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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6848-2018
Radicación n° 98390
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante D. A. C. G., frente al fallo proferido el 16 de abril de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Oficina de Sistemas de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Área de Apoyo y el Departamento de Sistemas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá. Trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Archivo Central de la Rama Judicial, entidades con sede en la aludida urbe.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
«El ciudadano [D. A. C. G.] explicó en el escrito de la tutela que el juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –dentro de la actuación seguida en su contra con No. 110016000017200707189-, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), decretó la extinción de la pena impuesta en su contra –no especificó delito- y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. No obstante, adujo que al consultar la página web de la Rama Judicial “se puede observar información del proceso 110016000017200707189, diligencias que ya tienen declaratoria de extinción de la pena”.
Por tal razón, y en procura del goce efectivo de los derechos fundamentales al habeas data, honra, buen nombre, debido proceso y trabajo, solicitó a las entidades demandadas que “(…) mi nombre sea dado de baja de la base de datos de la página de internet de la Rama Judicial, toda vez que esta situación afecta mi imagen y buen nombre y más aún afecta la consecución de trabajo, por cuanto las empresas en su etapa de selección consultan a diario estas bases, y ante el resultado de mi reporte, como condenado, no he logrado acceder a un empleo formal” (Sic)».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, honra y buen nombre solicitados por el ciudadano D. A. C. G., por cuanto: (i) el accionante no ha promovido ante la Unidad de Informática de la Rama Judicial, la correspondiente solicitud de ocultamiento de la información del proceso penal que se adelantó en su contra y que se encuentra registrada en la página web de dicha entidad; (ii) sin que tampoco se observara compromiso alguno en relación con la garantía al trabajo, toda vez que, tal prerrogativa «(…) es una mera expectativa que tiene Castillo García para obtener ingresos económicos derivados de una relación laboral, y, el no lograrlo, no es atribuible a las entidades demandadas».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Sin expresar los motivos de su disconformidad, el accionante impugnó la determinación de la Corporación a quo.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. Así mismo, el canon 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».
9. En relación con el derecho de habeas data, la Corte Constitucional en sentencias T–421/09, T–798/07 y T– 284/08, lo ha entendido como:
«(…) [A]quel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos (…)».
9. Del mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en la decisión SU-458/12, determinó lo siguiente:
«20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.
(…)
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente».
10. En ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia; (ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. (Cfr. CSJ STP. 30 Ago. 2017, Rad. 93664).
11. Descendiendo nuevamente al caso que concita la atención de la Sala, resulta diáfano que la inconformidad del ciudadano D. A. C. G. radica en la información que registra a su nombre en la base de datos de la página web de la Rama Judicial relacionada con el proceso penal que cursó en su contra por el ilícito de tráfico de estupefacientes el cual, pese a que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia del 31 de mayo de 2012, extinguió la pena que le fue impuesta y, consecuentemente, dispuso el archivo de la causa, la misma aún se consigna como vigente, por lo que advierte que tal situación le ha ocasionado graves perjuicios, pues no ha logrado obtener un empleo formal.
12. Observa esta Colegiatura que el presente asunto guarda identidad con otro que con anterioridad fue tramitado por la Corte, en el que se recordó el pedimento tutelar realizado por una ciudadana relacionado con las anotaciones que reposaban en el software Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA– de la Fiscalía General de la Nación y por ello, reclamó su eliminación (CSJ STP, 23 Mar. 2017, Rad. 90738), amparo que fue desestimado en atención a la línea trazada por la Sala en pronunciamientos CSJ STP, 18 May. 2007, Rad. 30807, CSJ STP, 3 Oct. 2008, Rad. 38735, CSJ STP, 29 Nov. 2016, Rad. 89094 y CSJ STP, 30 Ago. 2017, Rad. 93664, donde se indicó:
«El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF y SOPA [sic]) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero, es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial.
Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno.
En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general.
No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.
A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso.
Por ello los sistemas de información de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales (…)».
13. Y, en lo concerniente específicamente al sistema de información que la Rama Judicial posee para el registro de las actuaciones seguidas en los procesos penales, el Consejo de Estado en la providencia CE SCA, Sección Cuarta, ST, 12 Ago. 2014, Rad. 2013–06335, explicó:
(…) [E]l sistema de consulta de procesos no corresponde con una base de datos, conforme con las definiciones de los literales b y c, artículo 3 de la Ley 1581 de 2012. Se trata de un sistema que maneja información de procesos judiciales para consulta de usuarios y también administra datos institucionales de las entidades públicas y personas jurídicas que intervienen en los procesos. (…)
(…)
Según lo expuesto, se advierte que esa información tiene una función específica, que es la de mantener informados a los usuarios de la Rama Judicial de las actuaciones que se producen en desarrollo de la obligación del Estado de administrar justicia y no es un medio de consulta de antecedentes penales de las personas que intervienen en procesos judiciales.
En materia de antecedentes penales, el artículo 248 de la Constitución Política dispone que “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”
Los antecedentes son datos personales que permiten identificar si una persona tuvo alguna condena penal o si tiene asuntos pendientes con la justicia penal, los cuales son administrados por la Policía Nacional, según el artículo 95 del Decreto 19 de 2012 (…)
(…)
En consecuencia, es ante la Policía Nacional donde deben consultarse los antecedentes penales de un ciudadano y no en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial que, como se mencionó, registra las actuaciones que se desarrollan en los despachos judiciales del país.
(…)
Como se mencionó, esa es la función del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI, pues mediante ese instrumento se puede consultar la información de los procesos judiciales, que, se insiste, no es un sistema de consulta de antecedentes penales, como sí lo es el sistema de consulta administrado por la Policía Nacional.
14. Así las cosas, deviene claro que la pretensión del actor resulta improcedente pues, las anotaciones que reposan en la página web de la Rama Judicial, módulo de consulta de procesos, no constituyen un desconocimiento de sus derechos a la honra, buen nombre y al habeas data, por tratarse de hechos históricos sobre los cuales el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro (Cfr. CSJ STP, 26 abr. 2016, rad. 85340), vale decir, dicha autoridad, en el caso concreto, simplemente cumple con la función de administración de la información, la cual cuenta con justificación constitucional al ser de interés general y no constituir un antecedente penal.
15. Por otra parte, en lo que corresponde al reclamo del demandante, en el entendido que esas acotaciones «afecta la consecución de trabajo, por cuanto las empresas en su etapa de selección consultan a diario estas bases», debe indicarse que la situación que eventualmente causaría la trasgresión de garantías superiores sería el uso por parte de particulares de la información del sistema de gestión judicial, como método para verificar si el aspirante a un empleo tiene un «antecedente penal», lo que ciertamente resulta inaceptable e improcedente, pues éste no es el mecanismo idóneo para el efecto.
16. Así entonces, la afectación no deriva del sistema de información en sí mismo, sino de la inadecuada utilización que de él se haga en los procesos de selección de personal, caso que sí ameritaría la oportuna intervención del juez constitucional, pero frente al particular, no como en este amparo se pretende, al imputar la vulneración a la Rama Judicial.
17. Finalmente, si lo pretendido por el accionante es que se aplique la anonimización de su nombre de la página web de la Rama Judicial, tal y como acertadamente lo indicó el a quo, no se vislumbra en la foliatura probanza alguna indicativa que el actor haya realizado la correspondiente solicitud ante ninguna de las entidades judiciales accionadas con miras a que se proceda en tal sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es, accediendo o no al pedimento requerido.
18. Frente a este particular, al interior del proceso bajo la radicación 20889/2015, la Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, se pronunció en los siguientes términos ante situaciones fácticas similares a las que fundamentan la presente acción constitucional:
«(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».
19. Constatada la existencia de mecanismos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la tutela resulta improcedente, por lo que la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a-quo tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
VI. DECISIÓN
18. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA