STP6849-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6849-2018  

Radicación  n° 98579  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana  MARTA  EUNICE CUBILLOS PINZÓN frente  al fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al trabajo,  asociación,  seguridad  social,  remuneración mínima, vital y móvil,  vida  y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  que se hizo extensivo al Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito  de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral que dio origen al presente asunto  constitucional bajo la radicación No. 2015-00637.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

«Para el  efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta la  accionante que promovió junto a otras personas, proceso  especial laboral de fuero sindical contra la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A., Patrimonio Autónomo de  Remanentes del ISS, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y  Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, con el propósito de que fueran reintegrados al  cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía  y en consecuencia, se les pagaran los salarios dejados de percibir  desde la fecha del despido; subsidiariamente, solicitaron el pago de  la indemnización respectiva.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del  Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 15 de agosto de  2017 absolvió a Fiduagraria S.A. de todas y cada una de las  pretensiones incoadas en su contra; y declaró probadas las  excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en  relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, Ministerio de Trabajo y el Departamento  Administrativo de la Función Pública.  

(…)  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató  la alzada y en fallo de 30 de octubre de 2017 confirmó la  decisión de primera instancia.  

Reprocha la  petente el actuar del Tribunal por cuanto en su sentir «omitió  citar a las partes para ser oídas en alegatos de conclusión  y escuchar en fallo de segunda instancia que debía ser  oralmente».  

Por último,  sostuvo que se incurrió en vías de hecho, comoquiera  que se negó el reintegro, así como la indemnización  del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo,  pues «es muy claro que entre la fecha de retiro estos gozaban  de fuero sindical, no se había solicitado por vía  judicial el levantamiento de fuero sindical y al momento de dictar  sentencia tanto el PAR-ISS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN  SOCIAL, sin ningún problema podían dar cumplimiento a  la sentencia».  

De conformidad  con lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, se revoquen las sentencias de los  juzgadores de instancia y se ordene «reiniciar el trámite  procesal correspondiente, a más tardar dentro de las 48 horas  hábiles siguientes de la notificación de la sentencia  en el sentido de ORDENAR EL REINTEGRO DE LA SUSCRITA O PAGAR LA  CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo pretendido por la accionante, al  considerar que las determinaciones censuradas, fueron cimentadas  sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación  armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que  regulaban el debate jurídico sometido a su consideración,  sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.  

4.  Del mismo modo señaló que la dinámica procesal  surtida por la Corporación accionada se ajustó a las  formalidades propias para este tipo de causas especiales.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue promovida por la actora, quien sustentó  la objeción proporcionando similares argumentos a los  consignados en su solicitud constitucional, para considerar que sí  existió la violación a sus derechos fundamentales por  parte de las entidades judiciales demandadas, insistiendo en que,  contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, el Tribunal  accionado incurrió en una vía  de hecho,  ya que  no  se realizó una debida evaluación de las probanzas  allegadas al expediente; por cuanto ella fue apartada de sus labores  pese a gozar de fuero sindical y encontrarse en situación de  debilidad manifiesta,  sin que mediara ninguna autorización para proceder en tal  sentido, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia  contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae en determinar si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, al confirmar la determinación proferida por el  Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la  cual no se accedió al reintegro solicitado, lesionó o  no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en  atención a que, presuntamente, no se llevó a cabo una  juiciosa evaluación de las pruebas que reposaban en el  expediente laboral, sin que se atendiera por parte de las entidades  judiciales demandadas el fuero sindical que la cobijaba, conllevando  lo anterior a que se incurriera en una vía  de hecho.  

8.  Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de  análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene  juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, debido  a que la referida Corporación, después de analizar el  caso puesto a su consideración, manifestó que:  

«(…)  Precisado lo anterior, el análisis conjunto del acervo  probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la  prueba documental allegada, así como del sentido y alcance del  cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir  a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá  de CONFIRMARSE, ya que si bien, no existe discusión que a la  demandada, le asistía la obligación legal de solicitar  la calificación judicial, previa al despido de los  demandantes, conforme a lo preceptuado en el art. 405 del C.S.T.,  obligación que no satisfizo, tal como quedó demostrado  dentro del proceso, violando abiertamente las normas protectoras del  fuero sindical; sin embargo, material y jurídicamente, resulta  imposible el reintegro de los demandantes, al cargo que venían  desempeñando al momento de terminación del contrato, 31  de marzo de 2015, o, a otro de igual o superior categoría, en  el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, EN  LIQUIDACIÓN, ya que, dicha entidad, desde el 31 de marzo de  2015, desapareció [de]  la vida jurídica, al extinguirse su personería jurídica  por liquidación total y definitiva del mismo, según  Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, no habiendo lugar, tampoco, al  reconocimiento y pago de la indemnización, en los términos  aludidos en el art. 408 del C.S.T., por cuanto los demandantes,  estuvieron vinculados, laboralmente activos, hasta la fecha del  cierre definitivo del Instituto de Seguros Sociales, el 31 de Marzo  de 2015, por lo que, por causa del despido, los demandantes, no  dejaron de percibir salario alguno, sin que hayan demostrado, dentro  del proceso, la causación y monto de perjuicios diferentes,  derivado[s]  del  no reintegro; no siendo de recibo para la Sala, los argumentos sobre  los cuales apoya el recurso de alzada, la parte actora, por cuanto la  competencia que fijó, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y DE  LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016,  para el pago de sentencias proferidas con posterioridad al cierre  definitivo del Instituto de Seguros Sociales, se refería al  pago de obligaciones dinerarias, no de una obligación de  hacer, como el caso del reintegro que peticionan los demandantes; en  ese orden de ideas no encuentra la Sala, reproche alguno a la  decisión del A-quo (…)».  

9.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

10.  Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se  debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  instancia  más;  y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11.  Argumentos como los presentados por la parte accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon  29 Superior.  

12.  En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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