STP9415-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9415-2018  

Radicación  n° 99554.  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano ELISANDER BAYONA ROPERO, a través de apoderado,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  por presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro de la actuación rotulada con el número  2017-00142 (Ley 600 de 2000), trámite al que fueron vinculadas  las partes y demás intervinientes en dicho asunto, así  como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soledad (Atlántico).  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el  accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:  

(i)  El 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soledad – Atlántico, condenó a ELISANDER BAYONA  ROPERO, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo,  cuya pena principal fue de 480 meses de prisión, sin los  beneficios de suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria, dentro del radicado 2010-0208.  Decisión objeto del recurso de apelación a cargo del  defensor.  

(ii)  El 26 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla resolvió la alzada y modificó la pena,  fijándola en 320 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años.  

(iii)  Contra la sentencia de segundo grado, el profesional del derecho  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

(iv)  El 19 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla corrió  el traslado de 30 días para presentar el libelo respectivo,  conforme al artículo 210 de la ley 600 de 2000; y según  constancia secretarial allegada con el libelo, el término  referido venció el 1° de marzo de esta anualidad.  

(v)  Mediante auto del 5 de marzo posterior, la Sala Penal de dicha  Corporación declaró extemporánea la demanda,  porque la defensa la presentó el 2 de marzo de 2018, esto es,  vencido el plazo fijado por la norma en cita.  

A  juicio del accionante, la anterior decisión constituye  vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y de  acceso a la administración de justicia, habida cuenta que se  frustró la posibilidad de que el sentenciado obtuviera la  rebaja de pena con ocasión al «estado  de ira e intenso dolor»,  cuya demostración era fundamento del recurso extraordinario  propuesto.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  Tribunal  Superior de Barranquilla  consideró que la tutela aviene improcedente, por  incumplimiento de los requisitos generales de su viabilidad contra  providencias judiciales, toda vez que el accionante no agotó  el recurso de reposición contra el auto que declaró  extemporánea la demanda, lo cual contraría el postulado  de subsidiariedad que rige la vía constitucional.  

El  Juzgado  1º Penal del Circuito con funciones mixtas de Soledad –  Atlántico,  mediante escrito del 13 de julio del presente año, señaló  que el actor dirige la censura contra el auto proferido por el  Tribunal Superior, hecho que no tiene relación con las  actuaciones proferidas en sede de primera instancia.  

La  Procuraduría  Judicial 209 de Soledad,  por su parte, señaló que la competencia para intervenir  en las decisiones adoptadas por la Sala Penal accionada recae en los  Procuradores Judiciales II de ese municipio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política, para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  En  el caso concreto, la  situación  planteada por el accionante gravita en torno a que el Tribunal  accionado, mediante auto del 5 de marzo del presente año,  declaró extemporánea la presentación de la  demanda de casación promovida contra la sentencia de segundo  grado. Decisión que considera lesiva a los derechos  fundamentales de su protegido.  

4.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precedente fijado en la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

Los  primeros, a saber:  

i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional;  

ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  

iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;  

iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales;  

v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y,  

vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela..  

Por  su parte, los sustanciales o específicos, son:  

i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello;  

ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido;  

iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión;  

iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales;  

vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional;  

vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y,  

viii)  violación directa de la Constitución.  

5.  De  cara a los requisitos formales, el demandante ha planteado que la  providencia del 5 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barraquilla «declaró  extemporánea la demanda de casación»  presentada en relación con la sentencia de segundo grado,  vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, lo  que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Corte, tiene relevancia  constitucional.  

Con  todo, el segundo presupuesto en cita no se cumple, pues a pesar de  que contra el auto que ahora se cuestiona por vía de tutela  procedía el recurso de reposición, éste no fue  utilizado por el ahora accionante, lo que destaca una posición  voluntaria de aparente aceptación con la decisión  adoptada por el cuerpo colegiado. Por tanto, inane resulta continuar  con el análisis del resto de las exigencias señaladas.  

6.  En efecto, el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 -rito  procesal bajo el cual se adelantó la actuación penal  referida por el accionante-,  frente al recurso extraordinario de casación prevé que,  una vez interpuesto dentro de los 15 días siguientes a la  última notificación de la sentencia de segunda  instancia, empieza a correr el término común de treinta  días para que se presente la respectiva demanda. Tal  normatividad, además establece que, si lo anterior se hace  extemporáneamente,  «el Tribunal así lo declarará mediante auto que  admite el recurso de reposición».  

7.  Para la Corte, si bien el actor advierte que al amparo del artículo  120 del Código General del Proceso «todo  término comenzará a correr desde el día  siguiente de la notificación de la providencia que lo  conceda»,  no menos cierto es que, previo al derrotero constitucional escogido,  tales argumentos debió exponerlos ante el juez natural del  proceso, a través del mecanismo procesal referido en  precedencia.  

En  dicho sentido, si en verdad consideraba que los términos para  presentar la demanda de casación no habían fenecido,  dicha discusión debió proponerla ante el Tribunal de  Barranquilla, una vez fue notificado del auto por medio del cual  aquella se declaró extemporánea, nada de lo cual  ocurrió.  

8.  Por esa vía, la censura que ahora se persigue contra la  providencia se encuentra blindada por su firmeza ante el silente  actuar del apoderado judicial, por lo que los argumentos que fundan  la acción constitucional resultan insostenibles.  

9.  Sean suficientes los anteriores planteamientos, para concluir que la  tutela resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el abogado ELISANDER  BAYONA ROPERO,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

Segundo:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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