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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6850-2018
Radicación n° 98356
Acta 161.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JUAN CAMILO TORO HERRERA, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela por él interpuesta contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
«El ciudadano Toro Herrera manifestó que la autoridad judicial demandada en auto del 22 de enero de 2018 le negó la libertad condicional, y que el 13 de febrero siguiente solicitó su traslado al domicilio o la prisión domiciliaria; sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela -20 de marzo de 2018- no había recibido respuesta.
Afirmó que fue condenado a 26 meses y 7 días de prisión y lleva 20 meses privado de su libertad, por lo que cumple con el presupuesto objetivo de la norma para acceder al subrogado penal de la prisión domiciliaria, además tiene arraigo familiar y ha tenido un buen comportamiento en el centro de reclusión.
Solicitó que como consecuencia del amparo a su derecho fundamental del debido proceso, se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas resolver la solicitud de prisión domiciliaria».
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida, decidió «DECLARAR IMPROCEDENTE» el amparo reclamado al considerar, puntualmente:
« (…) es evidente la improcedencia del amparo, pues no se vislumbra una actuación que conculque el debido proceso por incursión en una vía de hecho, como que las decisiones cuestionadas aparecen sustentadas debidamente en la normatividad vigente y precedente constitucional sobre la materia –libertad condicional-; tampoco se acreditan acciones temerarias que afecten derechos fundamentales. Es que la Corporación, en condición de juez constitucional, no puede desconocer la presunción del acierto y legalidad que pesa sobre aquellas.
La acción de tutela, por lo demás, no se consagró para adelantar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las que ya existen. Tiene, se ha dicho, un propósito claro, muy definido que le es propio como lo determina el artículo 86 de la Carta Política, y no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales. Si estos no han sido vulnerados, no procede el amparo.
Bajo tales criterios, verificada la actuación, advierte la Corporación que el amparo deprecado resulta improcedente en atención a que el accionante no demostró que los estrados judiciales accionados hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales pues, ya se dijo, las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho como que se ha dado adecuada aplicación a parámetros legales establecidos.»
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JUAN CAMILO TORO HERRERA al momento de la notificación del fallo, sin argumentos contra la decisión censurada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. Escrutado el libelo de tutela, el accionante puso en evidencia, puntualmente, que el 13 de febrero del presente año solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «su traslado del centro de reclusión al domicilio o, que resuelva el beneficio de la prisión domiciliaria», sin que a la fecha de la presentación de la tutela, el funcionario judicial se haya pronunciado al respecto. Por esa vía, para la Corte, tal solicitud no debe ser entendida como el ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su utilización. (CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).
3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión, precisando que:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (CC T-377/02).
4. Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que: «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T-215A/11).
5. Expuestas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no encontrar una actuación que, flagrantemente, vulnere el debido proceso. De un lado, la providencia emitida el 22 de enero de 2018 por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de cual negó la libertad condicional al penado, estuvo soportada en la aplicación de la norma procedimental que rige el asunto y, de otro, en cuanto a la solicitud elevada desde el 13 de febrero del presente año, para que fuese trasladado del centro de reclusión a su residencia, el mismo funcionario mediante auto del 23 de marzo siguiente, ordenó practicar visita al inmueble señalado por el sentenciado, con miras a verificar su arraigo como requisito previo al estudio de fondo de la concesión o no de la prisión domiciliaria.
6. Si bien puede esgrimirse por el accionante una presunta mora judicial frente al último pedimento, lo cierto es que las referidas providencias se emitieron con la claridad, precisión y coherencia frente a lo solicitado, con el respeto por el procedimiento establecido por la ley –art. 38G del C.P.P.-, lo cual evidencia la garantía del derecho reclamado.
7. A lo anterior se suma que, ante una eventual decisión adversa a sus intereses, cuenta con la posibilidad de promover los recursos de reposición y/o apelación. Es decir, aún existen medios normarles expeditos para cuestionar la decisión del juez encargado de resolver el asunto sometido a su consideración, por lo que el amparo invocado aviene improcedente.
8. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria