prueba por uno de  los sujetos procesales, no lesiona garantías defensivas, por  lo tanto si el anterior defensor consideró que debía  retirar las pruebas que le habían sido decretadas en la etapa  preparatoria del juicio, eso no genera ninguna nulidad por falta de  defensa, pues cada togado de acuerdo con su teoría del caso,  analizara si la requiere o no, razón por la cual esta petición  tampoco puede prosperar.  

Y  en lo que respecta al último cargo la Fiscalía dice  apartarse de las pretensiones del demandante para en su lugar  solicitar que no se case el fallo de segundo grado cuestionado, pues  no es cierto como lo afirma la defensa, que el propósito de  los policiales cuando retuvieron a las víctimas fue  solicitarles dinero y que éstas además les ofrecieran  entregarles una suma de dinero para que no los llevaran a la URI, de  modo que habían cometido actos de concusión y cohecho y  por tanto su conducta no estuvo dirigida a vulnerar o poner en  peligro el bien jurídico de la libertad personal de los  afectados, sino el de la administración pública.  

El  tipo penal de secuestro tiene como bien jurídico protegido la  libertad, el cual en sentido básico involucra privar a otro  del derecho de locomoción, esto es, de aquella posibilidad de  disponer según su voluntad, del lugar en el que quiere  permanecer o ir. Es claro en este evento que el bien jurídico  de la libertad individual fue vulnerado en la medida en que los  acusados afectaron la de Cesar Crisanto Pinilla Rodríguez,  Juan de Gracia Palacios Arias y Elkin Abadia Murillo, para  conducirlos al CAI de Kennedy, sin dejar anotación alguna y  luego trasladarse con ellos a la plazoleta de esa localidad y aunque  les permitieron usar los teléfonos para llamar a los  familiares a fin de conseguir el dinero que los policías les  habían exigido y poder recuperar sus documentos de identidad y  retirarse del lugar, no se les autorizó a que se ausentaran  por lo que siguieron privados de su derecho de locomoción por  espacio de 5 horas, luego de ser capturados.  

Ninguna  similitud jurídica existe entre la descripción típica  que el artículo 140 del Código Penal, Decreto 100 del  80, hace de la concusión con la del artículo 268 ibídem  en torno al secuestro extorsivo, ya que si bien en uno y en otro hay  exigencias de dinero, dada la naturaleza del bien jurídico  protegido no puede en ningún caso descuidarse el análisis  de la situación fáctica en que la misma se presenta,  tampoco cabe entender que la privación de la libertad, o  cualquier otra limitación a la locomoción pueda  utilizarse como una forma de constreñimiento a que se refiere  el artículo 140 al tipificar el delito de concusión,  pues resulta incuestionable que si el sujeto acude a mecanismos de  presión de esta naturaleza para lograr un provecho ilícito  de parte de su víctima, no es el bien jurídico de la  administración de justicia el que resulta vulnerado, sino  bienes jurídicos de la más alta categorización  en el plano de los derechos constitucionales de las personas, como  son la libertad de locomoción, la autonomía personal y  por supuesto la dignidad humana; si la exigencia del dinero se hace  reteniendo o privando de la libertad a una persona, ninguna duda  puede existir de que se está ante un secuestro extorsivo.  

Solicita  en consecuencia la Fiscalía no casar la sentencia recurrida.  

EL  MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador Segundo Delegado en torno a los cargos principal y primero  subsidiario, precisa que las pruebas informan acerca de cómo  se afectó la locomoción de las tres personas retenidas,  conducta que no hace parte de las funciones propias de la Policía  Nacional, por cuanto como es lógico los policiales debieron  dejar a disposición de las entidades correspondientes –  Fiscalía General de la Nación-, a las personas  retenidas y los elementos incautados, pero no prolongar la retención  y condicionar la libertad al pago del dinero exigido a los ciudadanos  y amedrentarlos con judicializarlos si no entregaban esos caudales,  situación que quedó demostrada con la captura en  flagrancia de los procesados, además por lo dicho por las  víctimas al poner en conocimiento de las autoridades que les  fue condicionada su libertad al pago de una suma de dinero.  

En  consecuencia, no se ha violado en ese escenario ninguna regla de la  sana critica o de la experiencia, ni de la ciencia al apreciar las  pruebas; no es difícil deducir que si una persona es retenida  y se condiciona su libertad al pago de una suma de dinero, a la  amenaza de evitar su judicialización y además se le  retienen los documentos y equipo de comunicaciones se está  incurriendo en una conducta de secuestro extorsivo, en la modalidad  del verbo rector retener; bajo este criterio los cargos examinados  están llamados al fracaso.  

En  cuanto al segundo cargo subsidiario, el problema jurídico  estriba en determinar si se violó el derecho de defensa porque  el abogado defensor renunció a practicar unos testimonios que  decretados por la judicatura probarían que los uniformados se  encontraban realizando labores propias del cargo y no afectaron real  y efectivamente la libertad de locomoción de persona alguna;  al respecto la participación del juez en la confección  de la prueba en un sistema acusatorio es mínima, dado que su  intromisión debe ser excepcional, es a las partes a quienes  incumbe la libertad probatoria lo cual es apenas lógico, pues  de lo contrario si hay una intervención positiva y permanente  del juez se estaría emprendiendo una actividad que  correspondería a un sistema inquisitivo, por ello el juez no  está llamado a suplir las deficiencias, vacíos o  ineptitud de las partes, luego bajo estas premisas no se evidencia  vulneración a derecho alguno, por lo que el cargo no está  llamado a prosperar.  

Y  en lo que hace al tercer cargo subsidiario, el problema jurídico  a resolver radica en si se erró en la adecuación típica  de la conducta descrita en los artículos 169 y 170 del Código  Penal del 2000, que corresponde al secuestro extorsivo con omisión  de las contempladas en los artículos 404 y 405 del Código  Penal del 2000.  

Las  diferencias entre uno y otros delitos son sustanciales, ya que el  secuestro pertenece al título de la libertad individual y  otras garantías, mientras el cohecho y la concusión  están en el título de la administración pública,  cuyos bienes jurídicos objeto de protección son  antagónicos; mientras en el secuestro hay una limitación  a la libertad de locomoción de la persona, en los otros dos se  presenta un incumplimiento a los cometidos constitucionales de la  función pública, como son la transparencia, la  moralidad, la eficacia o la eficiencia de los servidores públicos,  ya sea por constreñir a un particular o por aceptar o recibir  dadivas o cualquier utilidad.  

Lo  de fondo en este asunto, dice el Ministerio Público, es que  amparados en su condición los agentes retuvieron ilegalmente a  unas personas, es decir las secuestraron, negociando la función  encomendada constitucionalmente para acordar la liberación a  cambio de un pago, lo cual es reprochable esencialmente por la  privación ilegal de la libertad que violenta un derecho  constitucional fundamental, cuyo acaecer fáctico permitió  acertadamente a las instancias la imputación jurídica  por el delito de secuestro extorsivo, por lo tanto no se observa  vulneración a derecho alguno como lo invoca el censor, de ahí  que el cargo no está llamado a prosperar.  

CONSIDERACIONES:  

1.  No obstante postularse de manera subsidiaria, lo cual bien se  entiende por la naturaleza de la pretensión absolutoria  perseguida a través de los cargos principal y primero  subsidiario, se examinará prioritariamente la censura  planteada por vía de nulidad.  

Acusa  en ese sentido el recurrente la sentencia por vulneración al  derecho de defensa, en la medida en que el profesional que entonces  asistió a los acusados no realizó un análisis  claro y detallado de los elementos materiales de prueba y evidencia  física que se aportarían al juicio, limitándose  en la audiencia preparatoria simplemente a su enunciación y  posteriormente a su desistimiento, no obstante que resultaban ser  pruebas relevantes para acreditar que los acusados estuvieron siempre  en su turno en desarrollo de sus lícitas funciones de  patrulleros y no afectando la libertad de algún ciudadano.  

Connota  dicho cuestionamiento la problemática referida al  desistimiento de las pruebas, así como a la trascendencia de  las que fueron objeto del retracto efectuado por la parte que las  pidió.  

Por  lo primero, según lo relievan Fiscalía y Ministerio  Público, el esquema procesal previsto en la Ley 906 de 2004  responde en esencia a una contención de partes, luego la  iniciativa del recaudo probatorio en términos generales le  concierne a éstas de conformidad con su teoría del caso  y con sujeción a los parámetros de conducencia,  pertinencia y utilidad; por lo mismo es dable que, cualquiera que sea  la razón, finalmente desistan de su práctica o  incorporación al juicio oral, no obstante haberse decretado  por el juez, pues es de su exclusivo resorte acreditar, como ya se  dijo, su respectiva teoría del caso.  

Por  eso, ha comprendido la Sala que en eventos tales no se produce  afectación alguna a la garantía de defensa, mucho menos  cuando no se corresponde con una actividad del juzgador y sí a  la responsabilidad de la parte que las pidió.  

Ha  dicho la Corte (Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad. No. 26411):  

“Como  se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa óptica  es razonable que quien ha solicitado la práctica de una prueba  desista de ella en el juicio si así lo estima a la hora de  definir en la audiencia las pruebas que soportan su teoría del  caso, bien porque ese medio de convicción no alcanza sus  expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo  en todo caso el riesgo que implique la decisión del sujeto  procesal, opta por retirar de su expectativa probatoria determinado  medio de convicción.  

Es  claro entonces que un sujeto procesal puede legítimamente  desistir de la práctica de una prueba en el juicio, sin que  eventualmente y aún respetando el principio de imparcialidad,  el juez pueda requerir o pedir explicaciones por las cuales opta la  parte por esa determinación;  en todo caso, la decisión  de retirar la prueba está ligada a la visión insular de  sacar avante la teoría del caso del interviniente respectivo  (autónoma de la parte)”.  

O  en auto del 3 de julio de 2013, Rad. No. 40620, reiterado en  providencia AP8228 de 2016, Rad. No. 47558:  

“… si  bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas,  ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante  el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o  ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su  parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese  desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la  Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o  lo haga de manera deficiente; y, además, en el caso específico  de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las  pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no  haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa”.  

No  existiendo por tanto en ese contexto afectación alguna al  derecho de defensa, menos puede concurrir el vicio denunciado cuando  las pruebas de cuya práctica se desistió no inciden de  manera trascendente en la declaración de responsabilidad  efectuada en la sentencia.  

Así,  dice el censor que los  testimonios de Celina Morales, Iván Darío Arrieta  España, Víctor Muñoz Castiblanco, Gladys Lucía  Quintero Cardona, Heber Ferney Osorio, Marcos Gómez Gómez,  Hernando Sandoval Vivas, Elkin Mario Gómez Escudero, así  como los de los empleados de las entidades bancarias del sector, al  igual que los reportes de acompañamientos a usuarios  bancarios, todos desistidos, habrían acreditado que los  procesados en esa tarde de los hechos estuvieron ejerciendo cabal y  permanentemente sus cargos y que no tuvieron a persona alguna  retenida.  

Luego,  si esa era la finalidad específica, evidente se advierte la  redundancia o carácter superfluo de dichos elementos de  convicción, toda vez que al juicio ya habían sido  incorporadas pruebas con el mismo propósito, del cual el  juzgador hizo la correspondiente valoración no para sostener  lo contrario, sino para concluir que el hecho de que los procesados  hayan continuado en sus labores no desdibujaba la comisión del  punible entonces imputado. En ese sentido declararon el patrullero  Jairo Andrés Gómez Torres, el coronel de la Policía  Víctor Alfonso Rojas Silva, la vendedora informal Ximena  Carolina Ramírez Vásquez, el comandante del CAI Techo  Juan Carlos Morales Sáenz y el agente del mismo Óscar  Javier Baquero Díaz.  

Por  ende, sin que de un lado se advierta la afectación de la  garantía fundamental invocada, ni de otro, la trascendencia  necesaria del vicio aducido, el reproche propuesto por vía de  nulidad carece de prosperidad.  

2.  Ahora, dados los cargos principal, primero y tercero subsidiarios,  propuestos aquellos con sustento en la causal tercera de casación  por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de  hecho por falsos juicios de identidad y falsos raciocinios y el  último por vulneración directa de la ley sustancial,  este proceso demostró con prueba legal, regular y  oportunamente practicada en el juicio, más allá de toda  duda y sin discusión alguna, que:  

i)  El 29 de septiembre de 2011, cerca de las 4:30 P.M., los patrulleros  motorizados de la localidad de Kennedy en Bogotá, Fredy Efraín  Guerra Romero y Elkin Mario Gómez Escudero fueron alertados  por la Central de Radio de la Policía Nacional sobre la  presencia de tres hombres en dudosa actitud dentro de un  establecimiento abierto al público, posiblemente portando  armas.  

ii)  Una vez en el lugar y detectados los sospechosos, a quienes se les  requisó e identificó como César Crisanto Pinilla  Rodríguez, Juan de Gracia Palacios Arias y Elkin Abadía  Murillo, les encontraron en su poder unos papeles a modo de fajo de  billetes y un recipiente con un líquido de naturaleza  desconocida.  

iii)  En esas circunstancias, los tres ciudadanos sorprendidos en flagrante  comisión de un probable delito de falsificación de  moneda o tráfico de moneda falsa, fueron conducidos al CAI de  la localidad a efectos de ser judicializados.  

Ante  esa perspectiva, los aprehendidos ofrecieron a los servidores  públicos un dinero a cambio de la devolución de los  elementos incautados, de su libertad y de que no fueran  judicializados, ofrecimiento al cual accedieron los agentes, de modo  que tras varias negociaciones se acordó recibir un millón  de pesos de parte de Juan de Gracia Palacios Arias y Elkin Abadía  Murillo y dos millones por cuenta de César Crisanto Pinilla  Rodríguez.  

iv)  Mas, como en ese momento éstos no contaban con dichos  recursos, se dispuso por los dos policías referidos, sin hacer  anotación alguna en los libros respectivos del CAI,  trasladarse al sector bancario de la plazoleta de Kennedy; allí  se dejó a los ciudadanos en un lugar público, de alta  afluencia de personas, en poder de sus celulares para que se  comunicaran con algunos familiares a fin de conseguir los dineros  ofrecidos, mediando eso sí la retención de sus  documentos y la latente posibilidad de judicializarlos. En esas  circunstancias los retenidos consiguieron y entregaron el dinero, a  excepción de Pinilla Rodríguez quien permaneció  en el lugar por tres horas más tras las cuales, por  información a la autoridad policiva, fueron aprehendidos los  dos agentes.  

3.  Bajo los anteriores supuestos bien se distinguen dos momentos en el  decurso del accionar de los retenidos y los acá procesados. Un  primero, en el que éstos despliegan legítimamente sus  funciones en el propósito de mantener las condiciones  necesarias para el ejercicio de los derechos y funciones públicas  y en desarrollo del cometido de materializar los fines de seguridad,  protección y tranquilidad que le corresponden a la Policía  Nacional, conforme lo ha previsto el artículo 218 de la Carta  Política, en forma tal que puede afirmarse, sin discusión  alguna y así lo entendieron todos los sujetos procesales, que  en principio esa privación de libertad, en tanto producida en  flagrancia por la eventual comisión de un delito, fue legítima  y por ende no constitutiva de conducta ilícita alguna que  pudiera atribuirse a los dos servidores públicos procesados,  de modo que hasta allí y antes de aceptar el ofrecimiento de  dinero, su actuación estuvo ceñida absolutamente a la  legalidad.  

4.  Los cuestionamientos a esa legitimidad surgen a partir del segundo  momento, esto es, cuando los agentes aceptan el ofrecimiento del  dinero y se dirigen con los tres ciudadanos a la Plazoleta de Kennedy  con el fin de que consiguieran los recursos ofrecidos, como que desde  entonces, se dijo por la Fiscalía y los juzgadores de  instancia, la privación de la libertad se prolongó,  pero ya de forma ilícita al exigirse o aceptarse por su  recuperación las sumas de dinero aludidas.  

Empero,  tales reparos a la legalidad de la privación de libertad a  partir de ese momento devienen improcedentes, en la medida en que,  aun después del ofrecimiento del dinero les era imperativo a  los policiales mantener en cautiverio a los individuos, dada la  situación de flagrancia en que fueron sorprendidos y les  correspondía ponerlos a disposición de la Fiscalía.  La oferta de la ganancia económica por evitar la  judicialización no representaba una solución de  continuidad en la privación legítima de libertad  derivada de la captura en esa condición, ni mucho menos  purgaba la situación de flagrancia.  

Vale  decir que la restricción de la libertad ocurrida en esos dos  momentos, sin solución de continuidad, tenía idéntico  origen y generaba en los policías que la ejecutaron las mismas  obligaciones inherentes a su cargo, esto es, hacer los registros  correspondientes y presentar los aprehendidos al ente investigador;  no estaban legitimados era para vender su función, omitir esos  registros en el CAI, evadir su judicialización, o dejarlos en  libertad a pesar de la captura en flagrancia.  

El  dinero ofrecido, lo fue para obtener una libertad que se hallaba  legítimamente afectada, no ser conducidos ante las autoridades  judiciales y evitar someterse a un proceso penal con sus consabidas  vicisitudes.  

Luego,  en ese sentido el juzgador no incurrió en yerro alguno de  valoración probatoria como los denunciados por el recurrente,  pues ni tergiversó las referidas declaraciones, ni las  cercenó, toda vez que su contenido material revelaba la  inicial aprehensión de los tres ciudadanos y su estancia en la  plazoleta de Kennedy, según lo declararon Crisanto Pinilla y  Juan Palacios Arias y corroboraron los sobrinos del primero, al igual  que los uniformados que advertidos por éstos, lograron la  captura de los dos agentes que habían aceptado la oferta de  unos recursos monetarios a cambio de no ejercer la función que  legalmente les concernía.  

Por  igual, tampoco se advierte yerro de esa clase cuando a pesar de que  el ad quem haya aceptado las informaciones de que los agentes de  policía procesados siguieron en sus labores, concluyó  que la privación de libertad no se desnaturalizó, pues  en su sentir los agentes no dejaron de ejercer vigilancia sobre los  retenidos, así fuera esporádicamente, ni permitieron su  libre movilidad bajo la amenaza de cumplir su función legal de  judicializarlos y desde luego de no entregar sus documentos de  identificación.  

Ciertamente  los testimonios de Jairo Andrés Gómez Torres, encargado  de la oficina de grabaciones del C.A.D. de la Policía, del  coronel Víctor Alfonso Rojas Silva, comandante de la Estación  de Policía de Kennedy, de Ximena Carolina Ramírez  Vásquez, vendedora informal en la plazoleta de Kennedy, Juan  Carlos Morales Sáenz, comandante del CAI Techo y de Óscar  Javier Baquero Díaz, agente que labora en el mismo, dan cuenta  de que los acusados continuaron ejerciendo sus labores de vigilancia  y control, mas este hecho no fue tergiversado, ni desconocido por el  sentenciador, sólo que no le asignó los efectos  perseguidos por el censor, luego desde esa perspectiva mal podría  hablarse de la incursión en falsos juicios de identidad al  valorarlos.  

Tampoco  se incurrió en las falencias de raciocinio por vulneración  de máximas de la experiencia, porque aunque no es usual que a  un secuestrado se le deje en un lugar público, con la  posibilidad de comunicarse y fugarse, no resulta irrazonable, según  lo explicó el Tribunal, que aun en ese contexto una persona  pueda ser retenida y afectada en su libertad de moverse, sin  necesidad de que esté atado o físicamente inmovilizado,  por existir a cambio actos como la coacción, o la amenaza.  

Salvo  entonces la lógica oposición del defensor y sus  prohijados no existe duda alguna de que en este asunto se demostró  que César Crisanto Pinilla Rodríguez, Juan de Gracia  Palacios Arias y Elkin Abadía Murillo fueron privados de su  libertad por los acusados Fredy Efraín Guerra Romero y Elkin  Mario Gómez Escudero y que en tal aserto no incurrió el  juzgador en yerro de valoración probatoria alguno, por tanto  los cargos principal y primero subsidiario tampoco pueden prosperar.  

5.  Diferente es considerar que tal privación de libertad fue  legal por haberse producido a partir de sorprender a los referidos  ciudadanos en flagrancia de un probable delito, la cual no se  deslegitima porque se haya aceptado un ofrecimiento de dinero para  proceder en contrario. En otras palabras, la captura y consecuente  cautiverio de Pinilla, Palacios y Abadía tuvo sustento legal  por virtud de la situación de flagrancia, sin que se haya  convertido en ilegítima al haberse aceptado por los agentes  que la efectuaron un dinero para actuar en contra de las funciones  propias de agentes de policía. La que se hizo ilegítima  no fue la privación de libertad, sino la venta de la función  pública, como que con esta conducta adecuaron su proceder al  punible de cohecho propio.  

Connota  lo anterior por tanto un cuestionamiento de índole  absolutamente jurídico, en la medida en que el sentenciador  tuvo por ilegal una privación de libertad que claramente no lo  era por sustentarse en una situación de flagrancia delictual,  luego el problema no es de valoración probatoria sino de la  concepción jurídica de esa retención, por manera  que la temática debía conducirse en principio por la  senda de la causal primera de casación, esto es, por violación  directa de la ley sustancial, ya que siendo legal la privación  de libertad el juzgador aplicó indebidamente los artículos  169 y 170 del Código Penal y resultado ilegal que los agentes  de policía hubieren aceptado un ofrecimiento de dinero para  omitir actos propios de sus funciones, o ejecutar unos contrarios a  ellas, dejó de aplicar el artículo 405 del mismo  ordenamiento, tal como lo denuncia el censor en el último  reparo.  

6.  Si bien en eventos relativamente similares la Corte ha concluido que  en ellos se tipifica el punible contra la autonomía personal,  en este existen algunas variables que corroboran su adecuación  como delito contra la administración pública.  

Así,  en el proceso No. 39180 (SP9794-2015), los hechos refieren que  miembros del entonces Departamento Administrativo de Seguridad  aprovechando la existencia de una orden de captura legalmente  expedida, retuvieron a la persona en cuya contra iba dirigida, pero  no con el propósito de dejarla a disposición de la  autoridad que la requería sino de exigir y obtener, como  finalmente ocurrió, una suma considerable de dinero. La Sala  estimó entonces cometido el punible de secuestro extorsivo  porque “desde  un inicio el querer de los procesados era sacar provecho ilícito  de la orden de captura que pesaba contra la víctima, por ello,  la retuvieron y la ocultaron  contra su voluntad…  

…los  enjuiciados utilizando la investidura como miembros de un organismo  de seguridad, con la única finalidad de obtener un provecho  económico, retuvieron a la víctima…  

…se  alejaron de una conducta funcional, pero no para omitir un acto  propio de sus cargos, sino que precisamente la condición de  agentes del DAS la utilizaron como medio para realizar la privación  de la libertad y exigir provecho económico a cambio de la  liberación”.  

El  proceso No. 31367 (Sentencia del 21 de mayo de 2009), tuvo como  supuesto fáctico la retención por parte de agentes de  policía de un ciudadano en un establecimiento público  quien se identificó con nombre diverso al que realmente le  correspondía; tras su privación de libertad, los  servidores se comunicaron con la compañera de la víctima  exigiendo por la liberación de ésta una suma de dinero.  La Corte consideró cometido el delito de secuestro extorsivo  debido a que los agentes no retuvieron al ciudadano porque hubiere  suplantado a otro, o  portase un arma, sino porque su objetivo era el  de exigir por su liberación una suma de dinero, mediando  inclusive amenazas contra la vida del secuestrado.  

Además,  “no  hubo captura en flagrancia, apenas una apariencia de la misma, pues  desde un primer momento la intención de los procesados al  retener a … era la de pedir dinero por su liberación;  si hubiese sido lo contrario, es decir, si se hubiese tratado de un  operativo en regla, apenas lógica habría sido la  práctica de una requisa a aquél en el lugar en donde se  hallaba departiendo y, por tanto, se habría dado el hallazgo,  a la vista de los contertulios, del arma que portaba y les habría  permitido a éstos deducir que fue ese el motivo de la  retención. Eso explica que al recobrar la libertad todavía  llevara en su poder el artefacto, en cuanto los procesados no estaban  interesados en saber lo que tenía encima…, sino en la  obtención dineraria al rebajarlo a la condición de  mercancía intercambiable”.  

El  Radicado 44287 (SP6354-2015), por su parte, informa que agentes de  policía, alertados sobre la presencia de sujetos sospechosos  en moto, retuvieron a éstos por no portar los documentos del  vehículo, ni los propios de identificación,  exigiéndoles una suma de dinero a cambio de su liberación,  no judicializarlos y devolverles el automotor. La Corte consideró  cometido el punible de secuestro extorsivo porque  “…en el caso de la especie hay una clara ruptura entre  la función pública policial de los procesados y la  conducta de secuestrar a dos ciudadanos, pues desde el primer momento  en que fueron subidos a la patrulla se les exigió confesar la  comisión de un delito de hurto que no habían cometido,  amén de que les fue exigido dinero a cambio de su libertad,  con mayor razón si de una parte, no se encontraban en  situación de flagrancia ni mediaba orden de captura para  proceder a su aprehensión, y de otra, su retención no  se orientó a identificarlos, pues nunca fueron efectivamente  conducidos a una estación de policía, sino que  procedieron a dar vueltas en la radiopatrulla por la ciudad de  Medellín para quebrantar su voluntad y conseguir su  intimidación, ante la desconfianza de perder su libertad, o  incluso, temer por su vida”.  

Y  en el proceso No. 42510 (SP16227-2015), los hechos informan que  miembros de la SIJIN, privaron de su libertad a dos ciudadanos  pretextando una orden de captura con fines de extradición  entonces inexistente, exigiendo a cambio de su liberación una  suma de dinero. La Sala consideró igualmente configurado el  delito de secuestro porque “… los  procesados, aprovechando su condición de agentes de la SIJIN,  privaron de la libertad a varias personas, no con el fin de dejarlas  a disposición de las autoridades competentes, pues no existía  orden judicial ni mediaba situación de flagrancia, sino con un  propósito distinto, que según el fallador de segundo  grado no fue esclarecido y que en sentir de la representante de la  Fiscalía no era otro que exigir una elevada suma de dinero”.  

Como  se advierte, hay en estos cuatro ejemplos varios elementos en común  que descartan la comisión de un punible contra la  administración pública y dirigen la adecuación  típica hacia el de secuestro. En primer lugar, en todos son  los servidores públicos quienes tienen la iniciativa o hacen  la exigencia del beneficio pecuniario; en segundo término, no  existe una razón legítima, salvo en los hechos del  proceso No. 39180, para que se hubiese procedido a privar de libertad  a los ciudadanos y aunque en ese asunto medió una orden de  captura, lo evidente, según sucedió en los demás  casos, es que fue un pretexto pues desde el comienzo los sujetos  activos del delito tuvieron como objetivo hacer una exigencia  económica por la liberación de los privados de libertad  o por no judicializarlos.  

En  cambio en el asunto que se examina y como lo admiten Crisanto Pinilla  y Palacios Arias, no fueron los agentes quienes exigieron provecho  económico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, sólo  que a partir de allí se produjo una negociación acerca  de la suma que se daría; existió realmente una causa  legítima, que fue la flagrancia en la probable comisión  de un delito de falsificación de moneda o tráfico de  moneda falsa, que justificó la aprehensión de los tres  ciudadanos y finalmente, los agentes acá procesados no  tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio  de no ejecutar sus funciones, pues además de la realidad de la  flagrancia, el operativo obedeció a información de la  central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y  requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el  propósito de iniciar los trámites necesarios para  conducirlos a la Fiscalía.  

Ninguno  de tales criterios de diferenciación fueron examinados de  manera específica por el Delegado de la Fiscalía, ni la  agencia del Ministerio Público en la audiencia de  sustentación, por eso su aserto sobre la configuración  en este caso del delito de secuestro extorsivo es infundado.  

7.  La corrección del yerro no es, sin embargo, la propuesta por  el censor en términos de absolución, sino la de  eventualmente dictar una sentencia de reemplazo que adopte la  correcta calificación jurídica, siempre y cuando se  satisfagan las exigencias jurisprudenciales que permiten tal  variación, pues se dictaría sentencia por un delito que  no fue objeto de acusación.  

Frente  al tema la Corte en la citada sentencia SP6354, Rad. No. 44287,  reseñó:  

“Es  necesario anotar, sin embargo, que desde la SP, 27  jul. 2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de  variar en el fallo la calificación jurídica atribuida  en la acusación, es decir, condenar por un delito distinto al  contemplado en ésta.  

Sobre  el particular, se precisó en la reseñada decisión  que el fiscal bien puede “solicitar  condena por un delito de igual género pero diverso a aquél  formulado en la acusación –siempre, claro está,  de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de  agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la  nueva tipicidad imputada guarde  identidad con el núcleo básico de la imputación,  esto es, con el fundamento fáctico de la misma,  pero además, que no implique desmedro para los derechos de  todos los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de texto) y  sin que se haga más gravosa la situación del acusado.  

No  obstante, ya en SP, 16 mar. 2011. Rad. 32685, había  puntualizado la Sala que los jueces pueden efectuar el cambio de la  calificación jurídica sin ser necesario que medie  solicitud expresa de la Fiscalía. Sobre el particular,  textualmente señaló:  

“Si  bien en el precedente citado por el defensor de Nelson  Enrique Galvis Rojas,  la Corte consideró que en la sistemática prevista en la  ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito  distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el  ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva  imputación verse sobre una conducta punible del mismo género,  (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de  menor entidad, (iv) la  tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de  la acusación,  y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes,  aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los  jueces de instancia se pueden apartar de la imputación  jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada,  siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta  etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la  prevista en la acusación, esté comprendida dentro del  mismo género, comparta el núcleo fáctico y la  nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más  favorable a los intereses del procesado” (subrayas fuera de  texto).  

Así  en CSJ AP, 28  mar. 2012. Rad. 36621, en la cual se citaron decisiones anteriores,  la Corporación expresó:  

“Necesario  es señalar, en pos de consolidar una línea  jurisprudencial sólida frente a tal temática, que con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha superado la  tesis, en su momento reinante sobre el denominado principio de  congruencia estricto, para abrir paso a una postura morigerada frente  a las facultades del juez en la sentencia:  

‘…Ahora,  si bien el  principio de congruencia impide al juez, cuando dicta el fallo,  modificar completamente la denominación jurídica de los  hechos,  ello no es óbice para degradar la conducta a favor del  procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias que redunden  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o  genéricas, o incluso condene por una ilicitud más leve,  siempre y cuando no se afecten los derechos de los demás  intervinientes’” (subrayas fuera de texto).  

Por  su parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad. 33790 se dijo:  

“Lo  expuesto en manera alguna implica sostener que, de acuerdo con lo  acreditado en la fase probatoria del juicio, el juez no se halle  facultado para condenar por un delito de menor entidad al imputado  por la Fiscalía, para excluir circunstancias genéricas  o específicas de agravación punitiva o para reconocer  cualquier clase de atenuante genérica o específica que  observe configurada, es decir, variar a favor del acusado la  calificación jurídica de la conducta específicamente  realizada por la Fiscalía, pero respetando  siempre el núcleo fáctico de la acusación objeto  de controversia en el juicio oral,  como la Corte ha tenido ocasión de reiterarlo…”  (subrayas fuera de texto).  

Más  recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, sostuvo la  Corporación:  

“… la  doctrina de la Corte ha entendido que debe existir congruencia entre  la acusación y la sentencia en los términos previstos  por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación  fáctica y jurídica, siendo  posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta  imputación jurídica formulada por la Fiscalía,  en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito  del mismo género  y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta  punible de menor o igual entidad, siempre  y cuando además se respete el núcleo fáctico de  la acusación,  así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007,  CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad. 35179 de  2011 y CSJ SP, 24  Jul. 2012, rad. 32879” (subrayas fuera de  texto).  

En  AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la Corte, que cuando de  manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta imputación  jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose  de la denominada congruencia flexible, es necesario que respete los  hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de  calificación se produzca respecto de una conducta punible de  menor o igual entidad.  

También  en la providencia del 15  de agosto de 2013, la  Sala ratificó su propósito de consolidar una línea  jurisprudencial sólida que dejara atrás ese concepto  rígido de congruencia estricta, el cual impedía al juez  modificar al momento de dictar el fallo la denominación  jurídica efectuada por la Fiscalía, para abrir paso a  una postura que faculte la potestad oficiosa para degradar la  conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el núcleo  fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de  los demás intervinientes.  

Es  incuestionable que al mantener el núcleo esencial de la  imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio  del derecho de defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la  calificación jurídica que, realmente, corresponde  aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los  hechos, no es factible predicar la violación de la referida  garantía, pues el acusado directamente o a través de su  defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuarlos  mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance  dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter  intelectual, comportando su adecuación jurídica una  labor que únicamente cobra carácter definitivo en el  respectivo fallo”.  

8.  En este caso, la nueva calificación por cohecho propio, en  cuanto los agentes de policía procesados recibieron para sí  o aceptaron promesa remuneratoria para omitir un acto propio de su  cargo, cual era el de judicializar a los aprehendidos, o ejecutar uno  contrario a los deberes oficiales como liberar a los capturados en  flagrancia o devolver elementos del delito incautados, se dirige en  esos términos hacia un tipo penal más benigno, en  contraste con el de secuestro extorsivo, toda vez que aquél se  sanciona con una pena máxima de 12 años, mientras que  el segundo se pune con prisión hasta de 50.  

Ahora,  que se trate de conductas que correspondan al mismo género, es  cierto que el secuestro extorsivo y el cohecho propio, según  lo relievan la Fiscalía y el Ministerio Público en la  audiencia de sustentación de este recurso, contienen cada uno  elementos que los caracterizan marcadamente, porque el primero que se  consagra en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 sanciona a  “El  que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el  propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios  o de carácter político,  …” y el segundo en el artículo 405 al “servidor  público que reciba para sí o para otro, dinero u otra  utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente,  para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar  uno contrario a sus deberes oficiales, ….”, y  la Corte ha entendido precisamente que “el  delito de secuestro extorsivo tiene lugar cuando se arrebata,  sustrae, retiene u oculta a una persona con el propósito de  exigir por su libertad algún provecho o utilidad,… lo  que tiene incidencia en el delito de secuestro no es la temporalidad  de la acción, sino la efectiva limitación de la  libertad de locomoción y de las posibilidades de  autodeterminación del afectado.  

De  otro lado, al cohecho se le ha tildado como ejemplificativo del  negocio o comercialización de la función pública  en cuanto se afecta la transparencia, integridad y moralidad que le  han de ser inherentes.  

Los  supuestos de recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa  remuneratoria se miran frente a los  ingredientes subjetivos de: i)  retardar un acto propio del cargo; ii) omitirlo; o iii) ejecutar uno  contrario a los deberes oficiales, sin que sea necesario que se  produzca el resultado, pues simplemente la conducta punible se agota  al poner en peligro el bien jurídico de la administración  pública”  (SP9794, Rad. No. 39180).  

Sin  embargo, no menos cierto es que prácticamente la  jurisprudencia de la Sala, en el tema de variación de la  calificación, ha obviado la coincidencia de las dos conductas  en examen al advertir que “…la  identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable  del respeto al principio de congruencia y, por ende, de la  posibilidad de condenar por una conducta punible distinta a la  definida en la acusación. Ya en múltiples decisiones se  ha insistido en que «La  modificación de la adecuación típica de la  conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin  estar limitada por el título o el capítulo ni, por  ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado», por  cuanto «En la ley procesal actual –Ley 600 de 2000-, a  diferencia de la anterior, la imputación jurídica  provisional hecha en la resolución acusatoria es específica  (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los  artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se  exija el señalamiento del capítulo dentro del  correspondiente título, lo que significa que para efectos del  cambio de la adecuación típica o de la congruencia,  esos límites desaparecieron».  

Claro,  cierto es que esas consideraciones se han realizado frente a procesos  tramitados bajo la Ley 600 de 2000; sin embargo, nada obsta para que,  igualmente, sean predicables de los que, como el presente, obedezcan  a la ritualidad establecida por la Ley 906 de 2004, pues en ésta  la imputación jurídica también es específica  y provisional, por lo que ninguna razón habría para que  se mantuviera una exigencia que respondía, como se vio, a las  formas restringidas que para ese acto procesal preveía el  código de 1991 (Decreto 2700). Eso sí, no sobra  reiterar que la inmutabilidad fáctica sigue siendo presupuesto  inamovible de la legalidad de la sentencia, en cuanto garantía  esencial del derecho a la defensa”, (Sentencia  del 30  de noviembre de 2016, Rad. No. 45589).  

Por  demás, pudiera acaso considerarse, no obstante las marcadas  diferencias antes reseñadas, que ya en el caso en concreto sí  existen puntos de contacto si se tiene en cuenta que en el secuestro  la privación de libertad ocurre con el propósito de  exigir por su recuperación un provecho o cualquier utilidad,  mientras que en el cohecho la recepción del dinero o la  aceptación de la promesa remuneratoria fue para ejecutar un  acto contrario a los deberes oficiales, es decir dejar en libertad a  quienes habían sido aprehendidos en flagrancia. Vale decir,  fácticamente en este asunto hay algunas coincidencias en la  medida en que el cohecho propio consistió en recibir dinero, o  aceptar una promesa remuneratoria para dejar libres a quienes habían  sido sorprendidos en flagrante delito, de modo que de un lado medió  la entrega de una utilidad, común para ambos delitos y de otro  un propósito similar cual fue el de permitir la libertad de  los privados, en este caso legítimamente, de ella.  

9.  Y aunque en principio la acusación partió de unos  hechos que conducirían a afirmar que con la nueva calificación  se estaría modificando el núcleo fáctico de  aquella, lo cierto es que un examen minucioso de la misma permite  advertir que en todo caso en dicho acto fueron incluidos los que en  criterio de la Sala tipifican la ilicitud contra la administración  pública, máxime que durante el proceso la defensa  siempre plasmó su teoría del caso en la comisión  de aquella, por manera que desde este punto de vista no habría  lesión alguna a las garantías del acusado porque en  esas condiciones no se le estaría sorprendiendo con unos  hechos, o con temas no debatidos en las instancias.  

En  efecto, para la Fiscalía los hechos sustento de la acusación  “tuvieron  ocurrencia el día 29 de septiembre de 2011, siendo las 4:30  horas aproximadamente, cuando el ciudadano Sr. Cesar Crisanto Pinilla  Rodríguez, estaba siendo víctima de la presunta  conducta punible de estafa; y en ese instante intervienen los  uniformados hoy acusados, los requisan, retienen injustamente y hacen  exigencias dinerarias.”  

En  esos términos resultaría evidente que el eje ontológico  de dicho acto sí resultaría trocado frente a los  supuestos que fundamentan el punible de cohecho, pues de conformidad  con la precedente transcripción, Pinilla era víctima de  una estafa, los agentes de policía retuvieron injustamente a  los tres ciudadanos y exigieron dinero para liberarlos.  

Empero,  la misma acusación sostuvo seguidamente que los agentes “los  requisaron y al Costeño (Juan Palacios) le hallaron un paquete  que contenía unos papeles, decomisaron ese paquete,…les  manifestaron que tenían que acompañarlos al CAI de  Techo, que estaban muy comprometidos en un delito que oscilaba en una  pena entre seis y nueve años de prisión, allí en  el CAI habían más policías, luego los mismos  policías se acercaron a los tres retenidos y el Costeño  les dijo que no lo fueran a joder que arreglaran, le ofreció  un millón de pesos y uno de los policías le manifestó  que mínimo seis millones de pesos…”.  

En  contra pues, de lo inicialmente afirmado y así por demás  se probó en el juicio, ahora Pinilla no estaba siendo víctima  de delito alguno, sino que planeaba con los otros dos capturados cómo  lavar y falsificar billetes, por lo mismo no fue retenido  injustamente, ni mucho menos se le hicieron exigencias dinerarias,  sino que fueron los propios capturados quienes las ofrecieron a  cambio de no ser judicializados.  

Luego,  dados finalmente los términos en que se formuló la  acusación, es incuestionable que sí incluyó los  hechos según los cuales los servidores públicos  aprehendieron a los tres ciudadanos cuando se hallaban cometiendo un  ilícito y que para evitar las consecuencias jurídicas  que eso les acarrearía éstos ofrecieron dinero a sus  captores, por tanto en esas condiciones, con la nueva calificación,  no se estarían mutando de manera alguna los hechos.  

10.  Satisfechos así los requerimientos que posibilitan variar la  calificación típica de los hechos y condenar por un  delito que jurídicamente no fue nominado en la acusación,  la respuesta, según  ya se anunció, no puede ser la  absolución demandada por el casacionista, no obstante su  acierto al plantear la violación directa de la ley como que  así se aplicó indebidamente la norma que describe el  secuestro extorsivo y se dejó de aplicar aquella que define el  cohecho propio, sino la de proferir sentencia de condena por la  novedosa adecuación.  

En  consecuencia se impondrá la pena legalmente prevista para el  citado punible contra la administración pública, la  cual oscila entre 80 y 144 meses de prisión; 66,66 a 150  salarios mínimos mensuales legales de multa e inhabilitación  para ejercer derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.  

Como  no les fueron imputadas a los acusados circunstancias de mayor  punibilidad y sí obra en su favor la de menor intensidad a  partir de la ausencia de antecedentes penales, la sanción se  dosificará en el cuarto mínimo, es decir de 80 a 96  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y multa de 66,66 a 87,49  salarios mínimos mensuales legales, conforme lo prevé  el artículo 61 del Código Penal.  

Ahora,  de conformidad con el mismo precepto, la pena dentro de ese cuarto de  movilidad se determina previa ponderación de la mayor o menor  gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la  naturaleza de las causales que agraven o atenúen la  punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la  función que ésta ha de cumplir en el caso específico.  

Dados  precisamente esos elementos y especialmente la naturaleza del bien  jurídico tutelado, la modalidad en que la conducta se cometió,  el daño real que se le causó no solo a la  administración pública sino también a la de  justicia al liberar, por dinero, a probables autores de un punible de  falsificación de moneda, la plena consciencia con la que los  agentes de policía procesados aceptaron la utilidad económica  y la función no sólo de prevención general, sino  también específica que ha de cumplir la sanción  en procura de enviar a la sociedad un mensaje acerca de que sus  servidores no pueden desviar su actuar de la legalidad que los  conmina, considera la Sala que la pena a imponerse ha de ser la de  prisión de 88 meses, término igual para la  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa por valor equivalente a 77 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

11.  No resulta viable, de otro lado, el reconocimiento de subrogados  penales pues, si se trata de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, la que se impondrá excede de 4  años de prisión, por manera que no se satisface la  exigencia cuantitativa prevista en el artículo 63 del Código  Penal.  

Y  si a la libertad condicional se hace referencia, a pesar de que los  procesados se hallan en cautiverio desde el 29 de septiembre de 2011,  es decir que habrían purgado ya las tres quintas partes de la  sanción a imponer, no obran en el asunto elementos de juicio  que permitan establecer las restantes exigencias, pues la viabilidad  de dicho sustituto en términos del artículo 64 ídem,  se condiciona, además de haber descontado el monto de pena  antes mencionado, a que se acredite el arraigo familiar y social y a  que el adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR el fallo impugnado.  

2.  En consecuencia, condenar a  Fredy Efraín Guerra Romero y a Elkin Mario Gómez  Escudero a la pena de prisión de ochenta y ocho (88) meses,  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por igual lapso y multa por valor equivalente a setenta y siete (77)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el delito de  cohecho.  

3.  En lo demás el fallo recurrido permanece incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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