STP6850-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6850-2018  

Radicación  n° 98356  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el ciudadano JUAN CAMILO TORO  HERRERA, frente al fallo proferido el 5 de abril de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la tutela  por  él interpuesta contra el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de protección  constitucional, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

«El  ciudadano Toro Herrera manifestó que la autoridad judicial  demandada en auto del 22 de enero de 2018 le negó la libertad  condicional, y que el 13 de febrero siguiente solicitó su  traslado al domicilio o la prisión domiciliaria; sin embargo,  a la fecha de presentación de la tutela -20 de marzo de 2018-  no había recibido respuesta.  

Afirmó  que fue condenado a 26 meses y 7 días de prisión y  lleva 20 meses privado de su libertad, por lo que cumple con el  presupuesto objetivo de la norma para acceder al subrogado penal de  la prisión domiciliaria, además tiene arraigo familiar  y ha tenido un buen comportamiento en el centro de reclusión.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo a su derecho fundamental del debido  proceso, se ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas  resolver la solicitud de prisión domiciliaria».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referida,  decidió «DECLARAR  IMPROCEDENTE» el  amparo reclamado al considerar, puntualmente:  

« (…)  es evidente la improcedencia del amparo, pues no se vislumbra una  actuación que conculque el debido proceso por incursión  en una vía de hecho, como que las decisiones cuestionadas  aparecen sustentadas debidamente en la normatividad vigente y  precedente constitucional sobre la materia –libertad  condicional-; tampoco se acreditan acciones temerarias que afecten  derechos fundamentales. Es que la Corporación, en condición  de juez constitucional, no puede desconocer la presunción del  acierto y legalidad que pesa sobre aquellas.  

La acción  de tutela, por lo demás, no se consagró para adelantar  procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  que ya existen. Tiene, se ha dicho, un propósito claro, muy  definido que le es propio como lo determina el artículo 86 de  la Carta Política, y no es otro que brindar a la persona  protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto  efectivo de los derechos fundamentales. Si estos no han sido  vulnerados, no procede el amparo.  

Bajo tales  criterios, verificada la actuación, advierte la Corporación  que el amparo deprecado resulta improcedente en atención a que  el accionante no demostró que los estrados judiciales  accionados hayan incurrido en alguna de las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales pues, ya se dijo, las decisiones cuestionadas se ajustan a  derecho como que se ha dado adecuada aplicación a parámetros  legales establecidos.»  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por JUAN CAMILO TORO HERRERA al momento de la notificación del  fallo, sin argumentos contra la decisión censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de  primer grado.  

2.  Escrutado el libelo de tutela, el  accionante puso en evidencia, puntualmente, que el 13 de febrero del  presente año solicitó al Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «su  traslado del centro de reclusión al domicilio o, que resuelva  el beneficio de la prisión domiciliaria»,  sin que a la fecha de la presentación de la tutela, el  funcionario judicial se haya pronunciado al respecto. Por esa vía,  para la Corte, tal  solicitud no debe ser entendida como el ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas procesales que determinan la oportunidad de su utilización.  (CSJ STP. 8 Jun. 2017, Rad. 92142).  

3. En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así,  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión,  precisando que:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377/02).  

4.  Del mismo modo, ha explicado esa alta Colegiatura que:  «si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)» (CC  T-215A/11).  

5.  Expuestas  las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, la  Sala confirmará la decisión impugnada, al no encontrar  una actuación que, flagrantemente, vulnere el debido proceso.  De un lado, la providencia emitida el 22 de enero de 2018 por el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  a través de cual negó la libertad condicional al  penado, estuvo soportada en la aplicación de la norma  procedimental que rige el asunto y, de otro, en cuanto a la solicitud  elevada desde el 13 de febrero del presente año, para que  fuese trasladado del centro de reclusión a su residencia, el  mismo funcionario mediante auto del 23 de marzo siguiente, ordenó  practicar visita al inmueble señalado por el sentenciado, con  miras a verificar su arraigo como requisito previo al estudio de  fondo de la concesión o no de la prisión domiciliaria.  

6. Si bien puede  esgrimirse por el accionante una presunta mora judicial frente al  último pedimento, lo cierto es que las referidas  providencias se emitieron con la claridad, precisión y  coherencia frente a lo solicitado, con el respeto por el  procedimiento establecido por la ley –art. 38G del C.P.P.-, lo  cual evidencia la garantía  del derecho  reclamado.  

7. A lo anterior  se suma que, ante una eventual decisión adversa  a sus intereses, cuenta con la posibilidad de promover los recursos  de reposición y/o apelación. Es decir, aún  existen medios normarles expeditos para cuestionar la decisión  del juez encargado de resolver el asunto sometido a su consideración,  por lo que el amparo invocado aviene improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Decisión de Tutelas N° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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