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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6849-2018
Radicación n° 98579
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la ciudadana MARTA EUNICE CUBILLOS PINZÓN frente al fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, asociación, seguridad social, remuneración mínima, vital y móvil, vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen al presente asunto constitucional bajo la radicación No. 2015-00637.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta la accionante que promovió junto a otras personas, proceso especial laboral de fuero sindical contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de que fueran reintegrados al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior jerarquía y en consecuencia, se les pagaran los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; subsidiariamente, solicitaron el pago de la indemnización respectiva.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 15 de agosto de 2017 absolvió a Fiduagraria S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
(…)
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada y en fallo de 30 de octubre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.
Reprocha la petente el actuar del Tribunal por cuanto en su sentir «omitió citar a las partes para ser oídas en alegatos de conclusión y escuchar en fallo de segunda instancia que debía ser oralmente».
Por último, sostuvo que se incurrió en vías de hecho, comoquiera que se negó el reintegro, así como la indemnización del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «es muy claro que entre la fecha de retiro estos gozaban de fuero sindical, no se había solicitado por vía judicial el levantamiento de fuero sindical y al momento de dictar sentencia tanto el PAR-ISS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sin ningún problema podían dar cumplimiento a la sentencia».
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revoquen las sentencias de los juzgadores de instancia y se ordene «reiniciar el trámite procesal correspondiente, a más tardar dentro de las 48 horas hábiles siguientes de la notificación de la sentencia en el sentido de ORDENAR EL REINTEGRO DE LA SUSCRITA O PAGAR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo pretendido por la accionante, al considerar que las determinaciones censuradas, fueron cimentadas sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
4. Del mismo modo señaló que la dinámica procesal surtida por la Corporación accionada se ajustó a las formalidades propias para este tipo de causas especiales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por la actora, quien sustentó la objeción proporcionando similares argumentos a los consignados en su solicitud constitucional, para considerar que sí existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de las entidades judiciales demandadas, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho, ya que no se realizó una debida evaluación de las probanzas allegadas al expediente; por cuanto ella fue apartada de sus labores pese a gozar de fuero sindical y encontrarse en situación de debilidad manifiesta, sin que mediara ninguna autorización para proceder en tal sentido, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar la determinación proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual no se accedió al reintegro solicitado, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que, presuntamente, no se llevó a cabo una juiciosa evaluación de las pruebas que reposaban en el expediente laboral, sin que se atendiera por parte de las entidades judiciales demandadas el fuero sindical que la cobijaba, conllevando lo anterior a que se incurriera en una vía de hecho.
8. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación, después de analizar el caso puesto a su consideración, manifestó que:
«(…) Precisado lo anterior, el análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de CONFIRMARSE, ya que si bien, no existe discusión que a la demandada, le asistía la obligación legal de solicitar la calificación judicial, previa al despido de los demandantes, conforme a lo preceptuado en el art. 405 del C.S.T., obligación que no satisfizo, tal como quedó demostrado dentro del proceso, violando abiertamente las normas protectoras del fuero sindical; sin embargo, material y jurídicamente, resulta imposible el reintegro de los demandantes, al cargo que venían desempeñando al momento de terminación del contrato, 31 de marzo de 2015, o, a otro de igual o superior categoría, en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, EN LIQUIDACIÓN, ya que, dicha entidad, desde el 31 de marzo de 2015, desapareció [de] la vida jurídica, al extinguirse su personería jurídica por liquidación total y definitiva del mismo, según Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, no habiendo lugar, tampoco, al reconocimiento y pago de la indemnización, en los términos aludidos en el art. 408 del C.S.T., por cuanto los demandantes, estuvieron vinculados, laboralmente activos, hasta la fecha del cierre definitivo del Instituto de Seguros Sociales, el 31 de Marzo de 2015, por lo que, por causa del despido, los demandantes, no dejaron de percibir salario alguno, sin que hayan demostrado, dentro del proceso, la causación y monto de perjuicios diferentes, derivado[s] del no reintegro; no siendo de recibo para la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya el recurso de alzada, la parte actora, por cuanto la competencia que fijó, en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, para el pago de sentencias proferidas con posterioridad al cierre definitivo del Instituto de Seguros Sociales, se refería al pago de obligaciones dinerarias, no de una obligación de hacer, como el caso del reintegro que peticionan los demandantes; en ese orden de ideas no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo (…)».
9. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
10. Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
12. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
13. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria