Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9415-2018
Radicación n° 99554.
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ELISANDER BAYONA ROPERO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la actuación rotulada con el número 2017-00142 (Ley 600 de 2000), trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en dicho asunto, así como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES
Los hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:
(i) El 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, condenó a ELISANDER BAYONA ROPERO, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, cuya pena principal fue de 480 meses de prisión, sin los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, dentro del radicado 2010-0208. Decisión objeto del recurso de apelación a cargo del defensor.
(ii) El 26 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la alzada y modificó la pena, fijándola en 320 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
(iii) Contra la sentencia de segundo grado, el profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación.
(iv) El 19 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla corrió el traslado de 30 días para presentar el libelo respectivo, conforme al artículo 210 de la ley 600 de 2000; y según constancia secretarial allegada con el libelo, el término referido venció el 1° de marzo de esta anualidad.
(v) Mediante auto del 5 de marzo posterior, la Sala Penal de dicha Corporación declaró extemporánea la demanda, porque la defensa la presentó el 2 de marzo de 2018, esto es, vencido el plazo fijado por la norma en cita.
A juicio del accionante, la anterior decisión constituye vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se frustró la posibilidad de que el sentenciado obtuviera la rebaja de pena con ocasión al «estado de ira e intenso dolor», cuya demostración era fundamento del recurso extraordinario propuesto.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Tribunal Superior de Barranquilla consideró que la tutela aviene improcedente, por incumplimiento de los requisitos generales de su viabilidad contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no agotó el recurso de reposición contra el auto que declaró extemporánea la demanda, lo cual contraría el postulado de subsidiariedad que rige la vía constitucional.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones mixtas de Soledad – Atlántico, mediante escrito del 13 de julio del presente año, señaló que el actor dirige la censura contra el auto proferido por el Tribunal Superior, hecho que no tiene relación con las actuaciones proferidas en sede de primera instancia.
La Procuraduría Judicial 209 de Soledad, por su parte, señaló que la competencia para intervenir en las decisiones adoptadas por la Sala Penal accionada recae en los Procuradores Judiciales II de ese municipio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, la situación planteada por el accionante gravita en torno a que el Tribunal accionado, mediante auto del 5 de marzo del presente año, declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación promovida contra la sentencia de segundo grado. Decisión que considera lesiva a los derechos fundamentales de su protegido.
4. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precedente fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber:
i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y,
vi) que el fallo impugnado no sea de tutela..
Por su parte, los sustanciales o específicos, son:
i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello;
ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y,
viii) violación directa de la Constitución.
5. De cara a los requisitos formales, el demandante ha planteado que la providencia del 5 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla «declaró extemporánea la demanda de casación» presentada en relación con la sentencia de segundo grado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Corte, tiene relevancia constitucional.
Con todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de que contra el auto que ahora se cuestiona por vía de tutela procedía el recurso de reposición, éste no fue utilizado por el ahora accionante, lo que destaca una posición voluntaria de aparente aceptación con la decisión adoptada por el cuerpo colegiado. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de las exigencias señaladas.
6. En efecto, el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 -rito procesal bajo el cual se adelantó la actuación penal referida por el accionante-, frente al recurso extraordinario de casación prevé que, una vez interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, empieza a correr el término común de treinta días para que se presente la respectiva demanda. Tal normatividad, además establece que, si lo anterior se hace extemporáneamente, «el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición».
7. Para la Corte, si bien el actor advierte que al amparo del artículo 120 del Código General del Proceso «todo término comenzará a correr desde el día siguiente de la notificación de la providencia que lo conceda», no menos cierto es que, previo al derrotero constitucional escogido, tales argumentos debió exponerlos ante el juez natural del proceso, a través del mecanismo procesal referido en precedencia.
En dicho sentido, si en verdad consideraba que los términos para presentar la demanda de casación no habían fenecido, dicha discusión debió proponerla ante el Tribunal de Barranquilla, una vez fue notificado del auto por medio del cual aquella se declaró extemporánea, nada de lo cual ocurrió.
8. Por esa vía, la censura que ahora se persigue contra la providencia se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del apoderado judicial, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles.
9. Sean suficientes los anteriores planteamientos, para concluir que la tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el abogado ELISANDER BAYONA ROPERO, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria